LEY 11720

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13515.

 

GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE

RESIDUOS ESPECIALES

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 2°: Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista ambiental.

 

ARTICULO 3°: Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cuál su poseedor, productor o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.

     Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo 2; y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.

     Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto:

     a)  Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos. la autoridad de aplicación deberá crear mecanismos técnico -administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al respecto;

    

     b)  Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos;

    

     c)  Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.

 

CAPITULO II

DE LAS TASAS Y REGULACIONES

 

ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores y/u operadores de plantas de disposición final de residuos especiales.

ARTICULO 5°:  La tasa que establece el artículo anterior se compondrá de una alícuota fija y de una alícuota variable. La alícuota fija se establecerá, en el caso de establecimientos industriales, según el grado de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización que surja de la Ley 11.459 y su reglamentación. En el caso de actividades no industriales, la autoridad de aplicación fijará los criterios a adoptar en la reglamentación de la presente Ley. La alícuota variable se fijará en función del tipo y número de análisis y/o inspecciones que fehacientemente se realicen en el período y contemplará la instrumentación de los incentivos previstos en el artículo 6°.

ARTICULO 6°:  El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación procurará la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general; minimicen la generación de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos.

TITULO II

DE LOS REGISTROS DE RESIDUOS ESPECIALES

CAPITULO I

 

DE LOS GENERADORES Y OPERADORES.

 

ARTICULO 7°:  La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales.

 

ARTICULO 8°:  Los generadores y operadores de residuos especiales, deberán cumplimentar para su inscripción en el registro los requerimientos establecidos en los artículos 24°, 27° y 38° de la presente.

     Cumplidos éstos la autoridad otorgará el certificado de habilitación especial, instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán los residuos especiales. La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los requisitos que serán exigidos para la renovación anual del certificado de habilitación especial.

 

ARTICULO 9°:  La autoridad de aplicación deberá expedirse mediante la entrega del certificado o la denegación fundada del mismo dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos.

     En caso de silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, vencidos los plazos indicados, se aplicará lo dispuesto por el artículo 79° del Decreto-Ley 7.647/70 de procedimiento administrativo.

 

ARTICULO 10°: Las plantas de tratamiento o disposición final que fueren a instalarse o estuvieren operando dentro de un establecimiento generador de dichos residuos, desechos o desperdicios, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones de la Ley 11.459 y su reglamentación.

 

ARTICULO 11°:  El certificado de habilitación especial será requisito necesario y previo para que la autoridad, que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento, almacenamiento, disposición final y otras actividades que generen u operen con residuos especiales.

 

     La autoridad de aplicación deberá arbitrar los mecanismos tendientes a acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones.

 

ARTICULO 12°:  Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para tramitar la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 52°.

 

ARTICULO 13°:  La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

 

     La Autoridad de Aplicación podrá inscribir, de oficio, a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley, notificándolos fehacientemente.

 

     En caso de oposición, los afectados deberán acreditar mediante procedimiento, que al efecto se establezca, que sus residuos no son especiales en los términos de lo normado por la presente.

 

ARTICULO 14°:  No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubiesen desempeñado algunas de estas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violación a la presente ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción.

 

ARTICULO 15°:  Toda tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos especiales, que se desee aplicar en la Provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro Provincial de Tecnologías que se crea por la presente Ley.

 

     Cuando la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la Autoridad de Aplicación se limitará a emitir constancia de ello.

 

ARTICULO 16°:  El Registro Provincial de Tecnologías será llevado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos:

 

a) Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la presente ley y su reglamentación.

 

     Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.

 

b) En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse para su registro, estudios e informe en los que se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el ambiente.

 

c) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o Provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental.

 

d) Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta, cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación.

 

e) La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que considere violatorios del derecho de propiedad.

 

     La Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas, con efectos de futuro, cuando nuevos estudios así lo aconsejen.

 

CAPITULO III

 

DE LOS PROFESIONALES.

