Modificando los incisos a) y b) del artículo 1 de la ley 7175, modificatoria de la ley 6740.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7418.
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 5040 967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de
ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 1° de la ley 7175 modificatoria de la ley 6740, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
a) (Texto según Ley 7418) Los jubilados que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren desempañando otros servicios o los desempañaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultáneo de la prestación y sueldo desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1968 y hasta alcanzar un tope de cuarenta y cinco mil pesos moneda nacional ( $ 45.000 m/n) mensual, siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 96° de la ley 5425 (T.O. año 1959). Si a partir de la fecha precedentemente establecida continuaran en el cargo, cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios.
b) (Texto según Ley 7418) Para los afiliados que hayan obtenido y obtuvieren su jubilación con cese posterior al 1° de enero de 1961, serán compatibles el goce simultaneo de la prestación y sueldo desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1968, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia.
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.