DECRETO-LEY 3739/58
NOTA:
Acordando competencia a los Tribunales del Trabajo para entender en todas las cuestiones relativas al Fuero Rural.
LA PLATA, 26 de MARZO de 1958.
VISTO lo dispuesto en el Acuerdo Nº 1321, de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1958, y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole material han demorado la instalación de los Tribunales creados por el Decreto-Ley número 868/57 y su modificatorio número 21209/57;
Que es necesario atribuir, en forma provisional, la jurisdicción rural a otros Tribunales que se encuentran en funcionamiento, a fin de permitir el tratamiento de las cuestiones específicas por instituciones de derecho.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGIS1ATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Hasta tanto se constituyan los Tribunales del Fuero Rural creados por el Decreto-Ley número 868/1957, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley número 21209/57, acuérdase competencia a los Tribunales de Trabajo para entender en todas las cuestiones previstas en el artículo 13 del Decreto-Ley número 21209/57, planteadas o que se planteen dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales conforme a lo establecido en los artículos 3º y 5º de la Ley número 5178.
ARTÍCULO 2.- Dichos Tribunales aplicarán en estos juicios el procedimiento establecido por los artículos 17 a 65 del Decreto-Ley número 21209/57. La Ley número 5178 y el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial se aplicarán supletoriamente en lo que no estuviere previsto y en cuanto fuere compatible con el procedimiento específico del Fuero Rural.
ARTÍCULO 3.- Hasta tanto se constituyan las comisiones asesoras establecidas en el artículo 7º del Decreto-Ley número 21209, las funciones de éstas serán cumplidas a pedido de parte y cuando el Tribunal lo estime necesario, por un perito único que se desinsaculará entre los que se inscriban, conforme a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Decreto-Ley número 21209/57 y 12, 13 y 14 del Decreto número 22897/57.
ARTÍCULO 4.- Los Tribunales de Trabajo pasarán a los Juzgados Rurales que se constituyan, todas las causas correspondientes a la jurisdicción territorial de éstos, a los efectos de la continuación del trámite. Se exceptúan aquellas en las que se haya celebrado la audiencia del artículo 39 del Decreto-Ley número 21209/57, las cuales continuarán donde están radicadas hasta su terminación.
ARTÍCULO 5.- Déjase sin efecto el articulo 4º del Decreto número 23036, año 1957, así como toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 7.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.