DEROGADA POR LEY 14967
DECRETO LEY 8904/77
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10310 y 11593.
LA PLATA, 14 de octubre de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-4089/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; ejercicio de las facultades legislativas por ellas conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determina la presente Ley.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta Ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del mismo; en tal caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental, tendrá acción para reclamar del deudor del honorario, la diferencia que resulte por aplicación de esta Ley.
TÍTULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS
ARTÍCULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta Ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.
ARTÍCULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.
b) No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.
f) No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.
ARTÍCULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.
ARTÍCULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.
ARTÍCULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.
ARTÍCULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto.
TÍTULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
ARTÍCULO 9°: Institúyese con la denominación de “Jus” la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo sustiuído por la Ley 11593).
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de “Jus” que a continuación se detalla:
I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
1. Divorcios 60 “Jus”
2. Divorcios por presentación conjunta 30 “Jus”
3. Adopciones 20 “Jus”
4. Tutela y Curatela 15 “Jus”
5. Insania y Filiación 30 “Jus”
6. Tenencia y régimen de visitas 10 “Jus”
7. Informaciones sumarias 10 “Jus”
8. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 “Jus”
9. Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro Público
de comercio. 8 “Jus”
10.Rubrica de Libros de Comercio 4 “Jus”
11.Presentación de denuncias penales con firma
de letrado 10 “Jus”
12.Pedido de excarcelación 10 “Jus”
13.Excarcelación concedida 12 “Jus”
14.Pedido de eximición de prisión 10 “Jus”
15.Eximición de prisión concedida 10 “Jus”
16.Defensas penales
a) Sumario
I. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;
II. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;
III.Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)
I. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sentencia absolutoria 55 Jus.
II. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia absolutoria 60 Jus.
17.Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios 25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con pruebas producidas 50 Jus.
18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas verbales 0,5 “Jus”
2. Consultas evacuadas por escrito 1 “Jus”
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas 2 “Jus”
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos 2,5 “Jus”
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
valor del contrato con un mínimo de 6 “Jus”
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 “Jus”
7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 “Jus”
8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 “Jus”
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 “Jus”
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir
aportes de colegio, etc.) 1 “Jus”
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 “Jus”
TÍTULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTÍCULO 10: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTÍCULO 11: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que dure el asunto.
ARTÍCULO 12: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTÍCULO 13: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTÍCULO 14: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta (50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTÍCULO 15: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 16: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
b) El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
g) La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros.
h) Las actuaciones esenciales establecidas por la Ley para el desarrollo del proceso.
i) Las actuaciones de mero trámite.
j) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
k) La posición económica y social de las partes.
l) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.
ARTÍCULO 17: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.
ARTÍCULO 18: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial.
ARTÍCULO 19: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones esenciales:
a) Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.
b) Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el pago.
c) Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.
d) Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
e) Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
f) Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTÍCULO 20: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TÍTULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTÍCULO 21: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
ARTÍCULO 22: (Texto según Ley 10310) En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) “Jus”, cualquiera sea el Tribunal donde el profesional haya actuado.
ARTÍCULO 23: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTÍCULO 24: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la aplicación de la presente Ley, se realizará de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de Justicia por la Suprema Corte.
ARTÍCULO 25: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTÍCULO 26: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como máximo el monto de dicha escala.
ARTÍCULO 27: El monto de los juicios se determinará:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
c) En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de la reclamado.
d) Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
e) Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a la estimación que efectúe la parte.
f) Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.
g) Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.
h) Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
i) Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
j) Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
k) Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
l) Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso anterior.
ARTÍCULO 28: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se clasificarán del modo siguiente:
a) Procesos ordinarios.
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.
2. Actuaciones de prueba.
3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.
b) Procesos sumarios y sumarísimos
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.
2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.
c) Sucesiones intestadas o testamentarias.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento.
3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.
d) Concursos.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuación hasta la junta de acreedores.
