DECRETO-LEY 9111/78

 

 

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-96/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1°: La disposición final de los residuos de cualquier clase y origen que se realice en los Partidos que se indican en el artículo siguiente o por las Municipalidades de esos mismos Partidos, sea directamente por sí o por terceros concesionarios, se regirá por la presente ley.

 

ARTICULO 2°: A los efectos de esta ley los Partidos comprendidos son los siguientes: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, General Sarmiento, General San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, Lanús, Florencio Varela, Berazategui, Berisso, Ensenada y La Plata.

 

ARTICULO 3°: En los Partidos comprendidos por la presente, la disposición final de los residuos se efectuará exclusivamente por el sistema de relleno sanitario.

 

ARTICULO 4°: La disposición final de los residuos mediante el sistema de relleno sanitario se efectuará únicamente por intermedio de "Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado" – (C.E.A.M.S.E.), y a medida que dicha Sociedad del Estado se encuentre en condiciones de recibir todo o parte de los residuos originados en el territorio de los Partidos involucrados y en lugares especialmente habilitados a tal fin, dentro de una distancia máxima de veinte (20) kilómetros fuera de los límites del Partido en el cual fueran aquéllos recolectados.

Cuando la precitada empresa comunique a los respectivos municipios la habilitación de terrenos para el rellenamiento sanitario de los residuos, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, aquéllos deberán obligatoriamente arrojar en los predios habilitados por "C.E.A.M.S.E." toda la basura que se recolecte en los mismos.

 

ARTICULO 5°: En todas las concesiones por recolección de residuos que se contraten en el futuro por las Municipalidades comprendidas en la presente ley, se incluirá como condición del contrato que el concesionario de tal servicio deberá arrojar los residuos en los lugares habilitados por "C.E.A.M.S.E." en las condiciones del artículo precedente y que, en tales casos, las tareas de relleno sanitario se efectuarán exclusivamente por intermedio de dicha Sociedad.

 

ARTICULO 6°: Las Municipalidades comprendidas abonarán a "Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado" (C.E.A.M.S.E.) las tarifas que ésta facture por los trabajos que realice en los terrenos habilitados para la disposición final de los residuos por relleno sanitario, con más los reajustes y/o intereses punitorios que pudiera aplicarles dicha Sociedad por eventuales moras en su pago.

Los municipios también deberán abonar a "C.E.A.M.S.E." similares tarifas, y sus eventuales accesorios, que se le facturen por la disposición final de residuos de cualquier clase u origen, provenientes del respectivo partido y que sean arrojados directamente por los particulares en los sitios habilitados por dicha Sociedad para el relleno sanitario, sin que hubiera intervenido el concesionario o locador del servicio de recolección de basura.

 

ARTICULO 7°: En los supuestos en que las municipalidades no cumplieran con el pago de las tarifas facturadas por la mencionada Sociedad del Estado y/o no abonen los reajustes o intereses punitorios por mora, se procederá de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

  1. En el caso de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abone a "C.E.A.M.S.E." sumas por los conceptos precedentemente referidos, en cumplimiento de avales u otras garantías otorgadas por el mismo de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima del Convenio formalizado con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fecha seis de mayo de 1977 y aprobado por Ley 8981; dicho Banco –con comunicación al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia- procederá a hacer efectivo su crédito debitando directamente su importe de los fondos del producido de la percepción de impuestos y demás rentas fiscales de la Provincia que se encuentren depositados por ésta en el mismo;

 

  1. En supuesto del apartado precedente, producida la debitación por el Banco de la Provincia, la Contaduría General de la Provincia procederá a retener los importes adeudados por las municipalidades y demás accesorios de los fondos que pudieran corresponderles a las mismas por coparticipación municipal en los gravámenes o tributos provinciales o en las coparticipaciones o aportes que a su vez perciba la Provincia;

 

  1. Cuando no corresponda el pago por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al "C.E.A.M.S.E.", las tarifas y accesorios que pudieran adeudarse a éste por las municipalidades serán abonados directamente por la Provincia a dicha Sociedad del Estado, mediante retención a efectuar por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior, a sola solicitud de tal Sociedad y con intervención del Ministerio de Gobierno.

 

ARTICULO 8°: Los municipios que no se encuentren obligados a disponer su basura por intermedio del "C.E.A.M.S.E.", por no cumplirse a su respecto las condiciones fijadas por el artículo 4, deberán igualmente aplicar el sistema de relleno sanitario para la disposición final de los residuos que recolecten por sí o por terceros concesionarios o locadores de tal servicio.

 

ARTICULO 9°: El "Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado" actuará como único organismo oficial de asesoramiento técnico para todos los municipios comprendidos en esta ley, en toda materia vinculada con la limpieza urbana y, especialmente, en cuanto a la disposición final de la basura.

