DECRETO-LEY
9668/81
LA PLATA, 3 de MARZO de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2200-1417/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por a Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1:
Sustitúyese el inciso e) del artículo 35 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder
Judicial- por el siguiente:
"Artículo 35. e) Cuando se trate
de Cámara de seis (6) miembros dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros
cada una y el resultado de la votación impidiera el pronunciamiento plenario,
el Tribunal se integrará con el Presidente de la restante Cámara del mismo
Departamento Judicial".
ARTICULO 2: Incorpórase como inciso f) del artículo 35 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- el siguiente:
“Artículo 35. f) Sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de Ley contiene la Constitución, la interpretación de las normas legales será obligatoria para las salas de la misma cámara y jueces del departamento judicial”.
ARTICULO 3: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.