FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8612

 

Señor Gobernador:

 

Por la ley 8.396 –sancionada el 17 de abril de 1975 y promulgada el día 28 del mismo mes-, se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la localidad de Villa Caraza, partido de Lanús, que abarca la totalidad de la manzana 136c, y aproximadamente la mitad de la manzana 154, con una superficie total de 17.138,42 metros cuadrados, cuya denominación catastral es: circunscripción I, sección N, del partido de Lanús, y la antigua traza de las calles laterales.

Según lo dispone la ley, dicha fracción “será destinada al desarrollo de un régimen de urbanización integral con equipamiento colectivos y adjudicadas a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia, transmitiéndoseles oportunamente todos los derechos de posesión y dominio, en las condiciones que se establecen por el presente” (art. 2º).

Se exceptúan de la expropiación los lotes ocupados por sus titulares de dominio; y se declara la urgencia en la toma de la posesión.

Y el decreto 9.659/975 autorizó al señor Fiscal de estado a iniciar el correspondiente juicio de expropiación contra Oscar Camacho y María Raquel Corregidor de Camacho, propietarios de la parcela 5; Gemzow Konstantin y Víctor, propietarios de la parcela 6; Félix Hilario Veliz y Florencia Lidia Torrez de Veliz, propietarios de la parcela 7, todas ellas con la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección L, manzana 136c; y quienes resulten propietarios de las restantes parcelas de la manzana 136c; y la totalidad de la manzana 154.

De acuerdo a las constancias que resultan del expediente 2.307-925, agregado a los mencionados autos, sólo tienen dominio las parcelas 5, 6 y 7 cuyos titulares se mencionan precedentemente, mientras que las restantes carecen de titularidad en el Registro de la Propiedad.

En cumplimiento por lo dispuesto en el decreto 9.659/975, el señor Fiscal de estado promovió el juicio de expropiación de las tierras allí indicadas; y en virtud de la urgencia declarada, se tomó posesión del bien el 11 de diciembre de 1975, previo depósito de la suma de $ 505.010 correspondiente a valuación fiscal.

Las razones fundamentales que han inclinado al suscripto a solicitar la suspensión de la ley, son estas:

Entre el texto de la ley 8.396 y el decreto 9.659/975 existen discrepancias con respecto al bien a expropiar, ya que la primera determina como objeto de la expropiación la totalidad de la manzana 136c y la mitad de la manzana 154 (art. 1º); mientras que el segundo determina como bien objeto de la expropiación la totalidad de las manzanas 136c y 154.

Como consecuencia de esta discrepancia, se instruyó el expediente 5.100-2.094 de 1976 de la Fiscalía de Estado, la que requirió del Ministerio de Bienestar Social la aclaración correspondiente para la correcta determinación del inmueble declarado como de utilidad pública.

A foja quince del mencionado expediente el Instituto de la Vivienda, dependiente  del Ministerio de Bienestar Social, informó que “no ha tenido prácticamente ninguna intervención en el trámite previo a la sanción de la ley, que por otra parte no ha sido tampoco por él propiciada”, aconsejando se consulte a la Municipalidad de Lanús, cuyas anteriores autoridades estaban interesadas en el trámite de la expropiación.

Las circunstancias expuestas demuestran que el procedimiento de la sanción de la ley y decreto respectivo no fue ajustado a derecho, al no observarse lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la ley 5.708, omitiéndose la realización del estudio integral y planificado que ella dispone.

La falta de determinación precisa del objeto a expropiar y la incertidumbre acerca de sus eventuales titulares de dominio impide la continuación del trámite judicial correspondiente, toda vez que se desconoce la identidad de las personas físicas o jurídicas contra quienes va dirigida la acción.

Además, no se ha efectuado el relevamiento de los ocupantes del inmueble que son titulares de los respectivos dominios, a fin de excluirlos de la litis, conforme lo dispuesto por el artículo trece de la citada Ley de Expropiaciones.

Como consecuencia de la imposibilidad material y jurídica de continuar con el trámite judicial de expropiación, existe la posibilidad que opere la caducidad de la instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial.

Todos estos antecedentes imponen la necesidad de revisar el trámite mencionado a efectos de permitir a los organismos técnicos pertinentes la realización de una evaluación de las circunstancias que determinaron la declaración de utilidad pública  y si correspondiese determinar los bienes a expropiar que efectivamente sean necesarios para el destino propuesto.

En mérito a lo brevemente expuesto, solicito la sanción de la ley que suspenda la vigencia de la que lleva el número 8.396, hasta tanto se cumpla con los requisitos previos establecidos por los artículos 4º y 5º de la Ley de Expropiaciones.