DECRETO-LEY 9575/80

 

LA PLATA, 5 de AGOSTO 1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-541/80 la autorización otorgada por Resolución número 1377/80; del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional ­número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas -conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso el del artículo 6 de la Ley 5678 (T.O. 1959), por el siguiente:

 

"e) Con el aporte del doce (12) por ciento, que podrá ­llegar hasta el quince (15) por ciento, a cargo de ­los afiliados activos sobre las remuneraciones determinadas en la primera parte del inciso b) y con el aporte de hasta un dos (2) por ciento de los haberes percibidos mensualmente por los jubilados y pensionados de conformidad con las disposiciones de la pre­sente ley. El Directorio queda facultado para determinar la oportunidad y el aumento del porcentaje ­dentro de los límites fijados".

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 42 de la Ley 5678 (T.O. 1959).

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley 5678 (T.O. 1959), por el siguiente:

 

"Artículo 90.- La Caja reajustará los haberes de pasividad de acuerdo con las retribuciones que para el personal del Banco en actividad establezcan disposiciones presentes y futuras y procederá a actua­lizarlas en base al artículo 39 y concordantes".

 

ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.