DECRETO LEY 9434/79

 

Texto actualizado del Decreto Ley 9.434/79 - ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – que contiene el Texto Ordenado por Decreto N° 9.166/86 con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 10534, 10766 , 12354 ,12695 , 12726,  13072,  13174, 13786, 13929, 14062, 14199, 14331, 14393, 14552, 14879,15225, 15310, 15394 y 15480

 

PARTE GENERAL

 

CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires es institución autárquica de derecho público, en su carácter de Banco de Estado, con el origen; garantías y privilegios declarados en el preámbulo y en los artículos 31° y 104° de la Constitución Nacional, en la Ley Nacional de origen contractual número 1.029 y en las leyes de la Provincia.

 

ARTICULO 2°: El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires. Podrá establecer casas, sucursales, agencias y corresponsalías en el país o en el extranjero, por resolución de su Directorio.

 

ARTICULO 3°: El Banco está integrado por la Sección Bancaria propiamente dicha, la Sección Crédito Hipotecario y la Sección Crédito de Inversión, cada una de las cuales funciona con su propio régimen financiero, capital, reservas, activo y pasivo, por separado, pero sometidas todas a la Dirección y contralor comunes del Directorio y de la Administración Central de la Institución.

 

ARTICULO 4°: El Banco, sus bienes, actos, contratos y operaciones y derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza. El Banco abonará exclusivamente el servicio de obras sanitarias, la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras. (*)

 

            (*)Ver ley 11.802.

 

ARTICULO 5°: Los créditos del Banco no podrán ser inferiores en prelación a los de cualquier otro Banco autorizado por Leyes especiales.

 

ARTICULO 6°: (Texto según Decreto Ley 9.840/82) Se depositarán a título gratuito en el Banco las rentas fiscales, los depósitos judiciales y los de todas las administraciones, dependencias o reparticiones públicas de la Provincia, aún cuando hayan sido creadas por leyes especiales.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco recibirá depósitos judiciales a interés, en las condiciones que establezca el Directorio, cuando los jueces, a pedido de parte, dispongan el reconocimiento de intereses.

 

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 14393) El Banco es la Tesorería obligada de las municipalidades de la Provincia, en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal, de las empresas o compañías a las que se acordare exención de impuestos de carácter permanente o transitorio así como de los fondos de reserva o previsión de las sociedades anónimas siempre que estén obligadas a mantenerlos en efectivo.

Las Municipalidades deberán implementar el pago de haberes al personal mediante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de la apertura de cajas de ahorro común para cada uno de los agentes.

 

CAPITULO II

 

RELACIONES CON LAS AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

 

ARTICULO 8°: En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° la Provincia acuerda al Banco completa autonomía, quedando el gobierno de éste a cargo exclusivo del Directorio.

 

ARTICULO 9°: El Banco será el agente financiero del Gobierno de la Provincia. Actuará en todas las operaciones de índole bancaria que éste realice y por cuenta del mismo le corresponde:

 

a)      Realizar en la Capital Federal y en todo el territorio de la Provincia en que tenga establecidas casas y filiales, la percepción de las rentas e impuestos fiscales con arreglo a lo dispuesto por convenio. El Gobierno de la Provincia abonará al Banco en concepto de comisión por la recaudación de las rentas e impuestos fiscales el costo del servicio.

 

b)      Hacer los servicios de la deuda pública de la Provincia ajustándose a las instrucciones que le imparta anualmente el Ministerio de Economía. Para cumplir esa misión, el Banco retendrá, de las sumas que perciba en concepto de impuestos, rentas fiscales o participaciones que correspondan a la Provincia en impuestos nacionales, los importes que según comunicaciones de dicho Ministerio insuma el pago de intereses, amortizaciones y otros gastos de los empréstitos que deban ser atendidos de acuerdo con las obligaciones y plazos establecidos en los contratos. Cuando el volumen de la recaudación no permita reunir las cantidades necesarias para la atención de los servicios, el Banco podrá adelantar los fondos indispensables reembolsándose de las sumas que ingresen posteriormente por los conceptos expresados en este inciso, de modo que los adelantos hechos para estos fines queden cancelados el último día hábil de cada año. Si cualquier adelanto de esta naturaleza a quedase impago a esa fecha, no podrá volver a usarse esta facultad del Banco mientras la cantidad adeudada no haya sido cancelada. El manejo y disposición de los fondos o adelantos destinados al pago de los servicios de la deuda pública estarán a cargo exclusivo del Banco que comunicará en cada caso al Ministerio de Economía los movimientos que se produzcan en la cuenta fiscal respectiva por estas operaciones;

 

c)      Dentro del trescientos (300) por ciento del capital y reservas podrá otorgar avales o realizar operaciones que en substancia impliquen una garantía sin utilización de fondos, sea en el país o en el exterior para operaciones que realice la Provincia, con destino a la ejecución de trabajos previstos en el Plan Anual de Obras Públicas, y/o adquisición de equipos o elementos para las mismas, quedando facultado el Banco, en caso de tener que hacer frente a los compromisos derivados de su garantía, a tomar los fondos respectivos del producido de la percepción de impuestos y rentas fiscales.

 

ARTICULO 10°: Además de lo previsto en el artículo 9° inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia, en una o varias partidas, como anticipo de la recaudación fiscal, hasta la suma igual al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los recursos previstos en el Presupuesto Vigente para la Administración Central, excluidos los del uso del crédito. El total de los anticipos no podrá exceder en ningún caso del VEINTE POR CIENTO (20 %) del saldo de la cartera de préstamos en australes, de la Sección Bancaria que registre el Banco en su último Balance mensual.(Párrafo incorporado por Ley 10.766).

 

(Texto según Ley 9.434/79) Los saldos resultantes deberán cancelarse dentro de los doce (12) meses siguientes al de la fecha de efectivización de la o de las partidas respectivas, no siendo necesario contar con nueva autorización del Directorio para la utilización de partidas parciales, incluso por las sumas que hubiesen sido amortizadas. No podrán acumularse anticipos de más de un ejercicio.

 

Estos anticipos no devengarán intereses, en tanto su total no supere el ochenta (80) por ciento de las cuentas fiscales de depósitos a la vista, excluidas las del Instituto de Previsión Social, Municipalidades y de la Tesorería General -Cuenta Central- considerado en base al promedio diario del último mes calendario. De superar dicha relación, por el exceso, la Provincia abonará al Banco intereses compensatorios que se convengan.