 

ARTICULO 17°:  Todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental creado por la Ley 11.459 y su reglamentación.

 

ARTICULO 18°:  Podrán inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios, que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello deberán contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesión.

 

ARTICULO 19°:  La firma de los estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la inscripción en el Registro creado por esta Ley.

 

TITULO III

 

CAPITULO ÚNICO

 

DEL MANIFIESTO

 

ARTICULO 20°:  El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realice.

 

ARTICULO 21°:  El manifiesto contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la autoridad de aplicación, los siguientes recaudos:

 

a) Número serial de documento.

 

b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos especiales, incluidos los respectivos números de inscripción en el Registro que crea la presente Ley por el artículo 7°.

 

c) Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser transportados.

 

d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos a ser transportados, como de los componentes peligrosos que hacen al residuo especial; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.

 

e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final para casos de emergencia y las instrucciones específicas par ala manipulación normal de los residuos declarados.

 

f) Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.

 

ARTICULO 22°:  La reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se constituyan en insumos para otros procesos, además de los contemplados en el artículo 21°.

 

TITULO IV

 

DE LOS SUJETOS RESPONSABLES

 

CAPITULO I

 

DE LOS GENERADORES

 

 ARTICULO 23°:  Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente Ley.

 

ARTICULO 24°:  Todo generador  de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, deberá prestar una declaración jurada en la que manifiesta, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes:

 

a) Datos identificatorios de los titulares; nombre o razón social; nómina del directorio; socios gerentes; administradores; representadores; representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal.

 

b) Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales.

 

c) Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de las características físicas, fisicoquímicas, químicas y/o biológicas de cada residuo).

 

d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos que se generen.

 

e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.

 

f) Descripción de los procesos generadores de los residuos especiales.

 

g) Listado de sustancias peligrosas utilizados.

 

h) Método de evaluación de características de residuos especiales.

 

i) Procedimiento de extracción de muestras.

 

j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.

 

          Los generadores que traten sus residuos en las propias plantas de su establecimiento industrial, tendrán además que presentar los requisitos especiales que para dichas plantas se fijen la reglamentación de la presente.

 

ARTICULO 25°:  Los generadores de residuos especiales deberán:

 

a) Adoptar medidas paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen, de acuerdo al cronograma que oportunamente se acuerde con el Organismo de Aplicación.

 

b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí.

 

c) Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus propias instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de tratamiento y/o disposición final que preste servicios a terceros debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa en el manifiesto a que se refiere el TITULO III. Para el caso de manipulación y transporte de residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el generador realice por su cuenta y que involucre en la contratación de bienes y/o servicios se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes a contratar.

 

d) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 26°:  Todo generador de residuos es responsable de todo daño producido por estos, en los términos del TITULO VI de la presente Ley.

 

CAPITULO II

 

DEL TRANSPORTISTA

 

ARTICULO 27°: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda establecer la reglamentación de la Ley:

 

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.

 

b) Tipos de residuos a transportar.

 

c) Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como de los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.

 

d) Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.

 

e) Acreditación, en la forma que establezca el órgano de Aplicación, sobre capacitación para proveer respuesta adecuada en caso de cualquier emergencia que pudiera resultar de la operación de transporte.

 

ARTICULO 28°:  Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.

 

ARTICULO 29°:  El transportista, solo podrá recibir del generador residuos especiales, si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el TITULO III. Estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiere indicado en el manifiesto.

 

ARTICULO 30°:  Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y devolverlos al mismo en el menor tiempo posible.

 

ARTICULO 31°:  La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos especiales, las que necesariamente deberán contemplar:

 

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final.

 

b) Normas de envasado y rotulado.

 

c) Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental de los residuos.

 

d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte; y

 

e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia que les habilite para operar unidades de transporte de residuos especiales.

 

ARTICULO 32°:  Serán obligaciones del transportista entre otras, las siguientes:

 

a) Portar en la unidad, durante el transporte de residuos especiales, un manual de procedimientos, así como materiales y equipamientos adecuados, a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos.

