DECRETO-LEY 8037/73

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8161.

 

LA PLATA, 17 de ABRIL de 1973.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 717/71, artículo 1°, apartado 4.3., y la Política Nacional 119, en ejercicio de las facultades legislativas que le  confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires acepta, sin limitacio­nes ni reservas, el régimen de coparticipación de impuestos nacionales establecido por la Ley Nacional Nº 20221.

 

ARTÍCULO 2.- Durante el término de vigencia de la mencionada Ley la Provincia se obliga:

a)      A no aplicar por sí, y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen, gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados por esta Ley. De esta obligación se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre: la propiedad inmobiliaria, el ejercicio de actividades lucrativas, las transmisiones gratuitas de bienes, los automotores, y los actos, contratos y operaciones a título oneroso.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de ­impuesto, tasa, contribución u otro tributo, cualquiera fue­re su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipados por esta Ley, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a impuestos comprendidos por esta Ley.

Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios que guarden una razonable relación con los servicios e­fectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo si­guiente.

(Párrafo sustituido por Ley 8161) Las actividades, bienes y elementos vinculados a la produc­ción, comercialización, almacenamiento, transporte, circula­ción, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos, y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su característica o denominación- que la aplicada a actividades, bienes y elementos análogos y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de vinos, sidras, cervezas y demás bebidas alcohólicas, podrá no obstante ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones loca­les.

b)      A no gravar, y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven, por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otro tributo, cualquiera fuere su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del inciso anterior.

c)      A no aplicar por sí, y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen, gravámenes locales, cualquiera fuere su característica o denominación, análogos al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes a las sociedades de capital. Deberán excluirse de la determinación del monto imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, las acciones o cuotas de las sociedades de capital o el valor patrimonial de dichas empresas sujetas al menciona­do gravamen nacional.

d)      A derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo, y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare.

e)      A suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las Municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o a las decisiones de la Comisión Fe­deral de Impuestos.

f)        A establecer un sistema de coparticipación de los ingresos que se originen en esta Ley para los Municipios de su juris­dicción con vigencia a partir del 1º de Enero de 1974, el que deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución, y la remisión automática de los fondos.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.