DEROGADO POR LEY 12754

 

DECRETO-LEY 9944/83

 

COLEGIO DE ODONTOLOGOS

-Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 12008 y 12066.

 

CAPITULO I

 

ARTICULO 1°: Los Colegios de Odontólogos de Distrito creados por la ley 6.788 para los fines de interés general que se especifican en la presente ley, continuarán funcionando con el carácter de personas jurídicas de derecho público.

 

ARTICULO 2°: A los fines jurisdiccionales, divídase la Provincia en diez (10) Distritos que serán integrados por los Partidos que determine el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3°: Los Colegios tendrán su domicilio legal en las localidades que ellos mismos determinen.

 

ARTICULO 4°: Los Odontólogos deberán inscribirse en el Distrito que corresponde. Cuando un Odontólogo ejerza en más de un Distrito pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ello los actos ético-profesionales que ejecutare en otro Distrito, serán juzgados por el Colegio de Distrito en el cual ocurrió dicho acto. En el caso de tener domicilio real fuera de la jurisdicción de esta ley, deberán inscribirse en el Distrito donde tengan su domicilio profesional.

 

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

 

ARTICULO 5°: Los Colegios de Odontólogos de distrito tienen por objeto y atribuciones:

  1. Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los Odontólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión.

  2. El gobierno de la matrícula de los Odontólogos que ejercen en el Distrito.

  3. Asegurar el correcta y normal ejercicio de la profesión odontológica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad profesional.

  4. Procurar la defensa y protección de los Odontólogos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de Instituciones asistenciales, docentes, de investigación, de previsión y para toda forma de prestación de servicios odontológicos públicos o privados.

  5. Interceder, a petición del colegiado, por su legítimo interés profesional tanto en su aspecto general como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.

  6. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.

  7. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Odontólogos de la Provincia los aranceles profesionales mínimos del Distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.

  8. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.

  9. El poder disciplinario sobre los Odontólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito .

  10. Reconocer como especialistas y autorizar a anunciarse como tales a aquellos colegiados que así lo soliciten y reúnan los requisitos que establezca la reglamentación respectiva.

11.  Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de exteriorización relacionada con el ejercicio de la Odontología, según lo que establezca la reglamentación respectiva.

  1. Perseguir el ejercicio ilegal de la Odontología denunciando a quien lo haga, y toda otra actividad que de una u otra forma atente contra la salud o signifique una aversión al control necesario que el Colegio debe ejercer sobre toda actividad de los profesionales Odontólogos.

  2. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias odontológicas-sociales o la legislación en la materia.

  3. Promover o participar por medio de delegados en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.

  4. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter odontológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional general.

  5. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter odontológico.

  6. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte odontológico, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.

  7. Promover y crear cooperativas odontológicas y toda otra forma de organismo y/o dependencia sin fines de lucro destinadas a la  defensa de los intereses económicos de la profesión, pudiendo a tal efecto elaborar, distribuir e importar los elementos de uso profesional, pudiendo además establecer líneas especiales de créditos o subsidios que complementen dichas necesidades.

  8. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.

  9. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.

  10. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sustentamiento de los Colegios y que abonarán los Odontólogos que ejerzan su profesión en la jurisdicción  del Distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.

  11. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación daráse cuenta a la Asamblea.

  12. Realizar todos los actos de disposición y administración de bienes, de cualquier carácter que ellos fueren, como consecuencia de la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones derivadas de la condición de persona jurídica de derecho público otorgada al Colegio de Odontólogos.

  13. Aceptar donaciones y legados.

25.(Incorporado por Ley 12.066) Expedir las “ordenes de encargue” que soliciten los colegiados para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales (*)

 

(*) Con nota al final de la Ley.