 

b) Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio frecuencia.

 

c) Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos especiales, al personal afectado a la conducción de unidades de transporte, de acuerdo al manual de procedimientos mencionado en el inciso a) del presente artículo.

 

d) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en el vehículo en el cual se asentarán los accidentes acaecidos durante las operaciones que realicen.

 

e) Identificar en forma clara y visible al vehículo y la carga, de conformidad con las normas nacionales y provinciales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina.

 

f) Disponer, para el caso de transporte de agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

 

ARTICULO 33°:  El transportista tiene terminantemente prohibido:

 

a) Mezclar residuos especiales incompatibles entre sí, o con otros de distintas características.

 

b) Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

 

c) Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envase sea deficiente.

 

d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final.

 

e) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad transporte.

 

f) Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando los mismos fueren compatibles.

 

ARTICULO 34°:  La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos provinciales y municipales correspondientes, el trazado de rutas de circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de residuos especiales.

 

ARTICULO 35°:  Todo transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño producido por éstos, en los términos del TITULO VI de la presente Ley.

 

TITULO V

 

DE LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS QUE PRESTEN SERVICIOS A TERCEROS

 

CAPITULO I

 

DE LOS REQUISITOS

 

ARTICULO 36°:  Deberán considerarse:

 

a) Plantas de almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el depósito transitorio de residuos especiales, bajo normas de seguridad ambiental.

 

b) Plantas de tratamiento, aquellas en las que se modifican las características físicas, fisicoquímicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se los haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

 

c) Plantas de disposición final, los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos especiales en condicione exigibles de seguridad ambiental.

 

     Están comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones descentralizadas del generador, que brinden servicios a terceros en que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.

 

     Quedan excluidos para el cumplimiento de lo dispuesto en este CAPITULO los generadores que realicen el tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que los produzcan, respecto de los cuales aplicará lo previsto en el artículo 24° último párrafo de la presente Ley.

 

ARTICULO 37°:  Una misma razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la presente Ley, deberá realizar tramites individuales para cada una de ellas.

 

ARTICULO 38°:  Es requisito, para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste, entre otros datos exigibles, los siguientes:

 

a) Datos identificatorios de la propietaria: nombre completo o razón social, nómina según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio legal.

 

b) Lugar de emplazamiento de la planta.

 

c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta.

 

d) Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin. La Inscripción se convertirá en definitiva al momento de iniciarse las actividades.

 

e) Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley.

 

f) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.

 

g) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.

 

h) Especificación del tipo de residuos especiales a ser almacenados, tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad.

 

i) Planes de contingencia, así como de procedimientos para registro de la misma.

 

j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, y la atmósfera en su caso.

 

k) Plantes de capacitación del personal.

 

l) Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones que especifique la autoridad de aplicación.

 

m) Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.

 

n) Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el organismo de Aplicación, del personal técnico habilitado que operará  en la planta, notificándose las altas y bajas que se produzcan en cada caso.

 

     Los Incisos f) y n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente. Cuando se trate de proyectos de plantas la inscripción en el Registro será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté en condiciones de aportar la información requerida en los incisos f) y n) antes del inicio de las operaciones.

 

ARTICULO 39°:  Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

 

CAPITULO II

 

DE LAS ESPECIFICACIONES

 

ARTICULO 40°:  En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación puede exigir:

 

a) Una permeabilidad del suelo y una profundidad del nivel freático que determinará la reglamentación de la presente Ley.

 

b) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor del que determine la reglamentación.

 

c) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

 

ARTICULO 41°:  Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá ser acompañada por:

 

a) Plan de cierre y restauración del área de conformidad con la tecnología propuesta.

 

b) Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicara la planta, se indicarán las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación, a cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia.

 

c) Estudios geohidrológicos e hidrológicos que garanticen la aptitud del predio para tal emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de detección temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia y/o subsanación.

