DECRETO-LEY 16571/57
Declarando obligatoria para todos los habitantes de la Provincia la aplicación de la vacuna antituberculosa B.C.G.
LA PLATA, 18 de SETIEMBRE de 1957.
VISTO el expediente 2.500-4.724/56, correspondiente al Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual la nombrada Secretaria de Estado, propicia la obligatoriedad de la vacunación antituberculosa B.C.G., en territorio de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que la ciencia médica preconiza dos modalidades de acción para la lucha contra la tuberculosis que establecen sus directivas en forma armónica y coordinadas: la acción preventiva constituida por medidas para preservar al hombre de posibles contagios en fuente desconocida y la acción curativa que encara la atención del enfermo, en procura de recuperarle su salud.
Que en el ámbito de las medidas de carácter profiláctico, se reconoce como uno de los medios más ponderables, eficaces e innocuos, a la vacunación preventiva, por su virtud de proporcionar al individuo sano, propiedades biológicas de resistencia ante la enfermedad, preservándolo de la misma.
Que dentro de estos conceptos, referidos a la tuberculosis como enfermedad de tipo social, se cuenta con la vacuna reconocida por la sigla B.C.G., de acción probada como la más eficaz, sencilla, exenta de peligros y económica, en el conjunto de elementos en que se basa, la lucha contra el terrible mal.
Que estas aseveraciones se encuentran corroboradas en la práctica a través de los resultados obtenidos en la premunición con B.C.G., en diversos países en que se encaró la medida en forma generalizada y cuyas estadísticas confirmaron soluciones de lo más alentadoras.
Que en nuestro país, diversas Provincias han adoptado esta vacuna con carácter obligatorio; en otras se ha propiciado el sistema sin concretarse, pero, en suma, estos antecedentes constituyen el índice revelador de una corriente generalizada en su favor.
Que en nuestra Provincia, si bien se ha abordado el problema al propugnarse disposiciones vinculadas con este aspecto, ha sido enfocado en forma parcial, pero sin llegar a la solución ideal, cual es el de la implantación universal de la vacunación, en carácter obligatorio y el exámen preventivo de salud de la población por medio de catastros en la colectividad.
Que una medida sanitaria así, está llamada a grandes proyecciones sociales, en cuanto importa el resguardo de la salud de la población en general, preservándola de una enfermedad terrible como la tuberculosis.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN, EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria para todos los habitantes de la Provincia, la aplicación de la vacuna antituberculosa B.C.G., en las circunstancias y en la forma que dispone el presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 2.- Sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y Reglamentaciones de Medicina Preventiva declárase obligatorio el exámen de todos los habitantes del Estado, a fin de determinar los casos en que la aplicación de la vacuna antituberculosa deba realizarse.
ARTÍCULO 3.- La obligatoriedad a que se refiere el artículo 1º, regirá para todos los habitantes del territorio, que a juicio de las autoridades sanitarias o médicos habilitados, por razones profilácticas de orden general, deban ser sometidos a los beneficios de la vacunación.
ARTÍCULO 4.- La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas, será penada con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n), por la primera vez y cien pesos moneda nacional ($100 moneda nacional), en la subsiguiente, sin perjuicio de la vacunación. El infractor podrá apelar de la sanción ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social gestionará al respectivo refuerzo de las partidas específicas, a los efectos de solventar los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General, debiendo ser reglamentado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 7.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para el cumplimiento de los artículos 5º y 6º, última parte.