 

Utilizado total o parcialmente el margen determinado en el presente artículo, la Provincia no podrá obtener del Banco tipo alguno de financiación o adelanto sobre depósitos, salvo los expresamente determinados en su Carta Orgánica.

 

ARTICULO 11°: El Banco podrá conceder préstamos o adelantos al Gobierno de la Provincia con garantía y orden de venta de títulos de su Deuda Pública, por un importe de hasta el quince (15) por ciento del Presupuesto vigente de la Administración General para Erogaciones de Capital. El total de esta financiación no podrá exceder en caso alguno del siete (7) por ciento del saldo de la cartera de préstamo en pesos, de la Sección Bancaria, que registre el Banco en su último Balance Mensual.

 

El Directorio fundará la resolución afirmativa en su juicio de que la plaza de valores, permite la colocación de dichos títulos a los precios establecidos y en un plazo prudencial. Si circunstancias adversas sobrevinientes hicieran aconsejable que el Banco mantuviera los títulos en cartera, no podrá el Directorio dar curso a otra operación de esta naturaleza hasta liquidada totalmente la anterior.

 

ARTÍCULO 11 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14331) El Banco podrá otorgar a la Provincia líneas de crédito para hacer frente a erogaciones de interés social para sus habitantes y/o a inversiones en infraestructura que permitan promover el bienestar de la población hasta la suma igual al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los recursos previstos en el Presupuesto Vigente para la Administración General, excluidos los del uso del crédito.

El total de los créditos no podrá exceder en ningún caso del VEINTE POR CIENTO (20%) del saldo de la cartera de préstamos en pesos, de la Sección Bancaria que registre el Banco en su último Balance mensual, en la medida que para ello utilice:

a)      fondos originados en operaciones financieras de mercado a partir de títulos públicos cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional,

b)      fondos obtenidos de otras entidades u organismos del estado nacional o provincial, agencias o entidades de desarrollo públicas o privadas del país o exterior,

c)      fondos captados especialmente para dicho fin, a través de oferta pública de títulos o directamente de inversores institucionales.

El Banco sólo podrá otorgar tales créditos, en la medida que la Provincia afecte en garantía de los mismos cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya y autorice al Banco a retener, de las sumas que perciba por tales conceptos, los importes correspondientes que aseguren el reembolso automático de dicho financiamiento.

El plazo y monto de las líneas otorgadas según este artículo, en ningún caso, podrán superar los montos y plazos de los acuerdos que dieron origen a los fondos utilizados para esta financiación.”

 

ARTICULO 12°: Las disposiciones de la Ley de Contabilidad serán observadas por el Banco en la ejecución de su presupuesto anual.

 

ARTICULO 13°: Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía.

 

ARTICULO 14°: La Provincia garantiza los depósitos recibidos, bonos y demás obligaciones emitidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO III

 

CAPITAL Y UTILIDADES

 

ARTICULO 15°: El capital del Banco será determinado anualmente por el Directorio, para cada una de las tres (3) Secciones, en las sumas que aquél les fije por aplicación del artículo 17°.

 

ARTICULO 16°: El ejercicio financiero del Banco se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo publicarse el Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas en el Boletín Oficial de la Provincia y en, por lo menos, dos (2) diarios que se editen en jurisdicción provincial y dos (2) en la Capital Federal.

 

ARTICULO 17°: Cada una de las Secciones que constituyen el Banco, liquidará separadamente sus utilidades al cierre del ejercicio y las transferirá al fondo común de beneficios.

 

Previa deducción de las sumas necesarias para saneamiento del activo y del diez (10) por ciento de los respectivos beneficios netos para reserva legal de cada Sección, las utilidades realizadas se destinarán:

 

-A Capital de la Sección Crédito de Inversión, el remanente neto de utilidades producida por la misma.

 

-Para aumento de capital y reservas de cualquiera de las Secciones y para fondos de previsión, previsión social e inversiones, en las proporciones que determine el Directorio.

 

CAPITULO IV

 

GOBIERNO DEL BANCO

 

ARTICULO 18°: (Texto según Ley 13174) El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) Presidente y ocho (8) vocales argentinos designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. El Presidente y los vocales, deberán contar con antecedentes de reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2) años.

ARTICULO 19°: No podrán ser Presidente o Directores:

 

a)      Los legisladores, los magistrados, los intendentes municipales y miembros de los concejos deliberantes;

 

b)      Los funcionarios o empleados a sueldo, sean de los gobiernos de la Nación, de las provincias o municipalidades;

 

c)      Los administradores, presidentes, directores, gerentes o empleados de otros Bancos.

 

Las personas que desempeñando el cargo de presidente o director llegaren a encontrarse comprendidas en algunas de las disposiciones enumeradas en este artículo cesarán inmediatamente en sus funciones. Quedan exceptuados de las inhabilitaciones precedentes los que desempeñen cargos en organismos oficiales de coordinación económica o financiera de orden nacional, provincial o interprovincial y los que desempeñen cargos docentes.

 

ARTICULO 20°: En la primera sesión que realice cada año el Directorio nombrará de su seno al Vicepresidente y al Secretario. Por ausencia o impedimento del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente. En ausencia de ambos el Directorio será presidido por el Director de más edad. En caso de ausencia o impedimento del Secretario lo reemplazará el miembro que designe el Directorio.

 

ARTICULO 21°: Si el cargo de Presidente o Director quedara vacante será provisto nombrándose reemplazante para completar el período.

 

ARTICULO 22°: (Texto según Ley 13174) El Directorio se reunirá por lo menos dos (2) veces por semana con “quórum “ de cinco (5) miembros incluido el Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y el Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto.

 

ARTICULO 23°: El Directorio no puede delegar ninguna de sus facultades en el Presidente. Los Directores que autoricen operaciones prohibidas en la Ley Orgánica serán responsables personal y solidariamente.