 

d) Descripción de los procedimientos a implementar para colectar, evacuar y tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales, provenientes de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco final en el cuerpo receptor.

 

e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de cualquier otro sistema de almacenaje.

 

ARTICULO 42°:  Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° de esta Ley, para poder funcionar.

 

ARTICULO 43°:  Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro que crea la presente, sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización de las obras, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11° segunda parte de la Ley 11.459. Terminadas las obras deberá acordarse con la autoridad de aplicación la realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estime necesarias y de las cuales los inspectores de la autoridad de aplicación labrarán actas correspondientes.

 

     Será permitido el almacenamiento de residuos especiales por parte de las plantas de tratamiento y/o disposición final únicamente cuando las pruebas de funcionamiento lo hicieran indispensable y en cantidades y condiciones tales, que la reglamentación de la presente para cada caso determine, no pudiendo ser mayor a seis meses.

 

ARTICULO 44°:  Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental que deberá efectuarse.

 

ARTICULO 45°:  Toda la planta de tratamiento, almacenamiento Y/o disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. Este deberá ser conservado en la planta mientras ella esté en funcionamiento, debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación si se procediera a su cierre.

 

ARTICULO 46°:  Los titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el TITULO VI de la presente Ley.

 

CAPITULO III

 

DEL CIERRE

 

ARTICULO 47°: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. Tratándose de plantas de disposición final, el plan de cierre de la planta es exigido en el momento de la inscripción conforme el artículo 41° inciso b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá requerir la actualización o detalle de aquel.

 

     La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

 

ARTICULO 48°:  El plan de cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo:

 

a) Una cubierta con las condiciones físicas exigidas por la reglamentación y capaz de sustentar vegetación herbácea.

 

b) Continuación de programas de monitoreos de aguas subterráneas por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de 10 (diez) años.

 

c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos especiales.

 

CAPITULO IV

 

DEL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO

 

ARTICULO 49°:  Todo Municipio en cuya jurisdicción se encuentren instaladas industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo, que generen residuos especiales, en los términos de la presente Ley y no existieren, o no pudieren ser utilizados plantas del tipo definido en el artículo 36°, incisos b) y c), deberán habilitar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la Reglamentación de la presente, plantas de almacenamiento transitorio de las señaladas en el inciso a) del artículo 36°. Estas plantas podrán ser operadas por el Municipio o por terceros.

 

     Los residuos almacenados transitoriamente, deberán acondicionarse bajo el control y  las medidas de seguridad que disponga la autoridad de aplicación y los mismos serán derivados en un plazo que no podrá ser mayor a seis meses, a los lugares establecidos en el artículo 36° incisos b) y c).

 

     Los municipios podrán, con intervención de la Autoridad de Aplicación y el Consejo Regional respectivo (Ley 11.469), celebrar acuerdos a fin de establecer plantas de almacenamiento comunes con una compensación económica a favor del municipio que la tuviere radicada. A tal fin autorízase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación provincial que pudiera corresponder, las sumas que deberán abonarse al municipio receptor.

 

ARTICULO 50°:  Los gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuando su tratamiento o disposición definitiva, son a cargo del generador o responsable de los residuos especiales, a cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas pertinentes.

 

TITULO VI

 

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

CAPITULO I

 

REMISIÓN

 

ARTICULO 51°:  Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45°, 46°, 47°, 48°, 55°, 56° y 57° de la Ley Nacional 24.051. Es competente para conocer en las acciones penales que deriven de la presente Ley la Justicia Ordinaria.

 

CAPITULO II

 

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTICULO 52°:  Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a)      Apercibimiento.

b)      Multa de hasta mil quinientos (1.500) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública Bonaerense.

c)      Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año.

d)      Cancelación de la Inscripción en el Registro.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la ley 24.051.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento que se trate.

e)      (Inciso incorporado por Ley 13515) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.

 

ARTICULO 53°:  Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria, que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.

