DEROGADO POR LEY 11612
DECRETO-LEY 8727/77
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas pro Ley 10427, 10595 y 10832.
Reconociendo a las Personas Jurídicas Públicas el derecho a crear Instituciones Educacionales.
LA PLATA, 18 de FEBRERO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.613-56.418/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1º, apartado 1.4. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Se reconoce a las Personas Jurídicas Públicas el derecho a crear Institutos Educacionales. También podrán crearlos previa autorización del Ministerio de Educación las personas jurídicas privadas y los particulares. Para obtener ese reconocimiento deberán acreditar la existencia de local e instalaciones adecuadas, personal idóneo y responsabilidad pedagógica y moral.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos creados o que se creen conforme a las disposiciones de la presente Ley adoptarán y desarrollarán planes de estudio y programas que respondan a los fines y objetivos generales y de nivel de la educación y a los contenidos mínimos determinados para los establecimientos oficiales de igual nivel, modalidad o rama de la enseñanza. En estas condiciones, la Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan.
ARTÍCULO 3.- Créase, a tal efecto, en el Ministerio de Educación, la Dirección de Enseñanza no oficial, con el alcance de un sistema unificado técnico-docente y administrativo que atenderá todos los servicios inherentes a los establecimientos educativos no oficiales de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza: reconocidos, autorizados o incorporados.
ARTÍCULO 4.- Las funciones de la Dirección serán:
a) Intervenir técnicamente en los asuntos de enseñanza no oficial, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
b) Incorporar y reconocer el funcionamiento de establecimientos no oficiales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
c) Autorizar y administrar la adjudicación de fondos para los institutos no oficiales y fijar los aportes correspondientes.
ch) Adoptar y aplicar las medidas disciplinarias o de orden, establecidas en la presente Ley, a las autoridades de los colegios ante comprobación de irregularidades o transgresiones reglamentarias.
d) Decidir la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento para funcionar de los establecimientos no oficiales.
e) Elevar al Ministerio de Educación, para su aprobación el reglamento general para el funcionamiento de los establecimientos no oficiales.
f) Elevar al Ministerio de Educación, para su aprobación, el reglamento para el Cuerpo de Inspectores del Organismo.
ARTÍCULO 5.- La Dirección estará integrada por:
a) Un Director designado por el Poder Ejecutivo.
b) Un Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Consultivo será un cuerpo ad-honorem que tendrá funciones de asesoramiento y estará integrado por:
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 10832) Establécese
la equiparación de las remuneraciones básicas, bonificación, compensaciones,
asignaciones y beneficios previsionales y asistenciales (ley 6.982, texto
ordenado Decreto 179/87), del Personal Docente que ejerce funciones en
establecimientos no oficiales o municipales bajo control de la Dirección
General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, con los de igual
función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden oficial en todos
los niveles. Los aportes se efectuarán al Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires e Instituto de Obra Médico Asistencial de la
Provincia de Buenos Aires.
En el caso de las Municipalidades no adheridas al régimen de la Ley 6.982 y sus
modificatorias, los aportes asistenciales se harán a los respectivos
municipios, y/u Obras Sociales Municipales.
ARTÍCULO 8.- Entiéndese, a los efectos de la presente Ley, por funciones docentes las que específicamente establece el Estatuto del Magisterio.
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 10427 Los establecimientos no oficiales que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los pagos a que se refiere el artículo 7, podrán recibir, a ese efecto, la contribución necesaria de la Provincia, que podrá alcanzar hasta el cien (100) por ciento de la misma. Para hacerse acreedores a estas contribuciones, los establecimientos deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Quedan comprendidos en la contribución del estatuto todos los depósitos patronales que deban efectuarse a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y en proporción al porcentaje asignado de subvención estatal. Quedan también comprendidas en la contribución del Estado, las licencias y suplencias, de acuerdo con el régimen establecido en el Estatuto del Magisterio y leyes complementarias.
ARTÍCULO 10.- La imposibilidad de pagar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante la presentación de una declaración jurada y los balances de Estados Patrimoniales y cuadros discriminativos de las cifras contenidas en los mismos, que en todos los casos deberán ser certificados, en cuanto a su veracidad, por contador público nacional, ya sean tomados de libros rubricados y/o de los respectivos comprobantes en aquellos establecimientos que no los llevaren, sin perjuicio de las inspecciones y verificaciones que el Ministerio determine.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos que perciban la contribución establecida por esta Ley no podrán recibir ninguna otra subvención oficial en concepto de ayuda a la enseñanza.
ARTÍCULO 12.- En los casos en que los establecimientos comprendidos en esta Ley no reciban el aporte previsto porque no lo soliciten o no se les otorgue o se les prive de él están obligados al pago total de los haberes de los docentes.
Los establecimientos no oficiales que hayan solicitado los beneficios que acuerda esta Ley y no satisfagan las condiciones para percibir la contribución estatal se harán pasibles de la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado.
ARTÍCULO 13.- Las transgresiones a esta Ley que signifiquen perjuicio económico al Fisco, hará responsable, previa actuación sumarial, al propietario del establecimiento y/o representante legal, a quienes se aplicarán multas por el triple del monto en que resulte afectado al erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación por el término de 1 a 3 años para actuar en tal carácter en establecimientos no oficiales, bajo control del Ministerio.
Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento, la que se hará efectiva en la oportunidad en que el Ministerio lo considere conveniente. Al efecto de la aplicación de este artículo se creará un registro de inhabilitados.
El importe de las multas ingresará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 14.- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al Fisco, podrán suspenderse o privarse de los aportes por el término de un mes. En caso de reincidencia, la sanción podrá aumentarse hasta tres meses y ante la reiteración podrá disponerse la supresión de aportes y/o la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento. Procede la suspensión de aportes, cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación solicitada o no se suministrasen las informaciones que se solicitaren.
Procede la privación de aportes, cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o por uso indebido de los aportes.
ARTÍCULO 15.- El personal directivo y docente de los establecimientos no oficiales, gozará de la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física para su desempeño. La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas causales que determina el Estatuto del Magisterio en el orden oficial.
ARTÍCULO 16.- En caso de despido por causas ajenas a las que determina el artículo anterior, se aplicarán las normas nacionales vigentes correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Los servicios prestados en los establecimientos educacionales no oficiales bajo control del Ministerio de Educación, serán computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.
ARTÍCULO 18.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con los fondos que anualmente destina la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 19.- En tanto no se fije dicho presupuesto la Dirección actuará con el personal y elementos afectados actualmente al C.E.D.N.O., suprimido por la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Derógase el Decreto-Ley número 11840/63 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.