DECRETO-LEY 9998/83

 

(Reglamentación Decreto 1870/83)

 

LA PLATA, 26 de julio de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número           y el Decreto nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNARDO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Créase el Tribunal de Tasaciones de la Provincia de Buenos Aires. Tendrá su sede en la ciudad de La Plata.


ARTICULO 2.- Serán funciones del Tribunal;

a)      Tasar los bienes sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los caso previstos en la ley provincial de expropiaciones incluidos los avenimientos.

b)      Practicar las demás tasaciones que le sean requeridas por organismos provinciales, dependientes o no de la organización central, o por las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

 

En todos los casos, el Tribunal se expedirá dentro del plazo de 45 días a partir de la fecha de recepción de las actuaciones. Este plazo podrá ser abreviado o ampliado, conforme la naturaleza de la tasación a practicar, mediante acto fundado del órgano jurisdiccional interviniente o por acto del Poder Ejecutivo, según se trate, respectivamente, de actuaciones judiciales o administrativas.


ARTICULO 3.- El Tribunal estará compuesto por doce (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial y actuarán en la forma que se establezca en la reglamentación de la presente ley. El Tribunal será asistido por un Secretario Letrado.

En el caso de la tasación de inmuebles en los juicios de expropiación, el Tribunal se integrará además con miembros accidentales, uno en representación del expropiante y otro del expropiado. Dichos miembros accidentales se encontrarán investidos, a los efectos del plenario, de las mismas facultades y atribuciones que los miembros permanentes del Tribunal. Todos los miembros del Tribunal deberán contar con el correspondiente título habilitante para la función a cumplir.


ARTICULO 4.- Seis miembros del Tribunal de tasaciones serán designados a propuesta de los organismos estatales que establezca la reglamentación.

Permanecerán en sus funciones mientras dure su buen desempeño, pudiendo ser removidos por el Poder Ejecutivo, si mediante causa justificada de la que se dejará constancia en el acto que disponga el cese.

El retardo injustificado y reiterado en la producción de los dictámenes requeridos en juicio expropiatorios, conforme a los plazos legales o judicialmente fijados, importará mal desempeño en el cargo, y dará lugar a las responsabilidades consiguientes.


ARTICULO 5.- Los restantes seis miembros permanentes serán designados a propuesta de las entidades de profesionales que establezca la reglamentación. sus funciones serán rentadas y serán retribuidas con los recursos previstos en el art. 15.

Durarán tres años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados a petición de la misma entidad que los propusiera. Conservarán sus puestos y serán removidos por las mismas causales previstas en el artículo anterior.


ARTICULO 6.- Los miembros permanentes del Tribunal de Tasaciones no investirán representación ni mandato de los organismos o entidades que los hubiesen propuesto.


ARTICULO 7.- Alcanzarán a los miembros permanentes del Tribunal y al representante del expropiado, en su caso, las incompatibilidades establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables a la Administración Pública Provincial.

El representante del expropiado, al aceptar el cargo, declarará bajo juramento y por escrito no hallarse comprendido en las incompatibilidades mencionadas.


ARTICULO 8.- La reacusación o excusación de los miembros permanentes del Tribunal se regirá por las normas que establezca en la misma para los magistrados el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

La reacusación de los representantes del expropiante y del expropiado se regirá por las normas que establezca el mismo Código Procesal para la reacusación de peritos.

Las recusaciones o excusaciones serán resueltas dentro de los diez días por el juez interviniente en el juicio de expropiación.

 

ARTICULO 9.- El Tribunal elegirá un presidente entre los miembros designados por los organismos estatales, y un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de entre los miembros permanentes tanto de los designados por organismos estatales, como de las entidades profesionales. Todos ellos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período.

La elección se hará por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

El presidente tendrá doble voto en caso de empate.


ARTICULO 10.- Serán atribuciones del Tribunal en pleno:

a)      Producir los dictámenes solicitados en el tramite de juicios de expropiación.

b)      Establecer normas y métodos de tasación para su uso propio.

c)      Dictar el reglamento interno y normas de procedimiento.

d)      Administrar los recursos que se le asignen.

e)      Nombrar y remover a su personal y ejercer las facultades disciplinarias.


El reglamento interno podrá delegar en el presidente del Tribunal el ejercicio parcial de las atribuciones mencionadas en los incs. d) y e).

 

ARTICULO 11.- A los efectos de la distribución de las tareas el Tribunal se dividirá en salas; la reglamentación establecerá, en su caso, el número de salas y la competencia atribuida a cada una de ellas.


ARTICULO 12.- Serán atribuciones de las Salas;

a)      Efectuar la tasación de los sujetos a expropiación mediante la designación del o de los peritos que integran el cuerpo auxiliar, bajo el control de los miembros del Tribunal que compongan la sala respectiva.

b)      Elaborar, sobre la base de las pericias producidas por las partes, en su caso, y por el o los técnicos pertinentes al cuerpo auxiliar, los dictámenes e informes previstos en el art. 2º de la presente ley. La responsabilidad relativa a la producción de dichos dictámenes e informes recaerá en forma personal e indelegable en los miembros del Tribunal de la sala respectiva.

c)      Para los casos de avenimientos practicarán por sí solas avalúos de los bienes.


ARTICULO 13.- En el cumplimiento de su cometido, el Tribunal podrá requerir informes escritos a los organismos de la Administración Provincial o Municipal y a entidades estatales o privadas vinculadas a los problemas técnicos sometidos a su consideración, quienes estarán obligados a suministrarlos.

Serán de aplicación supletoria las normas pertinentes contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial.

En el caso de tasaciones o dictámenes judiciales, el importe del arancel integrará las costas del juicio.


ARTICULO 14.- El Tribunal contará con el personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento.


ARTICULO 15.- El Tribunal contará con los fondos que anualmente le asigne la ley de presupuesto.


ARTICULO 16.- La reglamentación establecerá la forma de integrar el Tribunal o sus salas en caso de reacusación, excusación, impedimento o ausencia temporarios, cese en sus funciones como también en caso de silencio de los organismos o entidades expropiantes, en cuanto a la designación de su representante.


ARTICULO 17.- En los juicios de expropiación en los cuales no se hubiese dictado sentencia definitiva, el Tribunal practicará la tasación correspondiente, a cuyo efecto el órgano jurisdiccional avocado al conocimiento de cada causa deberá remitir las actuaciones.

Esta disposición regirá una vez constituido el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el art. 3º de la presente.


ARTICULO 18.- A los fines establecidos en el art. 14, el personal técnico, administrativo y de servicios perteneciente al consejo de expropiaciones y a la oficina pericial, dependiente de la Fiscalía de Estado, se incorporará a partir de la vigencia de la presente ley, al Tribunal de Tasaciones por ella creado.


ARTICULO 19.- El Tribunal tendrá relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno.


ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo estará facultado a realizar todas las incorporaciones, adecuaciones y reestructuraciones presupuestarias tendientes a dotar al Tribunal de tasaciones del pertinente presupuesto general, siempre que no se altere el resultado del balance financiero preventivo a que se refiere el art. 3 de la ley 9911.


ARTICULO 21.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.