 

ARTICULO 6°: Cuando un Colegio de Odontólogos de Distrito se apartare del cumplimiento de los fines legales o su Consejo Directivo no funcionare en la forma y plazos determinados por la ley y sus Reglamentos o se produjere la acefalía de sus autoridades, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, por denuncia o de oficio y comprobadas “prima facie” las circunstancias expuestas en este artículo, procederá a intervenirlo por no menos de siete (7) votos en tal sentido, asegurando de inmediato la elección de sus autoridades y subsanando las irregularidades cometidas.

 

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE DISTRITO

 

ARTICULO 7°: Son órganos de la Institución:

a)      La Asamblea.

b)      El Consejo Directivo

c)      El Tribunal Disciplinario.

 

CAPITULO V

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTICULO 8°: El Consejo Directivo de Distrito estará constituído por los Consejeros de los Partidos que formen el Distrito, correspondiendo a cada Partido un Consejero hasta veinticinco (25) colegiados, dos (2) entre veintiséis (26) y cincuenta (50), tres (3) entre cincuenta y uno (51) y cien (100), cuatro entre ciento uno (101) y trescientos (300), cinco (5) entre trescientos uno (301) y seiscientos (600), y así sucesivamente en progresión aritmética y geométrica de colegiados. Como mínimo un Partido para tener representación, debe contar con cinco (5) Odontólogos; en caso que no los tuviera, se le unirá a otro Partido hasta el momento de completar dicha exigencia.

 

ARTICULO 9°: El Consejo Directivo se compondrá de cinco (5) miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento su número y el de los suplentes.

 

ARTICULO 10°: Para se miembro del Consejo Directivo  de Distrito se requerirá tener una antiguedad mínima de dos (2) años en la matrícula del respectivo Distrito y tener domicilio profesional en el Partido o grupo de Partidos que represente. Durarán dos (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos por un período más.

 

ARTICULO 11°: Los integrantes del Consejo Directivo percibirán viáticos irrenunciables por compensación de gastos y movilidad, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 12°: En la primera reunión el Consejo Directivo  elegirá entre sus miembros como mínimo un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero; los restantes serán vocales titulares. Se renovará anualmente por mitades.

 

ARTICULO 13°: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:

 

1. Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° inciso 2, 41 – 42 y en la forma prevista en el último, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.

 

2. El poder disciplinario sobre los Odontólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito

 

3. Hacer observar los aranceles profesionales establecidos por el Poder Ejecutivo. Dichos aranceles serán publicados en el “Boletín Oficial” del Colegio.

 

4. Producir informes sobre matriculación y ética profesional a solicitud del interesado o autoridad competente.

 

5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la Odontología, según lo establece el artículo 5° inciso 10.

 

6. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión odontológica al servicio de empresas, colectividades, mutualidades e instituciones de asistencia social, así como los concertados entre los Odontólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común: la inscripción será obligatoria y abonará un derecho que fijará el Consejo Directivo “ad-referendum” de la Asamblea.

 

7. Representar a los Odontólogos ante las autoridades.

 

8. Perseguir el ejercicio ilegal de la Odontología denunciando a quien lo haga y ejercer el control de toda actividad de los profesionales Odontólogos, conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso 11.

 

9. Hacer conocer a las autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración y divulgación sanitaria e higiene pública.

 

10. Intervenir y resolver a pedido de partes las dificultades que ocurran entre colegas y entre Odontólogo-paciente, Odontólogo-empresa y la empresa-paciente, con motivo de prestación de servicios y cobro de honorarios.

 

11. Administrar los fondos del Colegio de Distrito, disponer, comprar, vender muebles e inmuebles, solicitar préstamos a los colegiados, abrir cuentas corrientes, contratar, promover y financiar obras en beneficio de los colegiados y proponer el presupuesto anual que será sometido a consideración de la Asamblea.

 

12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integren la Junta Electoral.

 

13. Designar los Delegados a que se refiere el artículo 5° inciso 13.

 

14. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

 

15. Organizar oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.

 

16. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar todo Odontólogo inscripto en el Colegio.

 

17. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o en sus Reglamentos, y de las transgresiones al Código de Etica cometida por los miembros del Colegio.