 

ARTICULO 24°: Son facultades y obligaciones del Directorio:

a) Hacer cumplir la Ley Orgánica y demás leyes relacionadas con el funcionamiento del Banco;

b) Acordar, establecer, autorizar y reglamentar todas las operaciones, servicios y gastos del establecimiento;

c) Reglamentar los créditos que puedan acordarse;

d) Establecer los márgenes dentro de los cuales la Gerencia General, Gerencias Departamentales y Gerencias de Sucursales podrán acordar los créditos;

e) (Texto Ley 12.354) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea conveniente o lo soliciten por lo menos cinco (5) Directores.

f)  Designar el Gerente General, Subgerente General y Gerentes Departamentales a propuesta del Presidente;

g) Aprobar anualmente el Balance General, la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, el plan de destino de las utilidades del Ejercicio y la Memoria, todo lo cual será informado al Poder Ejecutivo;

h) Crear las reservas y fondos de previsión que juzgue convenientes para la consolidación de la situación financiera del Banco;

i)  Dictar los reglamentos internos;

j)  Establecer filiales o representaciones en la República y en el extranjero;

k) Designar corresponsales en el interior y en el extranjero, reglamentando sus relaciones con el Banco;

l) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales fijando las facultades y atribuciones conferidas;

m) Proyectar el presupuesto anual de gastos, que será elevado a sus efectos, al Poder Ejecutivo;

n) Remover al personal, previo sumario, y reglamentar las medidas disciplinarias respecto al mismo;

o) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias en cualquiera de las casas del Banco y todas las veces que estime necesarias;

p) Ejercer las acciones judiciales con todas las facultades de ley sin limitación;

q) Acordar quitas, conceder esperas o concertar arreglos con los deudores de cualquiera de las secciones y aceptar o adquirir inmuebles u otros bienes o valores en pago o defensa de los créditos del Banco;

r) Adquirir los inmuebles indispensables para el funcionamiento de las casas, filiales o dependencias del Banco y enajenarlos cuando así convenga. Vender los bienes raíces, muebles u otros valores que el establecimiento haya recibido en pago o se le hayan adjudicado en defensa de sus créditos o que por otro título lo adquiriere.

s) (Texto según Ley 15480) el Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado superiores a pesos DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos DOS (2) compañías calificadoras de Riesgo de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado, cuyo monto supere el OCHO POR CIENTO (8%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas humanas, superiores a pesos CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clases “A” o “B”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de SESENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000.000), y para las personas humanas SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Provincia y a Provincia Servicios Financieros.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.

t)         (Incorporado por Ley 12.726) Informar trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a las Comisiones de Presupuesto e Impuestos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los deudores clasificados en situación irregular y en forma analítica para aquéllos que además fueran superiores a un millón (1.000.000) de pesos, junto con la presentación de los estados contables trimestrales.

u)       (incorporado por Ley 12.726) Supervisar el estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del Banco de las disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas, normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe el cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación de los sistemas de control interno sobre el particular.

 

 ARTICULO 25°: Cada Director podrá examinar los libros del Banco y pedir que se le suministren todos los datos o esclarecimiento sobre cualquier operación realizada o a realizarse, debiendo en todos los casos manifestar su deseo en las reuniones del Directorio.

 

ARTICULO 26°: El Directorio percibirá como remuneración las sumas que se fijen en el Presupuesto.

 

CAPITULO V

 

PRESIDENTE

 

ARTICULO 27°: El Presidente del Banco asistirá diariamente al establecimiento y sus facultades y obligaciones son:

 

a)      Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica y Reglamento del Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio;

 

b)      Presidir las sesiones del Directorio; llevar a su conocimiento todas las disposiciones o asuntos que interesen al Banco; firmar conjuntamente con el Secretario las actas respectivas;

 

c)      Nombrar, promover y trasladar los funcionarios y empleados del Banco, dando cuenta al Directorio, con excepción del Gerente General, del Subgerente General y Gerentes Departamentales que serán designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 24°, inciso f);

 

d)      Representar al Banco y firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio; suscribir con el Gerente General y el Contador General los balances; firmar los poderes que hubieren de otorgarse a empleados de la institución o a terceros, según acuerdo del Directorio;

 

e)      (Texto según Ley 13174) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea conveniente o lo soliciten por lo menos cuatro (4) Directores;

 

f)        Observar los acuerdos de créditos hechos por el Directorio cuando los considere inconvenientes. En tales casos, para que prevalezca la resolución del Directorio, éste deberá insistir por el voto de los dos tercios (2/3) de los Directores presentes citados especialmente a ese objeto;

 

g)      Absolver por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente;

 

h)      Designar los vocales que compondrán las comisiones;

 

i)        Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuenta al Directorio en su primera sesión;

 

j)        No otorgar préstamos o renovaciones ni contraer compromisos que obliguen al Banco sin la previa autorización del Directorio.

 

CAPITULO VI

 

GERENCIA GENERAL

 

ARTICULO 28°: La administración del Banco será ejercida por intermedio del Gerente General y en lo que se le asigne, por el Subgerente General, que deberán ser argentinos.

 

ARTICULO 29°: Las funciones del Gerente General y del Subgerente General serán reglamentadas por el Directorio, siendo los asesores directos del Presidente y Directores.

 

ARTICULO 30°: En dicho carácter de asesores, el Gerente General y en su ausencia el Subgerente General, asistirán a las reuniones del Directorio, cuando éste lo requiera, con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en actas de su opinión cuando así lo estimen conveniente en algún asunto.

 

PRIMERA PARTE

 

SECCION BANCARIA

 

CAPITULO VII

 

OPERACIONES

 

ARTICULO 31°: El Banco en su Sección Bancaria, podrá realizar toda las operaciones que el Directorio juzgue convenientes y que no estando prohibidas por ésta u otras leyes pertenezcan por su naturaleza al giro común de los establecimientos bancarios.

 

            Promoverá la economía nacional, preferentemente de las industrias fundamentales de la Provincia y la estabilidad monetaria en cuando pueda gravitar su acción.

 

            Pero no podrá:

 

a)      Adquirir bienes raíces, salvo aquéllos indispensables para uso propio del Banco, o los que se viere obligado a adquirir en defensa de sus créditos o a recibir en pago o garantía de lo que se le adeude, con cargo de enajenar estos últimos a la mayor brevedad;

 

b)      Participar, directa o indirectamente en empresas comerciales, agrícolas, ganaderas, industriales o de cualquier otro tipo, salvo que se tratare de entidades financieras, cualquiera sea su clase; nacionales o internacionales, o cuando se viera obligado a intervenir en defensa de sus créditos;

 

c)      Adquirir para sí fondos públicos o municipales, hacer préstamos a gobiernos o administraciones públicas, salvo lo dispuesto en los artículos 9°, 10°, 11° y 32°, de esta Ley Orgánica.