3. Actuaciones hasta la finalización.
e) Causas penales.
1. Actuaciones en sumario.
2. Defensa y ofrecimiento de prueba.
3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.
f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.
1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.
2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.
3. Audiencia de vista de la causa.
Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la mitad en su caso, del juicio pertinente.
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.
ARTÍCULO 29: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.
ARTÍCULO 30: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
ARTÍCULO 31: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada, aunque no hubiese mediado apelación del profesional beneficiario por los honorarios.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa instancia de apelación, se fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y cinco (35) por ciento de los correspondientes a primera instancia.
ARTÍCULO 32: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del artículo 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescindencia del valor de los bienes.
TÍTULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 33: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la escala del artículo 21.
En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
a) Las reglas generales del artículo 16.
b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.
c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de las partes ulteriormente.
d) La actuación profesional en las diligencias probatorias de sumario y plenario, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21, se reducirá de un tercio a la mitad.
La acción indemnizatoria que se promoviere en el proceso penal se regulará como si se tratara de un proceso sumario en sede civil, reduciéndose el monto del honorario hasta un treinta (30) por ciento.
ARTÍCULO 34: En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, no oponiéndose excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del artículo 21°, reduciéndose el monto hasta un treinta (30) por ciento. Habiendo excepciones, se reducirá un diez (10) por ciento.
ARTÍCULO 35: En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por ciento del total, y de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Inmuebles: el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación.
b) Otros bienes: para establecer el valor se seguirán las pautas reglamentarias en el artículo 27° incisos b) al l).
Cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación.
Cuando el haber sucesorio se integre con un solo bien inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido en la Provincia para su afectación al régimen del bien de familia, y el mismo se destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo pacto o convenio por el que se exceda dicho monto. Respecto de los demás bienes muebles se aplicará la escala indicada en el primer párrafo.
Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.
El honorario de abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse aplicando una escala del dos (2) al tres (3) por ciento del total.
ARTÍCULO 36: En los concursos, los honorarios serán regulados conforme a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nacional en la materia.
ARTÍCULO 37: En las medidas cautelares se regulará sobre el monto que se tiende asegurar, y se aplicará un tercio de la escala del artículo 21; salvo los casos de controversia, en que será la mitad.
ARTÍCULO 38: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.
ARTÍCULO 39: En los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante dos (2) años conforme a la escala del artículo 21.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de dos (2) años, en base a la escala aplicable a los incidentes.
ARTÍCULO 40: En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 21, tomando como base los alquileres de dos (2) años o los del plazo contractual o legal vigente como fuera mayor.
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente, o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 inciso a).
Tratándose de homologación de convenio de desocupación, el honorario se regulará en un cincuenta (50) por ciento del establecido en el párrafo primero.
ARTÍCULO 41: En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21. Las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un cuarenta (40) por ciento de la escala del mismo artículo.
ARTÍCULO 42: En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario se incrementará en un dos (2) por ciento de los fondos que resulten disponibles a favor de aquéllos, a consecuencia de su tarea.
ARTÍCULO 43: En las causas laborales y complementarias tramitadas ante Tribunales del Trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente Ley, tanto en los procedimientos contradictorios cuanto en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada.
En las acciones de entidades gremiales por cobro de aportes, se considerará como valor del juicio el de tres años de aportes mensuales que se obtengan por la acción, o el de la demanda -el que fuera mayor-, aplicándose la escala del artículo 21.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 20% del último salario mensual que deba percibir según su categoría profesional por todo el lapso de su relación laboral, con un cómputo mínimo de dos años.
En las tercerías de competencia de la justicia laboral se aplicará el artículo 47.
ARTÍCULO 44: Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado en el artículo 21 si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, Empresas del Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, y se aplicará el inciso a) del presente artículo, con una reducción del 30%.
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 “jus” o 10 “jus” según se trate del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas, respectivamente.
