DEROGADO POR DEC-LEY 3243/62

 

DECRETO-LEY 1303/62

 

Modificaciones a la Ley 5.786 de Caza y Protección de la Fauna.

 

LA PLATA, 18 de MAYO de 1962.

 

VISTO el expediente número 2.700-45.371/62, del Ministerio de Asuntos Agrarios, originado con la comunicación del señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, que sintetiza la inquietud de numerosas entidades de productores agropecuarios con motivo de la temporada de caza deportiva 1962 recientemente ha­bilitada, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Provincia de Buenos Aires promulgó en su oportunidad la Ley número 5.786, de Caza y Protección de la Fauna, atendiendo especialmente la coordinación de su aplicación con la Ley Nacional número 13.908, que legisla sobre la misma materia;

 

Que posteriormente reglaméntase el ejercicio de la caza depor­tiva por Decreto número 4.477/56 (T. O.) adoptándose distintas normas concurrentes y por Decreto número 11.595/61, se estableció el procedimiento y escala de sanciones para los transgresores a las normas citadas;

 

Que la norma contenida en el artículo 3º de la Ley número 5.786 ha resultado inocua hasta la fecha, en razón de que los damnificados no proceden en tiempo y forma a ejercer la acción legal pertinente, lo que aconseja ampliar el concepto impidiendo con medidas efecti­vas e inmediatas la impunidad de los transgresores motivada por un mero requisito formal;

 

Que por otra parte, el monto máximo de la pena pecuniaria pre­vista en el artículo 4º de la Ley de Caza promulgada en 1954, no guarda relación con la época actual;

 

Que lo expresado en los considerandos anteriores ob1iga a la debida adecuación del texto legal aludido para superar las dificulta­des prácticas de aplicación anotadas;

 

Por ello, atento lo dictaminado por la Asesoría General de Go­bierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley número 5.786 por el siguiente:

 

“Artículo 3º.-Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza, deberá, en oportunidad de hacerlo en propiedad privada, re­querir la autorización previa, escrita, del ocupante legal del campo; caso contrario incurrirá en delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal. Ello, sin perjuicio del secuestro definitivo del arma. El organismo de aplicación reglamentará la forma de certifica­ción de las autorizaciones otorgadas por los ocupantes lega1es del campo, para el ejercicio de la caza”.

 

ARTICULO 2.- Reemp1ázase el inciso a) del artículo 4º de la Ley nú­mero 5.786, por el que a continuación se transcribe:

 

a)      Con multa de doscientos pesos moneda nacional (pe­sos 200 m/n) hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n), o arresto equivalente, computándose a ra­zón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo éste exceder de sesenta (60) días.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legís1atura.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro y "Boletín Oficial".