FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8664

 

El régimen de la ley 5.425 no preveía norma alguna que asegurara un porcentaje mínimo del haber del cargo de respectivo como importe de la jubilación, por lo que la incidencia de las escalas de reducción originaron innumerables decisiones judiciales en el sentido de reconocer las diferencias entre las sumas abonadas efectivamente por el Instituto de Previsión Social y las que resulten de aplicar un porcentaje no inferior al 67 % del sueldo correspondiente al cargo del agente en actividad, considerando para determinar el haber jubilatorio o el haber pensionario en su caso. A ellos se suman otros dos factores motivo de reivindicaciones; el reajuste de las prestaciones de acuerdo a coeficientes de actualización del haber jubilatorio o pensionario que no guardan aquella proporción porcentual, ocasionando en los hechos un motivo más de distorsión en función de la variación de los índices de remuneraciones del personal en actividad y la circunstancia que la ley 5.425 tampoco admite el cómputo de los sueldos actualizados correspondientes a los cargos desempeñados, simultánea o sucesivamente, con afiliación a otras cajas comprendidas en el régimen nacional de reciprocidad.

Si bien las leyes 8.154 y 8.587, han contemplado el problema incorporando en su articulado el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, ello no ha sido suficiente en la medida que la Provincia sigue soportando un cúmulo de demandas de antigua data que, a no dudarlo, serán acogidas favorablemente por el alto tribunal según una reiterada como tan firme jurisprudencia. Ello supone para el Fisco, tener que afrontar acciones judiciales irremisiblemente pérdidas, debiendo soportar su erario el pago de ingentes sumas por concepto de interés y costas a lo que debe agregarse, ahora, la pretensa indexación de lo cual actualmente están haciendo mérito los actores.

Se hace imprescindible, como acto de gobierno, con las consiguientes ventajas que ello significa para los demandantes y el Estado, articular un precepto legal que dé finiquito a las demandas promovidas que se suman por centenares.

La presente ley persigue la finalidad de evitar a la Provincia el agobio de juicios indefendibles, que se derivan finalmente en condenas por costas e interés, estos últimos abultados innecesariamente, como resulta de procesos de larga duración en tanto que, como contrapartida, otorga a los actores una ventaja de tipo temporal ya que abrevia de común un juicio que al margen de toda hipérbole, se prolonga por años, con la obtención de idéntico beneficio.

La norma sancionada alcanza a los beneficiarios de prestaciones móviles a cargo del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, que hubieren promovido demandas de inconstitucionalidad respecto a las normas que regulan el haber jubilatorio y pensionario, que fijan los coeficientes de actualización, que impiden los cómputos de los sueldos de los cargos desempeñados simultánea o sucesivamente en otras Cajas comprendidas en el régimen nacional de reciprocidad, todo condicionado al desistimiento del derecho según las pautas procesales que se dan en el mismo cuerpo legal. Consecuentemente, se otorga a quienes se acogen a la ley, el derecho a percibir las diferencias entre las sumas efectivamente abonadas por el Instituto de Previsión Social y las que resultan de aplicar un porcentaje no inferior al 67 % del sueldo del agente en actividad; a recibir igual porcentaje en los casos en que la aplicación de los coeficientes de actualización arrojara un haber inferior; a que se le compute el importe de los sueldos de los cargos desempeñados en Cajas distintas, por vía de reciprocidad, ya sean simultáneos o sucesivos. A estos beneficios la ley, además, le otorga carácter ex nune, lo que equivale a otorgarle los efectos de la cosa juzgada.

La economía temporal es significativa para los accionantes, ya que se fijan términos breves entre el momento en que se aprueba la liquidación y la fecha en que se dispone el primero y segundo pago. Aquella comprenderá el capital adeudado, desde el momento de la interposición de la demanda o de la reserva administrativa, si la hubiere, con más los intereses devengados a partir de la interpelación judicial, según las tasas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En lo atinente a las costas serán soportadas en el orden causado, atento a la facultad que otorga el artículo 73 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, obviándose el principio general de que son a cargo de quien desiste.

Por último la paralización de todos los juicios promovidos y la interdicción sobre iniciación de nuevas demandas por las causales del artículo 1°, tiende a conjugar el factor temporal para el logro de su télesis.