DECRETO-LEY 8656/76

 

Suspéndese la vigencia de artículos del Código de Procedimiento Penal sobre juicio oral en materia Penal.

 

LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 1976.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.200-3.592/976 y la autorización otorgada por resolución 1.381/976, del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las fa­cultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Suspéndese la vigencia de los artículos 221, 221 bis y 267 de la Ley 3589 -Código de Procedimiento Penal- (texto según Ley 8067) y los artículos 12 y 13 de la mencionada Ley 8067.

 

ARTÍCULO 2.- Restitúyese la vigencia de los artículos 221 y 267 de la Ley 3589

-Código de Procedimiento Penal- que fueran sustituidos por el artículo 1° de la Ley 8067.

 

ARTÍCULO 3.- Las causas iniciadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y comprendidas por las normas que se suspenden según el artículo 1°, se ajustarán en su trámite a las siguientes reglas:

  1. Las que tramitaron en su oportunidad y que, en razón de nulidad u otro motivo, deban ser juzgadas nuevamente, lo serán con sujeción al procedimiento originario.
  2. Las que se encuentren radicadas en las Cámaras, proseguirán su trá­mite originario si en orden a lo dispuesto por los incisos 1 y 3 del ar­tículo 269 de la Ley 3589

-Código de Procedimiento Penal- se hubie­ra mandado practicar prueba o fijado día y hora para la iniciación de los debates.

  1. Las que aún no hubieran sido radicadas en las Cámaras, serán juz­gadas conforme al procedimiento de la Ley 3589, -Código de Proce­dimiento Penal- texto según la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará a regir al día siguiente de su publicación.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.