 

18. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.

 

19. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la Odontología como también las que pudieren afectarle en su carácter de profesional.

 

20. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.

 

ARTICULO 14°: El Consejo Directivo de Distrito deberá sesionar ordinariamente una vez cada dos (2) meses por lo menos y deliberará válidamente con un tercio (1/3) mas uno de total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con quórum especial.

 

ARTICULO 15°: El Presidente del Consejo o su reemplazante legal mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.

 

CAPITULO V

 

DE LAS ASAMBLEAS DE DISTRITO

 

ARTICULO 16°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán: ordinarias y extraordinarias. Cada asamblea designará sus propias autoridades.

 

La Asamblea ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea ordinaria:

 

1. Proclamar los electos para los distintos cargos directivos, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral.

 

2. Considerar la Memoria y Balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo de Distrito.

 

3. Aprobar el presupuesto del Colegio para el ejercicio; fijar la cuota anual de los colegiados y el monto de los viáticos de los colegiados y del Tribunal disciplinario.

 

4. Proponer aranceles de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°, inciso 7.

 

ARTICULO 17°: Podrá citarse a Asamblea extraordinaria, cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de miembros del Colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, cuando lo estime conveniente. Si dentro de los quince (15) días no fuere convocada, los solicitantes la convocarán por sí.

 

ARTICULO 18°: Las Asambleas se constituirán en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.

 

ARTICULO 19°: Las citaciones para las Asambleas se harán por medios fehacientes con una anticipación mínima de quince (15) días corridos.

 

CAPITULO VI

 

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 20°: Se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 10°. Durarán cuatro (4) años y se requerirá para ser miembro de Tribunal Disciplinario tener cinco (5) años de antiguedad en el Distrito y diez (10) en la profesión. No podrán formar parte de este Tribunal los miembros del Consejo Directivo. Designará al entrar en funciones un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad y un Secretario. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará sus Reglamentos.

 

ARTICULO 21°: Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Civil. En caso de excusación, acefalía o licencia en cuyos casos se impidiera contar con  el número de integrantes del Tribunal, suficientes de acuerdo a la Reglamentación, titulares o suplentes, entenderá en la causa el Tribunal del Distrito que siga en orden numérico.

 

CAPITULO VII

 

DEL PODER DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 22°: Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión Odontológica y el decoro profesional a cuyo fin se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.

 

ARTICULO 23°: Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los Reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.

 

ARTICULO 24°: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Colegio de Distrito conforme a la ley y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído  en su defensa y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.

 

ARTICULO 25°: Además de la medida disciplinaria el Odontólogo sancionado con la penalidad del inciso d) del artículo 29°, quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos por dos (2) años en los Colegio de Distrito de la Provincia de Buenos Aires, Tribunales de Disciplina y Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, a contar de la fecha de su rehabilitación.

 

ARTICULO 26°: Las sanciones previstas en el artículo 29° incisos a), b) y c), se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5) del total de miembros del Tribunal Disciplinario. Las previstas por los incisos d) y e) del mismo artículo con el voto de los cuatro quintos (4/5) del total de miembros del Tribunal.

 

ARTICULO 27°: Las sentencias del Tribunal Distrital serán recurribles ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires dentro de los diez (10) días de notificadas las partes. Del pronunciamiento del organismo provincial podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata en turno dentro de los quince (15) días de notificado.

 

     Para la sustanciación de los recursos se aplicará lo legislado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en cuanto al número de los mismos, plazos y demás requisitos. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

ARTICULO 28°: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado, por simple comunicación de los magistrados; por denuncias de reparticiones públicas; por el Consejo Directivo por sí o ante denuncias por escrito formuladas por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 52°. Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al Tribunal Disciplinario el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá las causas, comunicando la sentencia al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.

 

ARTICULO 29°: Las sanciones disciplinarias son:

 

a) Advertencia privada por escrito.

 

b) Amonestación por escrito, que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia.

