DECRETO-LEY 9535/80

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9588/80.

 

NOTA:

-         Ley 9567 sustituye la Planilla Anexa 7 de la presente, “Módulos Personal Carrera Profesional Hospitalaria”

-         Ley 9705, art.8,  incorpora cargo de Director de Educación Agraria a la Planilla Anexa 6 de la presente.


La Plata, 29 de mayo de 1980.


Vista la autorización otorgada mediante la instrucción 1/77, Artículo 1, Apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Fíjanse, a partir del 1 de mayo de 1980, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categorías,, se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 "A", 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente ley.


ARTICULO 2.- Fijase, a partir del 1 de mayo de 1980, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:


1. LEY 8721


1. Artículo 128 y sus modificatorias:


- Personal con estabilidad: TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 3.313).


2. Artículo 129 y sus modificatorias:


- Director General y Director Provincial: TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($3.313).


2. LEY 8812 y sus modificatorias:


Artículo 2:


- Personal Profesional: UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 1.572).


3. LEY 8977 y sus modificatorias:


Artículo 31:


- Personal Jerarquizado: TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 3.451).


- Restantes Agrupamientos: TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 3.321).-


ARTICULO 3.- Sustitúyese, a partir del 1 de mayo de 1980, el cuadro de módulos aprobado por el artículo 128 de la ley 8721 y su modificatorias, estableciéndose la cantidad de módulos que para cada categoría se consignan en la Planilla Anexa 2 "B" que forma parte integrante de la presente ley.


ARTICULO 4.- Modifícase a partir del 1 de mayo de 1980 la cantidad de módulos fijada por el artículo 129 da la ley 8721 y sus modificatorias, para los cargos de Director Provincial y Director General asignándoseles UN MIL SEISCIENTOS VEINTE (1.620) módulos.


ARTICULO 5.- Fíjase, a partir del 1 de mayo de 1980, en la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 3.731) el valor del índice uno (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el artículo 2 de la ley 8.853.


ARTICULO 6.- Fíjase, a partir del 1 de mayo de 1980, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el artículo 2 de la ley 7976 y sus modificatorias en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 793.770) mensuales.


ARTICULO 7.- Modifícase a partir del 1 de mayo de 1980, el cuadro de índices remunerativos para el personal Docente aprobado por el artículo 1 de la ley 8853 y sus modificatorias, quedando fijado en las cantidades consignadas en la Planilla Anexa 6 que forma parte integrante de la presente ley.


ARTICULO 8.- Establécese que, a partir del 1 de mayo de 1980, la cantidad de módulos hospitalarios que correspondan a cada cargo, en consideración a la categoría, función, régimen horario y nivel de complejidad hospitalaria, a que alude el artículo 63 de la ley 7878, según texto de la ley 9062, serán los consignados en la Planilla Anexa 7, que forma parte integrante de la presente ley.


ARTICULO 9.- (ARTICULO DEROGADO POR EL DEC-LEY 9588/80) Modifícase, a partir del 1 de mayo de 1980, el cuadro de módulos aprobado por la ley 8.977 para el Personal que desarrolla Actividades Artísticas y Técnicas Complementarias, estableciéndose la cantidad de módulos que para cada Categoría, se consigna en las Planillas Anexas 8 "A". "B" y "C", que forman parte integrante de la presente ley.


ARTICULO 10.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1 de mayo de 1980 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60 %), respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a las del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario.


ARTICULO 11.- Establécense a partir del 1 de mayo de 1980, las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en los siguientes importes: CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.969, 75) por cada uno de los diez (10) primeros años de antigüedad; CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.126,67) por cada uno de los siguientes diez (10) años de antigüedad y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 3.283,59) por cada uno de los diez (10) años subsiguientes.


ARTICULO 12.- Establécese que el suplemento por tiempo mínimo determinado por el artículo 90 de la ley 8269 quedará fijado, a partir del 1 de mayo de 1980 en los montos que para cada Jerarquía se determina en la planilla anexa 3 b) que forma parte integrante de la presente ley.

Igualmente se abonará el suplemento cuando se exceda el tiempo mínimo en el caso de la exigencia reglamentaria de cursos para optar al ascenso, cuando la concurrencia a los mismos no dependa de la voluntad del agente.

Derógase toda disposición que se oponga a los términos de la presente.


ARTICULO 13.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigente al 30 de abril de 1980, serán incrementadas, a partir del 1 de mayo de 1980 en igual porcentaje al que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.


ARTICULO 14.- Asígnase  partir del 1 de mayo de 1980 la Categoría 11 a. la Clase III del Agrupamiento Profesional del Régimen de la ley 8721.-


ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los importes  de las Asignaciones Familiares en función de las que se determinen  en el orden Nacional.


ARTICULO 16.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por el presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.


ARTICULO 17.- Derógase el articulo 64 de la ley 7878, según texto de la Ley 8818


ARTICULO 18.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.


NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.