LEY 7292

 

Modificando los incisos a) y b) del artículo 1 de la ley 7175, modificatoria de la ley 6740.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7418.

 

La Plata, 7 de agosto de 1967

 

Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 5040 967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 1° de la ley 7175 modificatoria de la ley 6740, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

a)      (Texto según Ley 7418) Los jubilados que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren desempañando otros servicios o los desempañaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultáneo de la prestación y sueldo desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1968 y hasta alcanzar un tope de cuarenta y cinco mil pesos moneda nacional ( $ 45.000 m/n) mensual, siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 96° de la ley 5425 (T.O. año 1959). Si a partir de la fecha precedentemente establecida continuaran en el cargo, cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios.

 

b) (Texto según Ley 7418) Para los afiliados que hayan obtenido y obtuvieren su jubilación con cese posterior al 1° de enero de 1961, serán compatibles el goce simultaneo de la prestación y sueldo desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1968, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia.

 

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.