 

ARTICULO 32°: La prohibición que establece el artículo 31° inciso c) y limitaciones del artículo 11°, no incluyen las siguientes operaciones:

 

a)      Préstamos a reparticiones públicas, comerciales o industriales, de la Nación o de la Provincia y entidades de derecho público no estatales, que tengan patrimonio propio y una dirección o administración autárquica y a sociedades comerciales con participación de los Estados Nacional o Provincial, cuyas explotaciones en todos los casos hayan devengado beneficio en los dos últimos ejercicios, de acuerdo a los siguientes márgenes independientes:

 

1.      Reparticiones Provinciales: hasta el veinticinco (25) por ciento del Capital y Reservas del Banco;

 

2.      Reparticiones Nacionales: hasta el veinte (20) por ciento del Capital y Reservas del Banco;

 

3.      Sociedades comerciales con participación de los Estados Nacional o Provincial y entidades de derecho público no estatales, hasta el veinte (20) por ciento del Capital y Reservas del Banco.

 

b)      Avales que se concedan a entidades nacionales del carácter indicado en el inciso precedente. Estas operaciones se regirán por las normas generales de la actividad comercial del Banco;

 

c)      Préstamos, avales y fianzas que se acordaren a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la ejecución de trabajos de infraestructura urbana, edificios públicos, compra y refacción de maquinarias e implementos para prestar servicios públicos y obras de interés general y social.

 

El total de estos préstamos, no podrá exceder en conjunto, del doscientos (200) por ciento del saldo promedio de las cuentas de éstas en el Banco, en los últimos doce meses anteriores a contar desde la fecha de concesión del préstamo. El plazo máximo de estas operaciones, será excepcionalmente hasta diez (10) años, con amortizaciones proporcionales que deben comenzar no más tarde del segundo año;

 

d)      Comprar, caucionar, descontar y vender letras de tesorería y otros títulos públicos, que permitan la colocación transitoria de fondos disponibles o posibiliten una mayor seguridad en sus operaciones.

 

ARTICULO 33°: (Texto según Ley 12.695) El Banco podrá otorgar tipos especiales de préstamos destinados al incremento de la agricultura, forestación, ganadería, industria, pesca, infraestructura en turismo, construcción de silos y elevadores y otras actividades de interés para el desarrollo de la economía provincial, aplicando tasas y plazos preferenciales en las condiciones que determine el Directorio.

 En las mismas condiciones y con carácter de reparación o asistencia podrá hacerlo frente a casos de emergencia o desastre declarados formalmente en la Provincia.

 

ARTICULO 34°: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de esta Ley Orgánica y artículo 69° de la Ley Nacional número 1.804, el Banco, al efectuar operaciones de garantías hipotecarias, podrá disponer su preanotación por oficio a los Registros Inmobiliarios, antes de efectuar el préstamo y comprobado el dominio y la libertad de disposición de la finca ofrecida;

 

a)      La preanotación de la hipoteca originará una carga real sobre el inmueble, con privilegio especial sobre éste por el importe del anticipo, sus intereses y gastos, el que durará cuarenta y cinco (45) días corridos desde la inscripción y será prorrogable a pedido del Banco, por el mismo lapso y en la misma forma cuantas veces sea necesario;

 

b)      La preanotación caducará en cualquiera de los siguientes pasos:

 

-  Por el mero vencimiento del término fijado en el inciso anterior;

 

-  Por el pago del crédito y de sus intereses y gastos, que comunicará al Banco por oficio directo;

 

-  Por la inscripción de la escritura pública de la hipoteca que garantice el crédito total;

 

c)      Si por incumplimiento del contrato, por fallecimiento o por cualquier otra causa no se formalizará la escritura pública de la hipoteca, el Directorio podrá disponer la inmediata ejecución del inmueble como si se tratara de una deuda de plazo vencido, garantizada con derecho real de hipoteca en el grado que se haya preanotado y conforme a sus procedimientos especiales de ejecución, si los hubiere, con la base del crédito más los intereses, impuestos, tasas y gastos;

 

d)      Las inscripciones en los Registros de la Propiedad de estas preanotaciones, pagarán los derechos correspondientes a la hipoteca sobre la base del crédito acordado, debiendo deducirse posteriormente, al realizarse la hipoteca, del monto del impuesto correspondiente a ésta, el importe ya pagado.

 

ARTICULO 35°: En caso de urgencia las escrituras de constitución de hipotecas a favor del Banco sobre inmuebles situados en la Provincia, podrán otorgarse sin certificados que acrediten el pago de los impuestos y de tasas de servicios o de mejoras, provinciales o municipales, sin perjuicio de los derechos del fisco y de la municipalidad respectiva, para hacer efectivos los importes que por esos conceptos se les adeudare a la fecha de la escrituración.

 

ARTICULO 36°: La Provincia se constituye en garante subsidiario ante el Banco de los saldos no cancelados por los empleados de la Administración Provincial correspondientes a los anticipos de sueldos que las Institución les otorgue. Igualmente responderá de los quebrantos que el Banco tuviese en la ejecución de los créditos hipotecarios provenientes de la cartera transferida por la ex Caja Popular de Ahorros y los que efectuase en virtud de las disposiciones de la Ley número 4.858.

 

ARTICULO 37°: En los préstamos especiales para empleados públicos u otros afiliados a Cajas de Previsión Social, los tesoreros o habilitados de sus oficinas respectivas, los empleadores o las Cajas de Jubilaciones, según corresponda, descontarán mensualmente o en ocasión de todo pago de remuneraciones, de los haberes del empleado, a simple requerimiento del Banco, las cantidades necesarias para el pago de los servicios del préstamo seguros, gastos, impuestos, tasas y atrasos y las transferirán al Banco hasta la cancelación de la deuda. En caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del préstamo.

 

SEGUNDA PARTE

 

SECCION CREDITO HIPOTECARIO

 

CAPITULO VIII

 

ORGANIZACION

 

ARTICULO 38°: El capital de la Sección Crédito Hipotecario está constituido según las prescripciones del artículo 15° de esta Ley Orgánica.

 

ARTICULO 39°: El activo de la Sección Crédito Hipotecario está formado por el monto de los préstamos hipotecarios concedidos sea en dinero efectivo o en bonos, con más sus accesorios.