 

c) Multa por un valor de entre diez (10) y cien (100) aportes que los matriculados deban abonar al Consejo Superior, tomándose para ello el importe vigente a la fecha en que la sanción quedó firme.

 

d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis (6) meses según la gravedad de la falta.

 

e) Cancelación de la matrícula cuando se hubiera aplicado más de tres (3) veces suspensión de seis (6) meses.

 

f) Las sanciones de los incisos d) y e) regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.

 

ARTICULO 30°: Los poderes públicos comunicarán al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, las sanciones que apliquen a los Odontólogos.

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS ELECCIONES

 

ARTICULO 31°: El Reglamento fijará la forma de elecciones asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea Ordinaria o previas a ésta. En caso de haberse presentado una sola lista no se realizará el acto eleccionario y la Asamblea proclamará a los candidatos de la lista oficializada.

 

ARTICULO 32°:  El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada.

 

     Los Colegiados que no votaren sin causa justificada serán pasibles de una multa equivalente a un aporte al Consejo Superior por el valor fijado para el año de la elección.

 

ARTICULO 33°:  No pueden elegirse ni ser electos los colegiados que adeudaren los aportes establecidos para los Colegio profesionales por esta ley y para la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires ( Ley 8.119).

 

CAPITULO IX

 

DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA

 

ARTICULO 34°: El Colegio de Odontólogos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Odontólogos de Distrito, con carácter de persona jurídica de derecho público.

 

ARTICULO 35°:  El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.

 

ARTICULO 36°: La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero titular y un miembro suplente de cada uno de los Consejos Directivos de Distrito.

 

ARTICULO 37°: El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:

 

1) Determinar los Partidos de la Provincia que integran cada Colegio de Distrito.

 

2) Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.

 

3) Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad odontológica.

 

4) Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico científico y el avance social.

 

5) Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.

 

6) Dictar su propio reglamento, de conformidad con esta ley y dar las normas generales para el funcionamiento de los Distritos y el uso de sus atribuciones.

 

7) Velar y atender permanentemente la seguridad social de los profesionales Odontológicos.

 

8) Centralizar la matrícula de los Odontólogos conforme al sistema previsto en el Capítulo XIII.

 

9) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.

 

10) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra las sentencias del los Tribunales Disciplinarios de Distrito.

 

11) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver las cuestiones que se susciten en torno a su interpretación y aplicación.

 

12) Establecer la lista de diagnósticos y el nomenclador de actos profesionales a que deberá ajustarse toda actividad odontológica.

 

13) Establecer las normas a que deberán ajustarse los avisos, anuncios y toda forma de publicidad relacionada con la Odontología.

 

14) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen.

 

15) Publicar revistas y boletines.

 

16) Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada dos (2) meses.

 

17) Mantener relaciones con los Colegio y Entidades Odontológicas nacionales y extranjeras.

 

18) Promover el intercambio de informaciones, boletines y revistas, con instituciones similares.

 

19) Establecer reuniones de conjunto de los Colegios Distritales.

 

20) Estará facultado para designar hasta tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que ello origine, para representarlo ante congresos o convenciones.

 

21) Comprar, vender, solicitar a cualquier institución bancaria oficial o privada, abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras.

 

22) Otorgar préstamos y contribuciones; establecer regímenes destinados a la defensa de los intereses económicos de la profesión o de la comunidad.

 

23) Establecer la nómina de especialidades que utilizarán los Colegios de Distrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° inciso 9.

 

ARTICULO 38°: En virtud de la facultad conferida por el artículo 37° inciso 2 y dado los supuestos del artículo 6° de esta ley, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, deberá asumir la intervención que le compete.

 

ARTICULO 39°: Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación, o se apartara de las normas dispuestas por esta ley, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa (90) días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada haciendo mérito de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad, debiendo recaer la designación de Interventor en un Odontólogo colegiado. Si la reorganización no se cumpliera dentro del plazo iniciado, cualquier colegiado podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días. . ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

ARTICULO 40°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con una cuota anual uniforme por colegiado que será determinada por la Asamblea Provincial.

