DECRETO-LEY 9943/83
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10329 y 10950.
NOTA:
· Ver Ley 11674, Ref.: modificación.
· Ver Ley 12838.
LA PLATA, 2 de mayo de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-5468/83 y el Decreto Nacional número 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley se aplicará a los procesos de adquisición del dominio por usucapión, que se promuevan teniendo por objeto parcelas ubicadas en el Partido de Lomas de Zamora, localidad de Ingeniero Budge, en el área delimitada al Norte por el Puente de la Noria que une a la Capital Federal en su acceso Sur con la Avenida de Circunvalación o General Paz; al Noroeste por el Camino de la Ribera que bordea el Riachuelo; al Sudoeste por las calles Virgilio y Falucho; al Sudeste por la calle Canadá y al Noreste por la calle Cañada de Gómez y el camino Negro 10 de Septiembre de 1861.
Sus disposiciones no serán de aplicación respecto de los bienes acerca de los cuales se haya iniciado juicio de expropiación en virtud de las normas de la Ley 8746.
ARTÍCULO 2.- Serán beneficiarios de la presente Ley quienes acrediten su condición de poseedores a la fecha de su sanción.
ARTÍCULO 3.- Los procesos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 1, se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones dispuestas por la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Toda vez que se ignore el domicilio de quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando el propietario fuere una persona física se librará oficio únicamente a la Secretaría Electoral.
b) Cuando el propietario fuere una persona jurídica se librará oficio únicamente al organismo provincial con competencia en materia de policía societaria.
Las respuestas deberán ser evacuadas en el término de diez (10) días corridos. En los oficios se transcribirá este artículo.
ARTÍCULO 5.- En aquellos casos en que sea necesario citar por edictos de acuerdo a lo normado por el artículo 681 del Código Procesal Civil y Comercial, se publicarán exclusiva y gratuitamente en el Boletín Judicial y, además, se realizará la siguiente difusión:
a) Se transcribirá el edicto durante el plazo previsto en tableros o pizarrones que se exhibirán en la sede de la Municipalidad de Lomas de Zamora.
b) El contenido del edicto será difundido sin cargo, una vez por día durante el mismo plazo, por la emisora oficial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la realización del plano de mensura exigido por el inciso 3 del artículo 679 del Código Procesal Civil y Comercial, el que será provisto gratuitamente a los peticionantes.
ARTÍCULO 7.- (Texto Original) El Ministerio de Gobierno será el organismo de aplicación de la presente ley, correspondiéndole coordinar la acción de los entes que deban intervenir en su ejecución y en la aplicación de la Ley 8746, como también promover las acciones tendientes a asistir y facilitar la representación jurídica gratuita de los poseedores peticionantes a quienes corresponda el beneficio de litigar sin gastos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 10329) El Ministerio de Gobierno será el organismo de aplicación del Decreto-Ley 9943 modificado por la presente Ley y el Decreto-Ley 8746, correspondiéndole coordinar la acción de los entes que deban intervenir en su ejecución, como así también promover las acciones tendientes a asistir y facilitar la representación jurídica gratuita de los poseedores peticionantes a quienes corresponda el beneficio de litigar sin gastos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8.- Los accionantes estarán exentos del pago de tasas por servicios administrativos o judiciales, originados por aplicación de la presente Ley. Inclúyese el Impuesto de Sellos previo a la inscripción de los títulos adquiridos por usucapión.
ARTÍCULO 9.- (Texto Original) El Poder Ejecutivo promoverá las medidas tendientes a otorgar facilidades impositivas para el pago de Impuestos Inmobiliario, sus actualizaciones, multas e intereses, que reconozcan los inmuebles alcanzados por las disposiciones de la presente ley en los casos que recaiga sentencia firma favorable a las pretensiones de los demandantes.
Asimismo el Poder Ejecutivo promoverá iguales facilidades con relación a las deudas por Tasas Municipales, en idénticas condiciones a las establecidas en este artículo para el Impuesto Inmobiliario.
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 10329) Exímese del pago del Impuesto Inmobiliario, sus actualizaciones, multas e intereses a los inmuebles alcanzados por las disposiciones de la presente ley, en los casos que recaiga sentencia firma favorable a las pretensiones de los demandantes, hasta el año en que tenga lugar la inscripción de la sentencia de usucapión en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 10.- (Texto Original) Será de diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles comprendidos en la Ley 8746; y de veinte (20) años el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley 8746 para el cumplimiento del destino expropiatorio.
Amplíase a doscientos setenta (270) días de plazo establecido en el artículo 12 de la Ley 8746 para la suspensión de los juicios de desalojo y promoción del proceso expropiatorio de los lotes correspondientes.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 10950) (Ver Ley 11674) Será de diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles comprendidos en el Decreto-Ley 8746; y de veinte (20) años el plazo previsto en el artículo 5 del Decreto-Ley 8746, para el cumplimiento del destino expropiatorio.
En ambos casos, dichos plazos comenzarán a regir a partir de la sanción de la Ley 10329.
Amplíase a trescientos sesenta (360) días hábiles a partir de la sanción de la presente Ley, el plazo establecido en el artículo 12 del Decreto-Ley 8746 para la suspensión de los juicios de desalojo y promoción del proceso expropiatorio de los lotes correspondientes. Este plazo, de trescientos sesenta (360) días, se aplicará a todos los juicios en que aún no se hubiera producido el desalojo del ocupante y/u ocupante comprendido en el artículo 10 del Decreto-Ley 8746, ello no obstante que con anterioridad se haya efectuado la comunicación del artículo 12 del Decreto-Ley 8746.
ARTÍCULO 11.- Quedarán desafectadas de la expropiación prevista por la Ley 8746 las parcelas comprendidas en esta ley, sobre las que recaiga sentencia firme de usucapión. Resultarán también desafectadas las parcelas en las cuales la inscripción registral coincida en cabeza de quien posee el inmueble, para lo cual el organismo de aplicación efectuará las comunicaciones al Registro de la Propiedad a fin de anotar las desafectaciones.
ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.