 

ARTICULO 40°: El pasivo de la Sección Crédito Hipotecario está constituido:

 

a)      Por los bonos hipotecarios y obligaciones en circulación;

 

b)      Por las sumas recibidas para invertir en préstamos hipotecarios, suministradas por el Banco Central de la República Argentina, por el Instituto de Previsión Social de la Provincia y otras reparticiones o por terceros.

 

ARTICULO 41°: El capital, la reserva y al activo de la Sección Crédito Hipotecario garantizan y están afectados al pago de su pasivo.

 

CAPITULO IX

 

OPERACIONES

 

ARTICULO 42°: La Sección Crédito Hipotecario puede realizar, en general, préstamos hipotecarios garantizados con primera hipoteca en dinero efectivo y en bonos hipotecarios, a corto o largo plazo, con o sin amortización acumulativa. En particular puede realizar las siguientes operaciones.

 

a)      Acordar créditos para la adquisición y para promover la subdivisión de la tierra, cuidando de preservar la medida que constituya una unidad económica;

 

b)      Acordar créditos para forestación y electrificación, promoción y descentralización industrial, especialmente lechera, pesquera, siderúrgica y de celulosa, construcción y ampliación de edificios, destinados a instalación de fábricas, hoteles, hosterías, silos, mercados y cámaras frigoríficas en el territorio provincial;

 

c)      Acordar créditos para la construcción de edificios destinados a viviendas;

 

d)      Programar y construir unidades de vivienda y/o barrios para arrendar o enajenar, a fin de eliminar gradualmente, en las áreas urbanas, las viviendas insalubres, ejecutando dentro de sus planes las obras de urbanización y saneamiento que sean necesarias, creando organismos que estimulen el progreso vecinal, pudiendo a tales fines comprar y vender toda clase de bienes inmuebles y muebles;

 

e)      Acordar créditos para la construcción, por parte de cooperativas agrarias, de elevadores de granos y edificios para almacenes;

 

f)        Emitir bonos hipotecarios que devenguen interés y amortizables a corto o largo plazo;

 

g)      Emitir bonos hipotecarios que den derecho a premios adjudicados por sorteo. Estos bonos podrán ser rescatables transcurrido el plazo establecido o bien podrán ser emitidos amortizables en las condiciones previstas en el inciso anterior;

 

h)      Efectuar acuerdos financieros para facilitar en el extranjero la colocación y atención de los servicios de los bonos hipotecarios u otras obligaciones;

 

i)        Emitir otras obligaciones y obtener créditos dentro o fuera del país en moneda nacional o extranjera para invertir su importe en préstamos en efectivo, garantizados con primera hipoteca o bajo las condiciones y garantías especiales que determine el Directorio;

 

j)        Organizar cajas de ahorro, sobre la base de invertir los fondos depositados en préstamos hipotecarios;

 

k)      Encargarse, por cuenta de terceros, de la colocación de dinero en hipoteca en calidad de mandatario;

 

l)        Recibir depósitos destinados a crear un fondo para Préstamos y Ahorro, que tributará los intereses a fijar por el Directorio;

 

m)    Acordar créditos para adquirir, construir y ampliar unidades de vivienda individuales o colectivas y/o barrios, por el sistema de ahorro y préstamo, con facultad de reajuste de los saldos deudores de los préstamos, proporcionalmente a la desvalorización monetaria y al acrecentamiento de las retribuciones, sueldos y jornales de los “Prestatarios”, con los planes que establezca el Directorio;

 

n)      Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.

 Las operaciones a que se hace referencia en los incisos a), b), c), d) y e), se realizarán siempre en primera hipoteca, en dinero efectivo o en bonos hipotecarios, bajo las condiciones que determine el Directorio.

 

ARTICULO 43°: El Banco pagará con puntualidad el servicio de las obligaciones y bonos hipotecarios que emita, y efectuará igualmente las amortizaciones correspondientes.

 

ARTICULO 44°: Las hipotecas constituidas a nombre del Banco serán sobre inmuebles libre de todo gravamen. Los títulos de dominio serán perfectos, no debiendo adolecer de vicio o defecto legal.

 

CAPITULO X

 

BONOS HIPOTECARIOS

 

ARTICULO 45°: El Directorio del Banco fijará los tipos de interés y amortización ordinaria de los bonos hipotecarios, la división y fechas de sus servicios y las bases de su emisión, pudiendo efectuar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere conveniente.

 

ARTICULO 46°: Los bonos hipotecarios se emitirán formando series. Pertenecen a una misma serie los que devengan un mismo interés, tienen el mismo fondo de amortización y un término igual para el pago del interés y amortización.

 

ARTICULO 47°: El Banco emitirá los bonos hipotecarios en los valores que crea conveniente y por los totales que para cada serie resuelva el Directorio.

 

ARTICULO 48°: Los bonos hipotecarios expresarán en su texto la tasa de interés que será abonada por el Banco y el tanto por ciento de la amortización.

 

ARTICULO 49°: Los tenedores de bonos hipotecarios sólo tienen acción contra el Banco. Este deberá abonar en las épocas respectivas los intereses y el capital de los bonos amortizables sorteados y los premios que se hubiesen adjudicado a los bonos emitidos en ese plan, no admitiendo para su pago oposición de terceros, salvo el caso de que medie orden de autoridad competente.

 

ARTICULO 50°: El pago de la renta de los bonos hipotecarios se hará en todas las casas y sucursales del Banco y será satisfecho en dinero efectivo al expirar el respectivo periodo. El Banco fijará las fechas de los pagos, que serán comunes para los tenedores de una misma serie.

 

ARTICULO 51°: Los bonos hipotecarios en vigor no podrán superar el importe de los préstamos de esa clase.

 

ARTICULO 52°: Los bonos hipotecarios llevarán en facsímil la firma del Presidente del Banco y del Director Secretario y serán suscriptos por el Gerente o subgerente de la Sección y por él o los escribanos del Banco que el Directorio expresamente autorice.

 

ARTICULO 53°: Las cantidades percibidas en concepto de cuotas de amortización y los intereses devengados por los bonos rescatados constituyen el fondo amortizante de cada serie, en el cual se incluirán, además, los importes que se reciban en efectivo por anticipo o cancelación de préstamo. Con las sumas disponibles de cada fondo amortizante, se rescatarán por sorteo y a la par los bonos correspondientes. Los sorteos se realizarán con anticipación de un trimestre al día designado para su pago.

