DEROGADA POR LEY 8631
DECRETO-LEY 7872/72
Coparticipación Impositiva.
LA PLATA, 3 de MAYO de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 2082/972, y las Políticas Nacionales números 119 y 130, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º de Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 8169) Declárase afectado con destino a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires en concepto de Coparticipación Impositiva, a partir del 1º de enero de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1980, el porcentaje que, sobre el total de los Ingresos Corrientes que anualmente recauda la Administración Central, previa deducción de los provenientes del producido de Casinos y PRODE, Ley 7343 y aportes federales, fije la Ley Impositiva.
Dicho porcentaje no será inferior al 5%.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 8372) La suma que resulte por aplicación del artículo 1º, será distribuida entre las Municipalidades, de acuerdo a los siguientes:
a) Hasta un importe igual al ciento quince por ciento (115%) del determinado en concepto de coparticipación de impuestos en el año 1974, en idéntica proporción que en dicho año.
b) La diferencia entre el monto a que se alude en el primer párrafo de este artículo y el del inciso a), en proporción directa a la población que la Dirección de Estadística de la Provincia asigne a cada Partido en el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Ministerio de Economía a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el procedimiento administrativo que asegure la remisión diaria a las Municipalidades, de los fondos que se mencionan en el artículo segundo.
ARTÍCULO 4.- Cuando la recaudación efectiva supere el cálculo de recursos, facúltase a la Contaduría General de la Provincia, a incrementar en los montos necesarios los créditos presupuestarios previstos que reflejan las afectaciones a que alude el artículo primero.
ARTÍCULO 5.- Para 1972, fijase en el 5% el porcentaje a que se alude en el artículo primero.
ARTÍCULO 6.- Deróganse los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley Impositiva T.O. 1971; artículo 20 de la Ley 5664; artículo 2º de la Ley 7276; artículo 4º de la Ley 5346; artículo 6º de la Ley 5807 (modificada por Decreto-Ley 2393/955), y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.