DECRETO-LEY 8843/77

 

LA PLATA, 29 de JULIO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2333-088/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1°, apartado 9.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las fa­cultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos h) e i) del artículo 10 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario-, por los siguientes:

 

“Artículo 10.-

h) Los inmuebles o partes de los mismos que sean desti­nados a forestación o reforestación, con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores permanentes, experimentales, especiales o de producción;

i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su crea­ción y que no distribuyan suma alguna de su produci­do entre asociados y socios, por los bienes inmue­bles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:

1. Servicios de bomberos voluntarios;

2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita;

3. Bibliotecas públicas y actividades culturales;

4. Enseñanza e investigación científica;

5. Actividades deportivas".

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y sus disposiciones serán de a­plicación a partir del 1° de enero de 1977.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.