 

     La autoridad de aplicación tendrá la obligación de comunicar al Juzgado de Faltas Provincial la comisión de infracciones que llegaren a su conocimiento, debiendo enviar copia de las actuaciones que hubiere realizado con el fin de que si el hecho configurare una falta, el infractor sea oportunamente sancionado en dicha instancia. La omisión de dicha comunicación por el empleado público instructor del sumario, será considerada una falta disciplinaria grave, la que una vez detectada dará origen a la apertura de un sumario disciplinario siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley Provincial de Empleo Público(*).

     (*) Observado por Decreto 4.260/95.

 

ARTICULO 54°:  En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 52° podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

 

     Se considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

 

ARTICULO 55°:  Lo percibido en concepto de multa a que se refiere el artículo 52° inciso b) , ingresará en rentas generales, mientras que las tasas previstas en los artículos 4° y 5° ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 56°:  Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

 

TITULO VII

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 57°:  Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Instituto Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley 11.469, quien podrá delegar, en todo o en parte sus facultades, a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en materia ambiental(*).

(*) Por ley 11.737 -modificatoria ley 11.175 - de ministerios. el organismo se denomina “secretaría de política ambiental”. por decreto 4.732 - articulo 1° así lo dispone.

 

ARTICULO 58°:  (Texto según Ley 13515) Compete a la Autoridad de Aplicación:

a)      Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales, privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, y promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde se generen.

b)      Ejecutar los planes, programas y proyectos, del área de su competencia.

c)      Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios.

d)      Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos.

e)      Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales.

f)        Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente Ley.

g)      Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales.

h)      Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación internacional.

i)        Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la cooperación internacional.

j)        Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la posibilidad de reciclado o reutilización de un residuo especial, como insumo de otro proceso productivo.

k)      Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

l)        Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

m)    Disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

n)      Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley se le confiere.

 

ARTICULO 59°:   La autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales, competentes y Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

 

ARTICULO 60°:  La autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con la Nación tendientes a la homologación del certificado de habilitación especial creado por el art. 11 de la presente con el de aptitud ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido.

 

     Asimismo procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios con la Nación, a los fines de evitar la superposición de jurisdicciones.

 

ARTICULO 61°:  La Autoridad de Aplicación participará al Consejo Regional respectivo creado por Ley 11.469, de las decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los residuos especiales.

 

TITULO VIII

 

CAPITULO ÚNICO

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 62°:  Forman parte de la presente Ley los siguientes anexos:

 

I.- Categorías de desechos que hay que controlar.

 

II.- Lista de características peligrosas.

 

III.- Operaciones de eliminación.

 

     La Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las modificaciones que crea necesario en atención a los avances científicos o tecnológicos que se produzcan en la materia.

 

ARTICULO 63°:  La presente Ley es de orden público.

 

ARTICULO 64°:  Las acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la presente Ley estarán sometidas a los tribunales ordinarios de la Provincial.

 

ARTICULO 65°:  La presente Ley deberá reglamentarse en el Plazo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

 

ARTICULO 66°:   La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y complementar los registros que crea la presente Ley de los de la Ley 11.469 y su decreto reglamentario.

 

ARTICULO 67°:  Hasta tanto no se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o almacenamiento transitorio de los residuos especiales, los generadores deberá almacenar los mismos adecuadamente en sus propias plantas, bajo el control y en las condiciones que la Autoridad de Aplicación lo determine.

 

ARTICULO 68°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.

 

ANEXO I

 

CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR (*)

 

CORRIENTES DE DESECHOS

 

Y) 1 -

Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal (Legislado en la Provincia de Buenos Aires por la Ley 11347)

 

Y) 2 Desechos resultantes de la producción y preparación de los productos farmacéuticos;

 

Y) 3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal;

 

Y) 4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de blocidas y productos fitosanitarios;

 

Y) 5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera;

 

Y) 6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos;

 

Y)7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple;

 

Y)8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso que estaban destinados;

 

Y) 9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua;

 

Y)10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB);

 

Y)11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico;

 