 

ARTICULO 10°: Prohíbense, en todos los Partidos comprendidos en la presente ley, los depósitos de basura y/o de elementos recuperados de la misma, sea en espacios abiertos o cerrados. Tal prohibición alcanza por igual a los que pudieran instalarse en terrenos de propiedad de personas físicas o de personas jurídicas de carácter público o privado.

En los mismos Partidos queda prohibida la disposición final de la basura mediante su quema o incineración o por cualquier otro sistema no autorizado expresamente por esta ley.

La disposición de los residuos en domicilio se regirá por las normas de la Ordenanza General número 220 del 22 de junio de 1978, disposiciones reglamentarias de ella y sus eventuales modificatorias.

 

ARTICULO 11°: Igualmente prohíbese en los mismos Partidos la realización de cualquier tipo de tarea de recuperación de residuos, aún por parte de quienes tengan la adjudicación de la concesión por recolección de residuos. Tal prohibición comprende también al denominado "CIRUJEO", aún en terrenos de propiedad de particulares.

 

ARTICULO 12°: Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 10° y 11° de la presente ley serán sancionadas por las autoridades municipales de conformidad con lo dispuesto por el Código de Faltas Municipales –Ley 8751-. Las normas municipales pertinentes deberán prever especialmente lo siguiente:

 

  1. Las violaciones que se constaten a la prohibición establecida por el artículo 10° de la presente ley, darán lugar a la inmediata intimación de la municipalidad respectiva para que se proceda al reacondicionamiento y limpieza de los inmuebles total o parcialmente ocupados con basura o para que se proceda al relleno sanitario de la misma, estableciendo el plazo dentro del cual deberá concretarse tal acción, el que no podrá exceder de un máximo de ciento ochenta (180) días. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios y/o poseedores y/u ocupantes y/o responsables de los terrenos con lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas municipales preverán la realización de las tareas de saneamiento por cuenta y a costa de los infractores, y las demás sanciones consiguientes de acuerdo con las previsiones del Código de Faltas Municipales –Ley 8.751-, las que en todos los casos deberán establecer el arresto de los infractores por un plazo mínimo de diez (10) días y la accesoria de clausura del inmueble hasta el total y definitivo saneamiento del mismo;

 

  1. Las normas municipales también establecerán sanciones para quienes arrojen residuos sólidos o líquidos (aguas servidas, residuos cloacales y similares) de cualquier naturaleza u origen, en cualquier lugar que no se encuentre especialmente habilitado por "C.E.A.M.S.E." para su disposición final o por las municipalidades –en los casos del artículo 8° de la presente ley-, o por las autoridades nacionales o provinciales respectivas en los casos de residuos líquidos. En todos los supuestos la falta será penada con el arresto del infractor por un mínimo de tres (3) días y multa, procediéndose al secuestro del vehículo utilizado para cometer la infracción y demás herramientas y útiles empleados con el mismo fin hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta.

 

En las infracciones a que se refiere este apartado la autoridad municipal dispondrá además la inhabilitación para conducir de quien maneje el vehículo que transporte los residuos sólidos o líquidos arrojados, por un plazo de hasta seis (6) meses, y en caso de reincidencia su inhabilitación absoluta. Estas sanciones serán comunicadas a la autoridad provincial de tránsito, a la Jefatura de Policía de la Provincia, y a la autoridad encargada de expedir las licencias de conductor.

 

ARTICULO 13°: Las municipalidades respectivas deberán proceder a la limpieza, reacondicionamiento y total saneamiento de los terrenos de su propiedad o que por cualquier otro título detenten, en los cuales existan depósitos de basura de cualquier clase y origen, y dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 14°: La presente ley será de aplicación para los futuros contratos de concesión o locación de los servicios de recolección de residuos que formalicen las municipalidades comprendidas en la misma a partir de su entrada en vigencia. También será de aplicación a aquellos contratos actualmente en vigor, en cuanto los mismos no regulen sobre el método de disposición final a utilizar con los residuos recolectados o establezcan sistemas de disposición final distintos del relleno sanitario, a efectos de que en todos los casos –sin excepción- se aplique este último.

En los demás supuestos de contratos de concesión o locación de servicios de recolección de residuos celebrados por las municipalidades, en los cuales se encuentre previsto el método de relleno sanitario para la disposición final de aquéllos, pero que no se encuadren en otras disposiciones de la presente ley, las autoridades municipales podrán renegociar tales contratos –con intervención del Ministerio de Gobierno- a fin de lograr su total adecuación a la presente ley, o exigir su exacto y puntual cumplimiento en todas sus partes y hasta la finalización del plazo contractual; no admitiéndose la prórroga de los mismos en cuanto no se encuentren totalmente conformes a las normas que se sancionan y la posibilidad de prórroga sea derecho pactado a favor de la Municipalidad respectiva.

 

ARTICULO 15°: El Ministerio de Gobierno será el encargado de la aplicación de esta ley.

 

ARTICULO 16°: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial".

 

 

ARTICULO 17°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.