 

ARTICULO 41°: El Consejo Superior designará entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de actas y un Tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia mínima de seis (6) miembros.

 

CAPITULO X

 

DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES

 

ARTICULO 42°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Cada Asamblea designará sus propias autoridades. La Asamblea ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea ordinaria:

 

1) Sancionar el Código de Etica y los Reglamentos que regirán el Colegio Provincial y los Colegios Distrito.

 

2) Considerar la Memoria y Balance del ejercicio presentado por el Consejo Superior.

 

3) Aprobar el presupuesto del Colegio de la Provincia para el ejercicio y fijar el monto destinado a sufragar los viáticos de los Delegados.

 

     Las Asambleas provinciales estarán constituidas por lo menos de dos (2) Delegados por Distrito los que no podrán ser miembros del Consejo Superior.

 

ARTICULO 43°: Podrá citarse a la Asamblea extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos dos (2) Colegio de Distrito o por resolución del Consejo Superior cuando éste lo estime conveniente. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.

 

CAPITULO XI

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 44°: Los Colegio de Distrito, tendrán como recurso:

 

a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados y el cincuenta (50) por ciento de la inscripción de la matrícula.

 

b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones a la presente ley.

 

c) El monto de derechos de contratos colectivos de trabajo.

 

d) Cuota administrativa por registro.

 

e) Los legados, subvenciones y donaciones.

 

ARTICULO 45°: Todos los Odontólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea . El pago de esta cuota se efectuará por adelantado en las condiciones y forma que determine la Asamblea, debiendo estar cumplimentada entre el 1 de Octubre y el 30 de Diciembre del año anterior y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso descontándoseles 1/12 parte por cada mes completo del año que haya transcurrido. En caso de mora en los pagos dentro de los plazos fijados se aplicará un recargo del treinta (30) por ciento al primer mes y luego, a partir del segundo mes el cien (100) por ciento. La mora en que incurriere el Odontólogo respecto al pago del aporte establecido en este artículo, como también la falta de pago en término de los aportes determinados en el artículo 44° incisos a), b) y c) y artículo 47°, autoriza al Colegio de Distrito para promover su cobro, el que tramitará por el procedimiento establecido en la Ley de Apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires. A tal fin será título ejecutivo suficiente la liquidación de deuda suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio.

 

ARTICULO 46°: Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los Colegios en entidades bancarias Oficiales.

 

ARTICULO 47°: Además de la cuota anual que establece esta ley, la Asamblea del Colegio de Odontólogos de la Provincia, podrá establecer un  aporte adicional por Odontólogo, a los fines de organizar el seguro colectivo de vida, y la Caja de Seguro de la actividad profesional.

 

          Este aporte será percibido por el Colegio de Distrito quien oportunamente deberá rendir cuenta al Colegio de Odontólogos de la Provincia y girarle los fondos recaudados por este concepto.

 

CAPITULO XII

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

 

ARTICULO 48°: Son derechos y obligaciones de los colegiados:

 

a) Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fueran lesionados.

 

b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

 

c) Utilizar los servicios o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.

 

d) Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio

 

e) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electo para desempeñar los cargos de los órganos directivos del Colegio.

 

f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la Odontología.

 

g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.

 

h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley y el Reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite, gestión o ejercicio de un derecho estar al día en sus pagos en los aportes de la ley 8.119.

 

i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

 

j) Concurrir con voz a las reuniones del Consejo Directivo y con voz y voto a las Asambleas de los Colegio de Distrito.

 

k) (Incorporado por Ley 12.066) Solicitar al Consejo Directivo la “orden de encargue” pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional.

(*) Con nota al final de la ley.-

 

ARTICULO 49°:  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente ley los Odontólogos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente con fines útiles.

