DECRETO-LEY 9975/83

 

LA PLATA, 23  de junio de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 4049-2333/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el art. 7 de la Ley 9347, por el siguiente:


”Artículo 7.- El personal provincial será transferido al régimen comunal correspondiente en la forma en que lo determine el Poder Ejecutivo.

El personal mencionado, siempre que acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses podrá optar por no ser transferido a las Comunas, opción que importará la baja del agente.

El personal que en tales condiciones sea dado de baja, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Clase III, previsto para el Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable.”


ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.