 

ARTICULO 54°: Los bonos sorteados no devengarán interés a favor de los tenedores desde el día señalado para su pago.

 

ARTICULO 55°: A efecto contable, los bonos sorteados continuarán devengando interés para el Banco, mientras no se apliquen a la cancelación de las hipotecas redimidas por el transcurso natural del tiempo o por pago anticipado.

 

ARTICULO 56°: Sin perjuicio de los rescates que prescribe el artículo 53°, el Banco tiene derecho a efectuar rescates extraordinarios también a la par, empleando el sorteo en la cantidad que acuerde el Directorio.

 

CAPITULO XI

 

PRESTAMOS

 

ARTICULO 57°: No podrán acordarse préstamos hipotecarios sobre los siguientes inmuebles:

 

a)      Minas y canteras;

 

b)      Porciones indivisas, salvo el caso que la hipoteca sea constituida sobre la totalidad del inmueble;

 

c)      Inmuebles que no produzcan renta cierta y permanente o no sean aptos para producirla.

 

ARTICULO 58°: La hipoteca y su inscripción en el Registro de Hipotecas conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato de acuerdo al artículo 69° de la ley nacional número 1.804. No obstante, el Banco tiene facultad de pedir directamente y cuantas veces lo estime necesario, la renovación de la inscripción, la que se efectuará por el Registro de Hipotecas a la sola presentación por el Banco de un testimonio de la escritura originaria del préstamo.

 

ARTICULO 59°: Los contratos de préstamos hipotecarios serán libres de impuestos en la medida que lo establezcan las leyes vigentes. En tal caso se expedirán los testimonios de las escrituras en papel sellado de actuación.

 

ARTICULO 60°: El deudor no podrá transferir el inmueble hipotecado mientras el Banco no haya aceptado el nuevo deudor, sin cuyo requisito no se libera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. El respectivo testimonio de traspaso de dominio debe depositarse en el Banco dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la aceptación y hasta su entrega, el deudor primitivo no queda desligado de su obligación.

 

ARTICULO 61°: El Banco podrá asegurar contra incendio en la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y por cuenta del deudor las construcciones que existan o que se levanten en el bien hipotecado. En los préstamos de fomento de edificación o adquisición de vivienda podrá exigir, además que el deudor contrate un seguro de vida habitación en la citada institución. En caso de que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires no tomare el seguro, el Banco podrá designar la compañía aseguradora, cuya póliza aceptará.

 

ARTICULO 62°: El deudor hipotecario no podrá realizar los siguientes actos o contratos:

 

a)      Arrendar, locar o conceder el uso o explotación de los inmuebles hipotecados sin consentimiento expreso y por escrito del Banco;

 

b)      Constituir sobre los inmuebles hipotecados a favor del Banco ulteriores hipotecas o derecho real de anticresis;

 

La infracción de estas disposiciones da derecho al Banco para:

 

-  Exigir la inmediata cancelación del préstamo;

 

-  Aplicar sobre la deuda un interés penal desde el momento de la infracción;

 

-  Proceder a la venta de los bienes en la forma y condiciones establecidas en el artículo 65°.

 

ARTICULO 63°: En los préstamos hipotecarios, el deudor que demore el pago del servicio abonará sobre el importe de éste y por todo el tiempo de la mora, el interés punitorio que se establezca en el contrato, el que será fijado por el Directorio.

 

ARTICULO 64°: El Banco podrá proceder por sí, sin forma alguna de juicio, al embargo de la renta de la propiedad hipotecada para aplicarla al pago de los servicios y conservación de la propiedad, si el deudor dejase pasar noventa (90) días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo. Esta facultad no impedirá que el Banco, si lo estima conveniente, proceda a la venta de la propiedad hipotecada de conformidad con el artículo 65°. Si la propiedad no produjera arrendamiento el Banco lo fijará, procediendo enseguida en la forma anteriormente indicada.

 

ARTICULO 65°: En todos los casos en que el Banco tenga derecho a ordenar la venta en remate del inmueble hipotecado procederá a ello por sí, sin forma alguna de juicio, al mayor postor y con base de la deuda por todo concepto y otorgará, llegado el caso, la correspondiente escritura a favor del comprador, colocándolo, si así lo estimare, en posesión del inmueble libre de ocupantes, ya sean éstos el propietario o terceros a nombre del mismo, cualesquiera sean sus títulos, quedando subrogado el comprador en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos inmuebles. En el contrato de préstamo el deudor conferirá mandato irrevocable al Banco para otorgar y firmar la escritura traslativa de dominio, el que podrá ejercitar aún en el caso de concurso, quiebra o fallecimiento del deudor. El mismo mandato comprenderá la facultad de dar posesión al comprador y representar al deudor en cualquier juicio que pueda promoverse contra él y que afecte la propiedad hipotecada, así como para iniciarlos contra terceros detentadores de la misma.

 

ARTICULO 66°: Cuando los bienes hipotecados estuviesen en situación de venta, en virtud de las disposiciones de esta Ley Orgánica, el Banco podrá:

 

a)      Proceder a su venta en conjunto o divididos en lotes, según lo considere más ventajoso, pudiendo ceder al Estado o a las municipalidades, al precio que se convenga, o gratuitamente, las extensiones necesarias para abrir calles o caminos;

 

b)      Representar al deudor en todo juicio que se promueva contra la propiedad hipotecada o iniciarlos contra terceros detentadores y convenir transacciones, firmando los documentos correspondientes;

 

c)      Tomar posesión de los bienes hipotecados en la forma y condiciones determinadas en el artículo 71°;

 

d)      Una vez aprobado el remate de los bienes hipotecados o cuando le hayan sido adjudicados, desalojar por sí solo y sin intervención de los jueces, requiriendo directamente el auxilio de la fuerza pública, a los locatarios u ocupantes de los inmuebles, salvo el caso que tuvieren aquél carácter a consecuencia de contratos de locación celebrados con autorización expresa y por escrito del Banco;

 

e)      Efectuar por cuenta del deudor, en la propiedad hipotecada, las reparaciones que estime necesarias y tomar las medidas conducentes a la conservación del inmueble.

 

ARTICULO 67°: Los remates serán anunciados, cuando menos, durante tres (3) días consecutivos en dos (2) diarios que designará el Directorio.

 Los anuncios se harán con una anticipación mínima de ocho (8) días a la fecha de realización del remate, a contar desde la última publicación.