 

CAPITULO XIII

 

DE LA MATRICULA

 

ARTICULO 50°: Para ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera fuere su modalidad, o el origen de las entidades que contrataren o de cualquier modo utilizaren los servicios de un profesional Odontólogo, éste deberá previamente inscribirse en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Odontólogos de Distrito creados por esta ley.

 

ARTICULO 51°: La inscripción de la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, el que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:

 

1) Acreditar identidad personal.

 

2) Presentar título universitario reconocido según lo determine la legislación.

 

3) Declarar su domicilio real o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.

 

4) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación o incompatibilidad establecidas en el artículo 55°, incisos a), c) y d) de esta ley y artículo 55° de la ley 4.534.

 

5) Prestar juramento según la Reglamentación que establezca el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

6) Denunciar la existencia de consultorios para su habilitación por el Colegio de Distrito.

 

ARTICULO 52°: El Colegio verificará si el Odontólogo reúne los requisitos exigidos por la presente ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que señala en el artículo 58°.

 

ARTICULO 53°: Efectuada la matriculación el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante, en el que constará la identidad del Odontólogo, domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio respectivo, al Registro Provincial de las Personas, al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, a los Colegiados Distritales, a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos (Ley 8.119) y a la Comisaría de Policía del domicilio del colegiado. En ningún caso podrá negarse la matriculación ni cancelarse la misma por razones políticas, raciales o religiosas.

 

ARTICULO 54°: Los Odontólogos que ejercieran la profesión sin estar matriculados se harán pasibles de una multa equivalente al triple del monto actual de la cuota de colegiación por cada año del ejercicio sin matrícula, sin perjuicio de la clausura del consultorio el que será rehabilitado una vez satisfechas las multas aplicadas y efectuada la matriculación que ordena esta ley.

 

ARTICULO 55°: Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:

 

a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la resolución de una Junta de especialistas médicos constituida por un médico designado por el Colegio de Odontólogos, otro por el Ministerio respectivo, otro por el Colegio de Médicos y otro por el Odontólogo interesado o sus familiares.. Dicha Junta deliberará con la presencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes.

 

b) Muertes del profesional.

 

c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas de sentencia judicial.

 

d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas del Colegio de Odontólogos de la Provincia o de otros similares.

 

e) El pedido de propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera del Distrito.

 

f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 55° de la ley 4.534.

 

g) La falta de pago de dos (2) anualidades, lo que se interpretará como abandono del ejercicio profesional.

 

ARTICULO 56°: El Odontólogo cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nuevas solicitudes probando ante el Colegio de Distrito el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

 

ARTICULO 57°: La cancelación de la matrícula será resuelta por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta resolución podrá ser objeto de recurso de apelación por el colegiado dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, debiendo entender en el recurso, como Tribunal de Alzada, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. De la resolución que recaiga en el recurso interpuesto podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata en turno, en el término de quince (15) días hábiles de efectuadas las notificaciones pertinentes. . ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

ARTICULO 58°: El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula anotando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente ley; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 53°.

 

ARTICULO 59°: Los Colegio de Distrito y el Colegio de Odontólogos de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:

 

1) Odontólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.

 

2) Odontólogos presentes en el Distrito, en actividad de ejercicio pero con domicilio real fuera del Distrito o Provincia.

 

3) Odontólogos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional.

 

4) Odontólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados.

 

5) Odontólogos excluidos del ejercicio profesional.

 

6) Odontólogos fallecidos.

 

7) otros casos que determinará el Reglamento.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 60°: Deróganse las Leyes 6.788, 6.853 y 7.931.

 

ARTICULO 61°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y Archívese.

 

(*) Artículo 5° de la Ley 12.066 Dispone.

 

     Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores, etc., que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la “orden de encargue” expedida por los respectivos Consejos  Directivos de los Colegio de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.

 

     El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el artículo 92° bis del Decreto-Ley 8.031/73 –Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires- texto ordenado por Decreto 181/87 y de conformidad al régimen previsto en el mismo.