FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8647

 

Entidades gremiales formadas por agentes del Estado solicitan licencia gremial para representantes de los mismos, que ocupan cargos en asociaciones profesionales, fundadas en la necesidad de que dichos empleados deben cumplir funciones en sus respectivas Obras Sociales, esgrimiendo para ello las disposiciones de la resolución del Ministerio de Trabajo del 2-4-976.

El derecho de que se trata ha sido consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución nacional, y normando en el artículo 51 de la ley 20.615 de Asociaciones Profesionales de Trabajadores y artículo 217 de la ley 21.297 (T.O.) del régimen del Contrato de Trabajo.

En ambos, se autoriza al trabajador a suspender la prestación de servicios para el empleador entrando en uso la licencia en forma automática y obligando al empleador, a reservarle el empleo y admitirle la reanudación de la prestación de los servicios, cuando finalice en el ejercicio de su cargo gremial.

Cabe citar lo señalado por el doctor Juan M. Galli Pujato, en su comentario: “Las licencias gremiales en la nueva ley de asociaciones profesionales” publicado en la Revista Trabajo y Seguridad Social, año I, número 7, página 501, los términos de la ley conformen lo ya resuelto en la doctrina y en la jurisprudencia, de que este tipo de licencia no es remunerada y que su posible retribución no está a cargo del empleador, sino que en todo caso será la organización sindical la encargada de proveer la pertinente compensación económica para el trabajador que desempeñe tales funciones gremiales. En efecto, el artículo 51 se limita a consignar que el empleado solamente tendrá derecho a la reserva del puesto y a la remuneración de sus tareas cuando finalice en el ejercicio del cargo sindical, aclarando en los párrafos finales que el período de licencia se tendrá en cuenta para el cómputo de la antigüedad y con respecto al promedio de las remuneraciones se considerará como tal aquella referida, le habría correspondido si no hubiera hecho uso de la licencia antes referida.

En análogo sentido afirma citando a Cabanellas y a Krotoschin que suspendido el contrato de trabajo en cuanto a la prestación de los servicios, queda igualmente suspendido en cuanto a la retribución.

Sentado ello, cabe referirse a los derechos y obligaciones de dichas asociaciones gremiales, cuando las mismas son formadas por agentes estatales, ya sean nacionales, provinciales o municipales.

Si bien el derecho de agremiarse está consagrado en la Constitución nacional, no es menos cierto, que la relación de empleo público se halla sujeta a las leyes, decretos y demás actos normativos con carácter administrativo que reglan dicha función. Ello es así, por cuanto dicha relación tiene caracteres especiales que la diferencian del contrato de trabajo del Derecho Privado.

En algunos convenios colectivos o disposiciones patronales en especial en la Administración Pública o de Empresas del Estado, con cierta frecuencia se establece que procede el pago de los salarios como si el trabajador permaneciera en servicios.

Frente a la situación que atraviesa la Administración Pública, así como las Empresas del Estado, cabe destacar la necesidad de que quienes peticionan, negocian y aceptan tal tipo de cláusulas, deben actuar con cierta prudencia.

Si bien con ello no se solucionarán los graves problemas de los déficits presupuestarios, por lo menos, debe darse una prueba de austeridad.

En consecuencia, puede apreciarse, son de aplicación para los organismos del Estado, las disposiciones citadas sobre licencia gremial, sin goce de sueldo.

La norma vigente en la Provincia, incluida en el artículo 95 de la ley 8.303 –Estatuto para el Personal de la Administración Pública-, expresa que la licencia gremial será concedida con goce de haberes y de conformidad a lo determinado por la Ley de Asociaciones Profesionales y su reglamentación.

De lo expresado “ut supra”, se desprende que la legislación provincial ha ido más lejos que las disposiciones nacionales sobre el tema, que si bien consagran las licencias gremiales, no disponen que ellas sean con goce de sueldo a cargo del empleador, por lo que resulta procedente su modificación en la forma que propone la iniciativa adjunta.