 

ARTICULO 68°: Los remates ordenados por el Banco serán realizados por un martillero público de la matrícula o por empleado del Banco que el Directorio designará donde no hubiere martillero. En el primer caso el martillero solamente podrá cobrar la comisión que establezca el Directorio. En el segundo caso el empleado no percibirá comisión y el Banco cobrará únicamente los gastos que hubiere. Cuando no se efectuare el remate no se cobrará comisión alguna pero se reembolsarán los gastos realizados.

 

ARTICULO 69°: El Directorio, en todos los casos en que el Banco tenga derecho a vender él o los inmuebles hipotecados, está facultado, a su exclusiva elección, para disponer el remate:

 

            En la casa Matriz, sita en la Capital de la Provincia;

 

            En la Casa Central, establecida en la ciudad de Buenos Aires;

 

            En la sucursal donde se solicitó el préstamo o en la que se escrituró el mismo.

 

            En la localidad donde esté situado el inmueble.

 

ARTICULO 70°: Toda venta está sujeta a la aprobación del Directorio.

 El comprador deberá abonar el precio dentro de los diez (10) días de la aprobación. Si no lo abonare, el Banco podrá dejar sin efecto la venta con pérdida de la seña entregada, o bien, podrá permitirse que el comprador continúe con la deuda hipotecaria en las condiciones que se establezcan en la reglamentación en vigor y que se fijen en el aviso de remate.

 

ARTICULO 71°: El Banco podrá por sí solo requerir el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión del inmueble hipotecado; para colocar banderas y carteles de remate; para hacer que los interesados y rematadores lo examinen y para dar, en caso de venta, la posesión a los compradores, no obstante la oposición de los propietarios u ocupantes, cualquiera sean sus títulos.

 

ARTICULO 72°: Si la venta no se realizare en el primer remate, el Directorio ordenará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, nuevo remate con una base no menor del importe del capital adeudado. Cuando el segundo remate no tuviere éxito, queda facultado el Directorio para fijar las bases de los subsiguientes y las fechas en que se realizarán, sin perjuicio de que cuando así lo estime conveniente, resuelva prescindir de ulteriores remates y pedir la adjudicación del inmueble hipotecado. Los jueces deberán decretarla inmediatamente y sin más recaudos que la constancia de haber fracasado los remates ordenados, otorgando la respectiva escritura a favor del Banco por el importe que hubiese servido de bases para el último remate, quedando de este modo, aquél, en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal.

 

ARTICULO 73°: Si en los dos (2) primeros remates no fuere posible vender el inmueble hipotecado por falta de postores y mientras el deudor esté en mora, el Banco podrá tomar posesión del inmueble a efectos de percibir su renta o producido, o alquilarlo como lo juzgare más conveniente hasta sacarlo nuevamente a remate cuando lo creyere oportuno. Las sumas así obtenidas serán aplicadas al pago de los impuestos, al de los servicios y a los gastos de conservación que el Banco considere conveniente realizar. Los jueces harán efectiva la posesión que pida el Banco a la sola presentación de su solicitud.

 

ARTICULO 74°: El Banco podrá ordenar el remate de los inmuebles hipotecados aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos y aún cuando el deudor esté concursado o haya sido declarado en quiebra, sea cual fuere la jurisdicción en que se hayan tomado esas providencias. En estos casos, una vez hecha la liquidación de la deuda y cubierto que sea el crédito a su favor y todos los gastos e intereses producidos, el Banco pondrá a disposición de la autoridad judicial respectiva, el sobrante que resultare. En los casos de ejecución, concurso o quiebra del deudor, deberá el Banco, aunque la deuda esté servida con regularidad, hacer uso de su derecho inmediatamente de quedar ejecutoriado el auto que ordene la venta judicial, a cuyo efecto dicho auto le será notificado. Si el banco no ordenare el remate dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados desde la notificación judicial, el juez podrá disponerlo en la forma ordinaria a pedido de la parte interesada en el juicio.

 

ARTICULO 75°: Los jueces bajo ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de los inmuebles hipotecados, a menos que se tratare de tercerías de dominio, ni acordar término al deudor; ni detener por oposición de un tercero la percepción del crédito del Banco.

 

ARTICULO 76°: Los Registros de Hipotecas, embargos e inhibiciones levantarán sin más trámite, a pedido del Banco y bajo su responsabilidad, toda inhibición, embargo, segunda hipoteca o cualquier otro gravamen que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto de la escrituración, quedando dicho inmueble sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco. Para el otorgamiento de la escritura de venta, si el deudor se negara a entregar al Banco el Título de dominio del bien hipotecado, hará las veces de tal, a los efectos de lo prescripto por el artículo 6° de la Ley número 2.378, el certificado relativo al mismo que, autenticado por el escribano de la institución, obre en el archivo de ésta y al cual habrá de ponérsele la nota de ley.

 

ARTICULO 77°: Liquidada la garantía real del préstamo y cuando el precio de venta del inmueble no alcanzare a cubrir íntegramente la deuda por todo concepto, el Banco podrá exigir al deudor, por la vía ejecutiva, el pago del saldo resultante según sus libros. Será documento ejecutivo la escritura de obligación hipotecaria, junto con la liquidación de la deuda que presente el Banco.

 

ARTICULO 78°: El Directorio está facultado para disponer la venta en remate o privadamente, en block o divididos, de los bienes raíces que se adjudiquen al Banco o que por cualquier otro título adquiriese y cuando se trate de inmuebles rurales, podrá formular planes de venta que faciliten la mejor forma de distribuirlos entre agricultores y ganaderos que exploten personalmente los lotes que adquieran. También para conceder a los adquirentes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo, facilidades de pago. Las hipotecas que se constituyan a favor del Banco en garantía de saldo de precio de los bienes así enajenados, serán regidas por las disposiciones de esta Ley Orgánica para los préstamos que realiza la Sección Crédito Hipotecario.

 

CAPITULO XII

 

EMISION DE OBLIGACIONES Y OTROS CREDITOS

 

ARTICULO 79°: Las sumas provenientes de préstamos obtenidos por el Banco dentro o fuera del país mediante la emisión de obligaciones o títulos, serán invertidas exclusivamente en préstamos garantizados con primera hipoteca y de acuerdo con las condiciones generales establecidas en la segunda parte de esta ley Orgánica.

