ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo será el Administrador y Ejecutor de los Programas Sociales para el Conurbano a realizarse con el Fondo creado por el artículo 40° de la Ley 24.073. A tales fines créase en la Jurisdicción Gobernación de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano Bonaerense”, con dependencia directa del Gobernador.
ARTICULO 2.- La Cuenta Especial a la
que se refiere el artículo 1° será administrada por una Unidad Ejecutora cuya
organización, funcionamiento y procedimiento será determinado por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Los recursos de la
Cuenta Especial que se crea por la presente Ley se integrarán por:
a) Los Determinados por el artículo 40°, apartado 1), de la Ley Nacional N° 24.073.
b) Los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
c) El recupero o reciclaje de aquellos aportes financieros destinados a diversos emprendimientos realizados de acuerdo a los fines previstos en la presente Ley.
d) Los préstamos que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales.
e) Donaciones y legados.
f) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas sociales a cargo de la cuenta especial.
ARTICULO 4.- Se financiarán total o
parcialmente con los recursos del Fondo los estudios, proyectos, obras,
mantenimientos y suministros que se requieran para la ejecución de programas
sociales de saneamiento, infraestructura urbana, salud, educación, seguridad,
empleo, y todos aquellos compatibles con la reparación y garantía de los
derechos humanos básicos.
ARTICULO 5.- La ejecución de los
cometidos previstos en el artículo anterior podrán realizarse:
a) En forma directa con los Organismos Provinciales.
b) Por convenio con Municipios y/u Organismos de otra Jurisdicción.
c) Por terceros contratistas o concesionarios.
d) Por convenios con entidades intermedias, consorcios vecinales o Cooperativas
ARTICULO 6.- Decláranse comprendidos en el programa social los Partidos del Conurbano Bonaerense a saber: Avellaneda, Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, La Plata, Berisso, Ensenada y San Vicente. El Poder Ejecutivo podrá incluir en el programa social aquellos proyectos que deban ejecutarse o que produzcan efectos en otros Municipios a los mencionados, en la medida que tengan vinculación técnica, socioeconómica y/o gráfica con algunas de las comunas precedentemente enumeradas.
ARTICULO 7.- A los fines de la
concreción de los emprendimientos la Unidad Ejecutora utilizará
alternativamente los procedimientos tradicionales de selección de
co-contratantes o bien las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley
7764/71, texto ordenado por Decreto 9167/86 de Contabilidad, y las Leyes 6021
de Obras Públicas y sus modificatorias, Decreto-Ley 9254/79, Ley 11.184, Ley
General de Expropiaciones 5708, Texto Ordenado por Decreto 8523/86, Ley 10.397,
Código Fiscal y sus respectivos Decretos Reglamentarios, Ley 10.857, en lo
pertinente. En caso de recurrir a las normas de excepción deberá llamar a
concurso de precios y/u ofertas, remitiendo para la compulsa (5) cinco
invitaciones a empresas de la especialidad y debidamente inscriptas en el
Registro de Licitadores de la Provincia, sin prejuicio de recibir además
ofertas espontáneas, informando de tal situación a las Cámaras Empresarias
respectivas. En este último supuesto previa a la contratación se tendrán en
cuenta los valores del Mercado a través de precios testigos a ser requeridos
por la Unidad Ejecutora.
A los fines de la utilización de las normas de excepción la Unidad Ejecutora deberá requerir dictamen previo de la Comisión Bicameral referida en el artículo 9 de esta Ley.
ARTICULO 8.- Para aquellos supuestos
previstos en el Título IV de la Ley 11.184, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para participar parcialmente en el financiamiento de aquellas
iniciativas privadas compatibles con los fines previstos en esta Ley .
ARTICULO 9.- Créase una Comisión
Bicameral de carácter consultivo que tendrá como misión asesorar y dictaminar
previamente en los procedimientos que se establezcan a través de la presente
Ley, debiendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora practicando en
consecuencia las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime
pertinentes, actuación que en definitiva resultará comprendida en el marco del
artículo 108° de la Ley 7647. Dicha Comisión Bicameral estará integrada por
seis (6) Diputados y seis (6) Senadores designados por los Presidentes de las
respectivas Cámaras debiendo contemplarse en su integración la participación de
las minorías.
ARTICULO 10.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General a fin de incorporar la Cuenta
Especial creada por la presente Ley, incluyendo las Partidas que resulten
necesarias.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.