DECRETO-LEY 9535/80
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9588/80.
NOTA:
-
Ley
9567
sustituye
-
Ley
9705,
art.8, incorpora cargo de Director de
Educación Agraria a
Vista
la autorización otorgada mediante la instrucción 1/77, Artículo 1, Apartado
1.1. de
EL GOBERNADOR DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjanse, a partir del 1 de mayo de 1980, para
el Personal dependiente de
ARTICULO 2.- Fijase, a
partir del 1 de mayo de 1980, el valor del módulo que, para cada régimen
estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los
importes que para cada caso se establecen:
1. LEY 8721
1. Artículo 128 y sus modificatorias:
- Personal
con estabilidad: TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 3.313).
2. Artículo 129 y sus modificatorias:
- Director
General y Director Provincial: TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($3.313).
2. LEY 8812 y sus modificatorias:
Artículo 2:
- Personal
Profesional: UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 1.572).
3. LEY 8977 y sus modificatorias:
Artículo 31:
- Personal
Jerarquizado: TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 3.451).
- Restantes
Agrupamientos: TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 3.321).-
ARTICULO 3.- Sustitúyese, a partir
del 1 de mayo de 1980, el cuadro de módulos aprobado por el artículo 128 de la
ley 8721 y su modificatorias, estableciéndose la cantidad de módulos que para
cada categoría se consignan en
ARTICULO 4.- Modifícase a partir
del 1 de mayo de 1980 la cantidad de módulos fijada por el artículo 129 da la
ley 8721 y sus modificatorias, para los cargos de Director Provincial y
Director General asignándoseles UN MIL SEISCIENTOS VEINTE (1.620) módulos.
ARTICULO 5.- Fíjase, a partir del
1 de mayo de 1980, en la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($
3.731) el valor del índice uno (1) para el Personal Docente de
ARTICULO 6.- Fíjase, a partir del
1 de mayo de 1980,
ARTICULO 7.- Modifícase a partir
del 1 de mayo de 1980, el cuadro de índices remunerativos para el personal
Docente aprobado por el artículo 1 de la ley 8853 y sus modificatorias,
quedando fijado en las cantidades consignadas en
ARTICULO 8.- Establécese que, a partir del 1 de mayo de
1980, la cantidad de módulos hospitalarios que correspondan a cada cargo, en
consideración a la categoría, función, régimen horario y nivel de complejidad
hospitalaria, a que alude el artículo 63 de la ley 7878, según texto de la ley
9062, serán los consignados en
ARTICULO 9.- (ARTICULO DEROGADO
POR EL DEC-LEY 9588/80) Modifícase, a partir
del 1 de mayo de 1980, el cuadro de módulos aprobado por la ley 8.977 para el
Personal que desarrolla Actividades Artísticas y Técnicas Complementarias,
estableciéndose la cantidad de módulos que para cada Categoría, se consigna en
las Planillas Anexas 8 "A". "B" y "C", que forman
parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 10.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y
subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1 de mayo de 1980 en una
suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %), y en un SEIS CON
SESENTA POR CIENTO (6,60 %), respectivamente, de la totalidad de los haberes
que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del
Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a las del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario.
ARTICULO 11.- Establécense a partir
del 1 de mayo de 1980, las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de
ARTICULO 12.- Establécese que el suplemento por tiempo mínimo
determinado por el artículo 90 de la ley 8269 quedará fijado, a partir del 1 de
mayo de 1980 en los montos que para cada Jerarquía se determina en la planilla
anexa 3 b) que forma parte integrante de la presente ley.
Igualmente se abonará el suplemento cuando se exceda el tiempo mínimo en el caso de la exigencia reglamentaria de cursos para optar al ascenso, cuando la concurrencia a los mismos no dependa de la voluntad del agente.
Derógase toda disposición que se oponga a los términos de la presente.
ARTICULO 13.- Establécese que las remuneraciones y
adicionales del Personal Temporario, vigente al 30 de
abril de 1980, serán incrementadas, a partir del 1 de mayo de 1980 en igual
porcentaje al que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar
nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTICULO 14.- Asígnase partir
del 1 de mayo de 1980
ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los
importes de las Asignaciones Familiares en función de las que se
determinen en el orden Nacional.
ARTICULO 16.- Autorízase a las Direcciones de Administración
Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y
adicionales fijadas por el presente, utilizando las respectivas partidas
presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTICULO 17.- Derógase el articulo
64 de la ley 7878, según texto de
ARTICULO 18.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al
Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.