DECRETO-LEY 9668/81

LA PLATA, 3 de MARZO de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2200-1417/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por a Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1: Sustitúyese el inciso e) del artículo 35 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- por el siguiente:


   "Artículo 35. e) Cuando se trate de Cámara de seis (6) miembros dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una y el resultado de la votación impidiera el pronunciamiento plenario, el Tribunal se integrará con el Presidente de la restante Cámara del mismo Departamento Judicial".

 

ARTICULO 2: Incorpórase como inciso f) del artículo 35 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- el siguiente:

 

   “Artículo 35. f) Sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de Ley contiene la Constitución, la interpretación de las normas legales será obligatoria para las salas de la misma cámara y jueces del departamento judicial”.

 

ARTICULO 3: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.