DECRETO-LEY 9164/78

 

LA PLATA, 27 de SETIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2203-523.301/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar en ejercicio de las facultades legislativas po­r ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 10, 25, 33, 42, 62, 67 (texto según Ley 8797), 75, 90, 112, 114, 115, 119, 120, 132 (texto según Ley 8730), 133, 138 y 141 de la Ley 8031 -Código de Faltas- por los que a continuación se detallan:

 

“Artículo 10.- El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la Policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.

Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.

En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos”.

 

“Artículo 25.-  Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) MESES a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción”.

             

“Artículo 33.- La acción se prescribirá a los SEIS (6) MESES de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse”.

 

“Artículo 42.- Será reprimido con multa del QUINCE (15) al CUARENTA (40) POR CIENTO del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que sin permiso de la autoridad competente, portare arma fuera de su domicilio o dependencia privada. Si se tratare de arma de fuego la pena será del OCHENTA (80) POR CIENTO  del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Será reprimido también, con multa del DIEZ (10) al TREINTA (30) POR CIENTO del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que tuvie­re dentro de su domicilio o lugar privado un arma de fuego sin haber cumplido previamente con las disposiciones que lo legitimen para ello”.

La expresión subraya ha sido sustituida por el Decreto-Ley 9399/79 por la siguiente:” “haber mensual del agente de seguridad (agrupamiento comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”

 

“Artículo 62.- Será reprimido con multa del VEINTE (20) al SESENTA (60) POR CIENTO del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.

Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente,  la pena será del OCHENTA (80) POR CIENTO del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.”

 

“Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:

a)      El que siendo capaz de trabajar, careciere, habitualmente y sin motivo razonable, de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida;

b)      El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adopta­re medios fraudulentos para suscitar la piedad;

c)      El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;

d)      El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana;

Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines de su ­protección y asistencia”.

 

"Artículo 75.- Serán reprimidos con multa del QUINCE (15) al CUARENTA (40) POR CIENTO del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de DOS (2) a TREINTA (30) días:

a)      Los que individualmente o en grupo, en lugar público o a­bierto al público, profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de cualquier manera;

b)      El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una reunión, espectáculo, fiesta o ceremo­nia religiosa o política o cualquier otra de carácter líci­to, sea que se realice en lugares públicos o privados;

c)      El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que obstacu­licen el tránsito;

d)      El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecte la tranquilidad de la población”.

 

“Artículo 90.- Será penado con multa del VEINTE (20) al SESENTA (60) POR CIENTO del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a)      El propietario, gerente o administrador responsable del ho­tel, posada, casa de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, ­huéspedes o enfermos;

b)      El propietario, gerente o encargado de estaciones de servi­cios, talleres mecánicos y de reparación general de automo­tores que omitan llevar los registros correspondientes;

En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros”.

 

“Artículo 112.- El Juez de Faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infracto­res, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.

El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de QUINCE (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.

En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de VEINTICUATRO (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, ­bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.

El Juez de Faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento ­comprenderá también estas condiciones”.

 

“Artículo 114.- En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario mas próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa”.

 

“Artículo 115.- La causa contravencional es de carácter sumario y  deberá formarse con:

I) El acta de constatación, que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

b) Naturaleza y circunstancias de ella;

c) Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;

d) Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;

e) Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere.

 

II) Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer; previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.

 

III) Declaración de los testigos del hecho o los propuestos ­por el inculpado.

 

IV) Elevación”.

 

“Artículo 119.- Deberá recibírsele la declaración al infractor dentro de las VENTICUATRO (24) horas, a contarse desde el momento de su detención. Dicho plazo puede prorrogarse por VENTICUATRO (24) horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar defensor.

En oportunidad de la declaración del infractor éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

El instructor tendrá cuarenta y ocho (48) horas ­para sustanciarlas.

Inmediatamente de producida y sin más trámite se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, organismo al que en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba deberá solicitarse prórroga”.

 

“Artículo 120.- Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere á la propia dec1aración. Cumplida la lectu­ra, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan, aclarándose las firmas.

Si alguno de los intervinientes, no supiere, se ­negare o no pudiera firmar será de aplicación lo normado en el  artículo 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco”.

 

“Artículo 132.- La sentencia deberá dictarse en el término de diez (10) días a contarse desde la recepción de ­la Planilla de Antecedentes del infractor, siempre que éste no se hallare detenido.

En los casos en que el imputado se encontrare de­tenido, el plazo para dictar sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en defini­tiva”.

 

“Artículo 133.- Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento  a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente Código”.

 

“Artículo 138.- Contra la sentencia del Juez de Faltas, podrá in­terponerse recurso de apelación por ante el Juez en lo Penal en turno al momento de la comisión de la falta, del Departamento Judicial en que la misma se cometió.

Dicho recurso podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del mismo acto; podrá fundarse pudiendo el imputado prestar declaración ante el Juez y ofrecer pruebas”.

 

“Artículo 141.- A los fines de la aplicación de este Código, créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del organismo policial que la Jefatura de Policía determine.

Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias condenatorias recaídas en las causas contravencionales y se evacuarán los pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o las dependencias actuan­tes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados”.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 73, 76, 77 y 127 de la Ley 8031 -Código de Faltas-

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.