Cuando se practique la regulación por las actuaciones en sede administrativa, el Juez mandará notificar por cédula a la Caja de Abogados.
ARTÍCULO 45: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38.
ARTÍCULO 46: En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del artículo 27 inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará éste último.
ARTÍCULO 47: Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniéndose en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
b) La naturaleza jurídica del caso planteado.
c) La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.
En los incidentes se aplicará de un 20 a un 30% de la escala del artículo 21° y en las tercerías, del 80 al 100% de la misma escala.
ARTÍCULO 48: Las gestiones ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio se regularán teniéndose en cuenta:
a) Por cada inscripción en la matrícula de comerciante, el mínimo establecido en artículo 9° apartado 1° inciso 8;
b) Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales y parciales, se regulará sobre el valor del acto sujeto a inscripción, entre el 5 y 15 por mil, con un mínimo de 10 “Jus”.
ARTÍCULO 49: Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo y de habeas corpus, se aplicarán las normas del artículo 16° con un mínimo de 20 “Jus”.
ARTÍCULO 50: El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley Convenio de Exhortos”; con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos “Jus” por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios a seis “Jus”, salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole.
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 “Jus” cuando se soliciten inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones, remates y cualquier otro acto susceptible de apreciación pecuniaria. Por el levantamiento o cancelación de esta medida se regulará el 1% sobre el monto de las mismas y no menos de 4 “Jus”.
c) Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al artículo 16, con un mínimo de 6 “Jus”.
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas cuestiones, de acuerdo con las normas del artículo 47.
Los mismos honorarios se regularán si alguna de las diligencias previstas en este artículo se mandaren producir por aplicación de la “Ley Convenio de Exhortos”, sin la formalidad del mismo.
TÍTULO VII - DEL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR O REGULAR HONORARIOS
ARTÍCULO 51: Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes, salvo que la condena incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.
ARTÍCULO 52: No procederá la regulación de honorarios en favor de los profesionales apoderados o patrocinantes de la parte que hubiere incurrido en plus petición inexcusable, si además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o temeraria la conducta de aquéllos.
ARTÍCULO 53: Al cesar la intervención del abogado o procurador y a su pedido, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel.
Los profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se dará traslado por cédula por el término de cinco (5) días a quienes pudieren resultar obligados al pago.
La regulación tendrá carácter de provisoria y se efectuará en el mínimo de la escala.
ARTÍCULO 54: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual.
b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real.
En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo.
ARTÍCULO 55: Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos lo solicitare, se tendrán, en cuenta las pautas mínimas fijadas en el artículo 9° y las normas generales establecidas en el artículo 16 en lo que fueren aplicables.
Con la petición que se hará ante el juez competente en razón de la materia, deberá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten la importancia de la labor desarrollada, de lo que se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días, notificándose por cédula.
De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará por proceso sumario.
ARTÍCULO 56: No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de los honorarios.
ARTÍCULO 57: Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la Alzada.
Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Unica Instancia o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 58: La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La ejecución se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios.
Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, la ejecución de honorarios profesionales, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor.
TÍTULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 59: Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieran, solicitaren o percibieren, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 60: Toda transgresión a las disposiciones de la presente Ley será sancionada con una multa de cinco (5) a diez (10) “jus”, que se elevará hasta el doble en caso de reincidencia, a beneficio del Colegio de Abogados o Procuradores, según el caso, del Departamento Judicial donde se cometiere la infracción, la cual se cobrará por vía de apremio.
ARTÍCULO 61: Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los procesos en que no hay resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su promulgación. Sin perjuicio de ello, encontrándose pendiente el pago total o parcial de honorarios regulados y firmes, en la primera presentación el profesional podrá acogerse al procedimiento del artículo 54 con las formalidades establecidas en el mismo.
ARTÍCULO 62: Deróganse los artículos 60, 139 a 184 y 186 a 188 de la Ley 5177 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 63: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.