 

ARTICULO 80°: Las obligaciones emitidas o a emitirse deberán estar en todo momento representadas por una cantidad igual o mayor de préstamos hipotecarios.

 

ARTICULO 81°: Las sumas provenientes de amortización o cancelación de préstamos hipotecarios en dinero, serán empleadas inmediatamente en nuevos préstamos de igual clase o en amortizaciones de las obligaciones, de modo que no disminuya en ningún momento la equivalencia entre el activo de la Sección Crédito Hipotecario y las obligaciones en circulación.

 

ARTICULO 82°: Las obligaciones pueden emitirse en moneda nacional o en moneda extranjera; los documentos representativos de las obligaciones se extenderán en idioma nacional, pudiendo tener traducción a otros idiomas y transcribirán las partes pertinentes de la presente Ley Orgánica.

 

ARTICULO 83°: El interés y amortización de las obligaciones y las demás condiciones de la emisión, serán determinadas en cada caso por el Directorio. El pago de estas obligaciones se efectuará en moneda nacional.

 

ARTICULO 84°: El Directorio queda autorizado para otorgar las fianzas o garantías reales; abonar los gastos y comisiones que sean necesarias para la emisión y para obtener la admisión de las obligaciones en los mercados y plazas del exterior. Queda asimismo autorizado para observar los reglamentos de las bolsas extranjeras.

 

ARTICULO 85°: El Banco podrá obtener créditos que no estén representados por obligaciones o títulos al portador. Las disposiciones de este título serán aplicadas a esta clase de créditos siempre que sean compatibles con su naturaleza y condiciones.

 

TERCERA PARTE

 

SECCION CREDITO DE INVERSION

 

CAPITULO XIII

 

OPERACIONES

 

ARTICULO 86°: Las operaciones de la Sección Crédito de Inversión comprenderán la financiación a mediano y largo plazo. Asimismo podrá acordar financiación complementaria y limitadamente a corto plazo, y realizar las operaciones que por su naturaleza son inherentes a los bancos de inversión, tales como:

 

a)      Recibir depósitos a plazo;

 

b)      Emitir bonos, obligaciones y certificados de Participación en los préstamos que otorgue u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior;

 

c)      Otorgar avales, fianzas u otras garantías, y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que interviniere;

 

d)      Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con las operaciones en que interviniere, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

 

e)      Efectuar inversiones de carácter transitorio en operaciones fácilmente liquidables, como colocaciones en títulos públicos y operaciones de evolución del sector industrial, agroindustrial y/o de infraestructura;

 

f)        Actuar como fideicomisario y depositario de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

 

g)      Obtener créditos del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera;

 

h)      Realizar operaciones en moneda extranjera;

 

i)        Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;

 

j)        Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

 

ARTICULO 87°: Los créditos que se acuerden podrán destinarse a financiar proyectos de Promoción Industrial, Agro Industrial y/o infraestructura en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con las políticas de desarrollo que establezca el Poder Ejecutivo. Cuando razones de interés general lo justifiquen, a juicio del Directorio, los créditos podrán orientarse a financiar inversiones en territorio argentino fuera de los límites de la Provincia de Buenos Aires.

 

CUARTA PARTE

CAPITULO XIV

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 88°: El Banco continuará encargado por cuenta y orden del Gobierno de la liquidación de los valores del Activo correspondiente a operaciones anteriores al 1 de Junio de 1.906.

 

ARTICULO 89°: El Banco contribuirá mensualmente a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones de su personal, con el porcentaje que determine la ley respectiva como aporte jubilatorio patronal. Además contribuirá hasta con un cinco (5) por ciento del total de las remuneraciones que abone a su personal por todo concepto, para la formación de un fondo de acumulación destinado a mejorar beneficios jubilatorios y pensionarios de aquélla, conforme a las disposiciones estatales que se dicten en la Provincia para los beneficiarios del Instituto de Previsión Social. Queda autorizado el Directorio para fijar, con destino a cubrir el déficit potencial de la Caja resultante de estudios actuariales, la contribución anual del Banco, la que se tomará de sus utilidades líquidas.

 

ARTICULO 90°: La Provincia de Buenos Aires restituirá al Banco con fondos del producido de la percepción de impuestos y demás rentas fiscales, las pérdidas de las operaciones de fomento que realice, previo convenio con el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 91°: Los honorarios de los abogados, escribanos y otros profesionales del Banco, serán fijados por el Directorio con exclusión de la ley que rija la materia.

 

ARTICULO 92°: Los actos y contratos que realice el Banco podrán ser protocolizados, cuando así lo disponga el mismo, en la Escribanía General de Gobierno y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 93°: El Banco podrá, previa conformidad del Poder Ejecutivo, conceder préstamos para construcción, adquisición o reparación de edificios destinados a entidades subvencionadas por la Provincia, afectándose el importe anual de la subvención a la amortización e intereses de aquéllos préstamos. Su monto no podrá exceder de la suma que resulte de multiplicar el importe de la subvención anual por el plazo máximo de diez (10) años que se fija para la amortización de dicho préstamo. También podrán acordarse estos mismos préstamos a las municipalidades de la Provincia, afectándose el importe de la participación acordada a la respectiva municipalidad por impuestos que percibe la Provincia, siendo el plazo máximo de amortización el señalado precedentemente.

 

ARTICULO 94°: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley Orgánica.

 

QUINTA PARTE

CAPITULO XV

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

ARTICULO 95°: A fin de cumplir con las disposiciones de esta Ley Orgánica en lo relacionado con los préstamos acordados a la Nación y provincias, el Directorio queda facultado:

 

a)      Para convenir con el Poder Ejecutivo la amortización de la deuda que exceda a lo establecido en el artículo 11°, segunda parte;

 

b)      Para rebajar lo que corresponda sobre el saldo excedido que se registra en las cuentas del Gobierno de la Nación, en cuanto se convenga con las respectivas autoridades;

 

c)      Para convenir el régimen de amortización de otras deudas oficiales.

 

ARTICULO 96°: Deróganse los Decretos-Leyes 7.353/57 y 13.723/57, las Leyes 6.050, 6.233, 7.002, 7.361, 7.400, 7.525, 7.552, 7.668, 7.902, 7.995, 8.108, 8.646, 8.741, 8.844, 9.051, 9.135 y 9.244 y los artículos 68° y 69° de la Ley 6.757, 13° de la Ley 7.165 y 1° de la Ley 7.537.

 

ARTICULO 97º.-  Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.