DEROGADA POR LEY 9351

 

 

 

 

DECRETO-LEY 8080/73

 

 

 

Acordando jubilación extraordinaria a Magistrados de la Suprema Corte de Justicia y Procurador General.

 

 

 

LA PLATA, 24 de MAYO de 1973.

 

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 4752/73 y las Políticas Nacionales números 128 y 45, en ejer­cicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Los Magistrados que a la fecha de promulgación de la presente ejercen el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y el de Procurador General, podrán acogerse al beneficio jubilatorio extraordinario que establece esta Ley siempre que lo soliciten dentro de los treinta días a partir de su publicación.

Para obtener este beneficio se exigirá coma mínimo cincuenta años de edad, dos años de desempeño en el cargo y quince o más años de de servicios efectivos, coma magistrado o funcionario, en la Administración de Justicia de la Provincia, de la Nación, a de otras Provincias.

El monto, del haber se calculara sobre la base de la jubilación ordinaria reducida en el 3,33 por ciento por cada año de servicio que le faltará al requirente para obtener dicha beneficio. Cuando el importe resultante excediera del ochenta por ciento del que pu­diere corresponder en las casos de jubilación ordinaria, el goce del beneficio que acuerda esta Ley será incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador y escribano.

 

 

ARTÍCULO 2.- En lo no previsto por la presente, regirán las disposiciones del régimen jubilatorio que corresponda a los Magistrados com­prendidos en el artículo primero.

 

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.