DEROGADA POR LEY 11746.

 

LEY 11247

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS

DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 24073.

 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo será el Administrador y Ejecutor de los Programas Sociales para el Conurbano a realizarse con el Fondo creado por el artículo 40° de la Ley 24.073. A tales fines créase en la Jurisdicción Gobernación de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano Bonaerense”, con dependencia directa del Gobernador.


ARTICULO 2.- La Cuenta Especial a la que se refiere el artículo 1° será administrada por una Unidad Ejecutora cuya organización, funcionamiento y procedimiento será determinado por el Poder Ejecutivo.


ARTICULO 3.- Los recursos de la Cuenta Especial que se crea por la presente Ley se integrarán por:

 

a)      Los Determinados por el artículo 40°, apartado 1), de la Ley Nacional N°  24.073.

b)      Los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

c)      El recupero o reciclaje de aquellos aportes financieros destinados a diversos emprendimientos realizados de acuerdo a los fines previstos en la presente Ley.

d)      Los préstamos que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales.

e)      Donaciones y legados.

f)        Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas sociales a cargo de la cuenta especial.


ARTICULO 4.- Se financiarán total o parcialmente con los recursos del Fondo los estudios, proyectos, obras, mantenimientos y suministros que se requieran para la ejecución de programas sociales de saneamiento, infraestructura urbana, salud, educación, seguridad, empleo, y todos aquellos compatibles con la reparación y garantía de los derechos humanos básicos.


ARTICULO 5.- La ejecución de los cometidos previstos en el artículo anterior podrán realizarse:


a) En forma directa con los Organismos Provinciales.

b) Por convenio con Municipios y/u Organismos de otra Jurisdicción.

c) Por terceros contratistas o concesionarios.

d) Por convenios con entidades intermedias, consorcios vecinales o Cooperativas

 

ARTICULO 6.-  Decláranse comprendidos en el programa social los Partidos del Conurbano Bonaerense a saber: Avellaneda, Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, La Plata, Berisso, Ensenada y San Vicente. El Poder Ejecutivo podrá incluir en el programa social aquellos proyectos que deban ejecutarse o que produzcan efectos en otros Municipios a los mencionados, en la medida que tengan vinculación técnica, socioeconómica y/o gráfica con algunas de las comunas precedentemente enumeradas.


ARTICULO 7.- A los fines de la concreción de los emprendimientos la Unidad Ejecutora utilizará alternativamente los procedimientos tradicionales de selección de co-contratantes o bien las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7764/71, texto ordenado por Decreto 9167/86 de Contabilidad, y las Leyes 6021 de Obras Públicas y sus modificatorias, Decreto-Ley 9254/79, Ley 11.184, Ley General de Expropiaciones 5708, Texto Ordenado por Decreto 8523/86, Ley 10.397, Código Fiscal y sus respectivos Decretos Reglamentarios, Ley 10.857, en lo pertinente. En caso de recurrir a las normas de excepción deberá llamar a concurso de precios y/u ofertas, remitiendo para la compulsa (5) cinco invitaciones a empresas de la especialidad y debidamente inscriptas en el Registro de Licitadores de la Provincia, sin prejuicio de recibir además ofertas espontáneas, informando de tal situación a las Cámaras Empresarias respectivas. En este último supuesto previa a la contratación se tendrán en cuenta los valores del Mercado a través de precios testigos a ser requeridos por la Unidad Ejecutora.

A los fines de la utilización de las normas de excepción la Unidad Ejecutora deberá requerir dictamen previo de la Comisión Bicameral referida en el artículo 9 de esta Ley.


ARTICULO 8.- Para aquellos supuestos previstos en el Título IV de la Ley 11.184, el Poder Ejecutivo quedará facultado para participar parcialmente en el financiamiento de aquellas iniciativas privadas compatibles con los fines previstos en esta Ley .


ARTICULO 9.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo que tendrá como misión asesorar y dictaminar previamente en los procedimientos que se establezcan a través de la presente Ley, debiendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora practicando en consecuencia las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que en definitiva resultará comprendida en el marco del artículo 108° de la Ley 7647. Dicha Comisión Bicameral estará integrada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras debiendo contemplarse en su integración la participación de las minorías.


ARTICULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General a fin de incorporar la Cuenta Especial creada por la presente Ley, incluyendo las Partidas que resulten necesarias.


ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.