Y)12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, plumentos, pinturas, lacas o barnices;

 

Y)13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos;

 

Y)14 Sustancias químicas de desecho, no identificados o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan;

 

Y)15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente;

 

Y)16 Desecho resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos;

 

Y)17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos;

 

Y)18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

 

DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTES

 

Y)19 Metales carbonilos;

 

Y)20 Berilio, compuestos de Berilio;

 

Y)21 Compuestos de cromo hexaulente;

 

Y)22 Compuestos de cobre;

 

Y)23 Compuestos de zinc;

 

Y)24 Arsénico, compuestos de arsénico;

 

Y)25 Selenio, compuestos de selenio;

 

Y)26 Cadmio, compuestos de cadmio;

 

Y)27 Antimonio, compuestos de antimonio;

 

Y)28 Lelurio, compuestos de Lelurio;

 

Y)29 Mercurio, compuestos de mercurio;

 

Y)30 Talio, compuestos de Talio;

 

Y)31 Plomo, compuestos de Plomo;

 

Y)32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico;

 

Y)33 Cianuros inorgánicos;

 

Y)34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida;

 

Y)35 Soluciones básicas o bases en forma sólida;

 

Y)36 Asbestos (polvos y fibras);

 

Y)37 Compuestos orgánicos de fósforo;

 

Y)38 Cianuros orgánicos;

 

Y)39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles;

 

Y)40 Eteres;

 

Y)41 Solventes orgánicos halogenados;

 

Y)42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados;

 

Y)43 Cualquier sustancia de grupo de los dibenzofuranos policlorados;

 

Y)44 Cualquier sustancia de grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas;

 

Y)45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo; Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).

 

ANEXO II

 

LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

 

Clase de las Naciones Unidas

N° de Código

Características

1

M1

Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.

3

M3

Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5°C, en ensayos con cubeta cerrada, o no, más de 65,5°C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubierta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espirito de esta definición).

4.1

M4.1

Sólidos inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.

4.2

M4.2

Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.

4.3

M4.3

Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.

5.1

M5.1

Oxidantes: Sustancias o desechos, que sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.

5.2

M5.2

Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -o-o- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.

6.1

M6.1

Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, sí se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel

6.2

M6.2

Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre

8

M8

Corrosivos: Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o puedan también provocar otros peligros.

9

M10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, puedan emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.

9

M11

Sustancias Tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.

9

M12

Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.

9

M13

Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo un producto de lixivación, que posee alguna de las características arriba expuestas.

 

ANEXO III

 

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN (*)

 

A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

     La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realicen en la práctica.

 

D)1.- Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo rellenos, etc.)

D)2.- Tratamiento de la tierra (por ejemplo biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)

D)5.- Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente etc.)

D)8.- Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar, compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A;

D)9.- Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo evaporación, secado, celcinación, neutralización, precipitación, etc.)

D)10.- Incineración de la tierra;

D)11.- Incineración en Mar;

D)12.- Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.);

D)13.- Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A;

D)14.- Reempaque con anterioridad a las operaciones indicadas en la sección A;

D)15.- Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A;

 

B) Operaciones que puedan conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos.

 

     La acción B comprende todas las operaciones respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos especiales y que de otro modo habrían sido destinadas a una de las operaciones indicadas en la sección A.

 

R) 1.- Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía;

R) 2.- Recuperación o regeneración de disolventes;

R) 3.- Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes;

R) 4.- Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos;

R) 5.- Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

R) 6.- Regeneración de ácidos y bases;

R) 7.- Regeneración de componentes utilizados para reducir la contaminación;

R) 8.- Recuperación de componentes provenientes de catalizadores;

R) 9.- Regeneración u otra realización de aceites usados;

R)10.- Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o al mejoramiento ecológico;

R)11.- Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R.1 a R. 10;

R)12.- Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones R.1 a R.10

R)13.- Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.

 

(*) FUENTE: Convenio de Basilea sobre control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación suscripto en Basilea, Suiza el 22/03/89 (Aprobado por Ley 23.922).