FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9414

 

 

El Obispado de Zárate-Campana solicita la donación de una reserva de tierra fiscal ubicada en el Partido de Exaltación de la Cruz para que la fundación Madre de la Esperanza pueda construir una Capilla y habilitarla para la práctica del culto católico, apostólico, romano, como así también utilizar el predio para actividades deportivas.

Dicha Capilla estará al servicio de los beneficiarios de la Fundación y de los vecinos de la zona, quienes deben recorrer extensas distancias para lograr participar en la misa dominical.

La Municipalidad del Partido encuentra oportuna la petición, entendiendo que los objetivos perseguidos son para servir a la población y de interés comunitario.

El principio general en lo referente a la disposición de las reservas fiscales consagrado por el artículo 61 de la Ley 8912 establece el carácter restrictivo para su enajenación cuando el solicitante es un particular.

Dada la singular posición que ocupa la Iglesias Católica en el plexo normativo constitucional como provincial, además de la ubicación como persona de carácter público que consagra el Código Civil en su artículo 33, debe contemplarse la posibilidad de darse un tratamiento especial a la cuestión.

La Ley 8912, en su artículo 63 hace alusión al equipamiento comunitario, que define como las edificaciones e instalaciones destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad en materia de salud, seguridad, etc.

Esta norma no ha previsto expresamente que un terreno pueda destinarse a Iglesias, sin embargo debe interpretarse como comprendida en dicha norma, toda vez que el culto católico pretende la satisfacción de un interés comunitario, alcanzado así por el artículo 63 precitado.

En consecuencia, le enumeración de esa disposición es enunciativa y por ende comprensiva de todo aquello que hace al equipamiento comunitario, entendido éste no sólo referido a los aspectos materiales y culturales sino también a los espirituales.

De lo expuesto precedentemente se interpreta perfectamente que la construcción de una capilla y anexos integran indudablemente el equipamiento comunitario a que alude el artículo 63 de la Ley 8912.

En mérito a lo vertido, se sanciona la presente ley por la cual se le dona al peticionante la fracción fiscal requerida, previa desafectación de su destino originario.