DECRETO-LEY 8843/77
LA PLATA, 29 de JULIO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2333-088/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1°, apartado 9.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos h) e i) del artículo 10 de la Ley 8722 -Impuesto Inmobiliario-, por los siguientes:
“Artículo 10.-
h) Los inmuebles o partes de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación, con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores permanentes, experimentales, especiales o de producción;
i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producido entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:
1. Servicios de bomberos voluntarios;
2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita;
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales;
4. Enseñanza e investigación científica;
5. Actividades deportivas".
ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y sus disposiciones serán de aplicación a partir del 1° de enero de 1977.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.