ARTICULO 1.- Ratifícase la firma por
parte del señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, del “Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, suscripto entre el Gobierno
Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires el 12
de agosto de 1993.
ARTICULO 2.- Apruébase la prórroga de la vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales”, suscripto el 12 de agosto de 1992.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo por intermedio de las áreas específicas, elaborará los proyectos legislativos que correspondan a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Provincia mediante el Pacto suscripto.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo asegurará, a través de los organismos responsables, que las medidas impositivas que puedan implicar directa o indirectamente reducción de costos o aumento de los beneficios, en las empresas prestadoras de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios en mercados no competitivos, cuya regulación esté a cargo de la Provincia, se traduzcan en una completa transferencia de dichos beneficios a usuarios y consumidores.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, deberá dictar el pertinente acto administrativo a fin de asignar a los organismos que corresponda, la responsabilidad del contralor de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la Cláusula Segunda del Pacto, dándose cuenta a la Honorable Legislatura en informes semestrales.
ARTICULO 6.- El texto del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993, como así también el texto del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992, formarán como Anexo parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO
PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO
En la ciudad de Buenos Aires a los doce días del mes de agosto de 1993, se
reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina, Doctor Carlos Saúl Menem y
los señores Gobernadores abajo firmantes con el objetivo de comprometerse en
distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el
crecimiento económico armónico del país y sus regiones, en un todo de acuerdo
con el Programa “Argentina en Crecimiento 1993-1995” y con los Programas de
Transformación que tienen encaminados las Provincias Argentinas, y declaran:
PRIMERO
Los señores Gobernadores han acordado la adopción de políticas uniformes que
armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la
economía nacional y de reactivación de las economías regionales. Las políticas
acordadas se concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez
aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas Provinciales en lo
que es materia de su competencia según las Constituciones locales, en los
siguientes actos de gobierno:
1) Derogar en sus jurisdicciones el Impuesto de Sellos.
La derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada Provincia y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995.
La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas de servicios administrativos efectivamente prestados y que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanzan a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.
2) Derogar de inmediato los Impuestos provinciales específicos que graven la
Transferencia de Combustible, Gas, Energía Eléctrica, incluso los que recaen
sobre la auto generada; y Servicios Sanitarios, excepto que se trate de
transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo se derogarán de inmediato
las que graven directa o indirectamente, a través de controles, la circulación
interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico,
incluido el aéreo.
Asimismo se promoverá la derogación de las Tasas Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los Impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las Tasa Municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación.
3) Derogar de inmediato los Impuestos que graven los Intereses de Depósitos a
Plazo Fijo y en Caja de Ahorro, a los Débitos Bancarios y gradualmente todos
aquéllos que graven la Nómina Salarial, completando la derogación antes del 30
de junio de 1995.
4) Modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación:
a) Producción primaria.
b) Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526.
c) Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.
d) Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.
e) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.
f) Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.
g) Construcción de inmuebles.
Estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada Provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.
La exención no alcanzará a todas las actividades Hidrocarburíferas y sus servicios complementarios así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV, de la Ley 23.966.
Para compensar la posible falta de ingresos, las Provincias eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones existentes a actividades no incluidas en el listado anterior y adecuarán las alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas.
5) Modificar, a partir del 1° de enero de 1994, los Impuestos sobre la
Propiedad Inmobiliaria a fin de que:
a) Las tasas medias que resulten aplicables, en ningún caso: superen el uno con veinte centésimos por ciento -(1,20%)- para los inmuebles rurales, el uno con treinta y cinco centésimos por ciento (1,35%) para los suburbanos y/o subrurales y el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) para los urbanos y
b) La base imponible no supere el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado de los inmuebles urbanos y suburbanos y/o subrurales o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de los inmuebles rurales.
Recomendar a los Municipios la modificación de las Tasas Viales y de Mantenimiento de Caminos o de otra similares a fin de que no superen el cuarenta céntimos por ciento (0,40%) del ochenta por ciento (80%) del valor de mercado de los inmuebles suburbanos o del valor de la tierra libre de mejoras y se ajusten en todo caso al costo que derive de la prestación efectiva del servicio retribuido.
6) Intensificar al máximo las tareas de fiscalización y control que deben
desarrollar sus respectivos Organismos Recaudadores; implementar
coordinadamente, sistemas uniformes en todas las jurisdicciones que, como los
regímenes de retención o percepción en la fuente o de pago a cuenta o de
anticipo, aseguren un determinado nivel de recaudación y prevea metodología que
permita la discriminación obligatoria del actual impuesto sobre los Ingresos
Brutos en las facturas o documentos equivalentes, en las ventas entre
inscriptos. Las Provincias coordinarán su acción con relación a los sistemas
multilaterales de administración y solución de conflictos que aseguren la
recaudación y control en el caso de contribuyentes que realicen actividades en
más de una jurisdicción.
7) Asumir la obligación de que en un plazo no mayor de tres años, a partir de
la firma del presente convenio y una vez superado el período de transición y
logrado un mayor control de la evasión, la imposición del Impuesto a los
Ingresos Brutos, limitada en los términos del punto 4) anterior, sea sustituida
por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad
tributaria y la competitividad de la economía.
8) Asumir, a partir del 1er. trimestre de 1994, la obligación de que las
valuaciones y alícuotas a aplicar, con relación a los impuestos sobre las
Patentes de Automotores y/o similares a nivel Provincial guarden uniformidad
entre todas las jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia
la que publica la Dirección General Impositiva, a los fines del Impuesto sobre
los Bienes Personales No Incorporados al Proceso Económico.
En el caso de las Provincias en que el Impuesto sobre las Patentes de Automotores y/o similares, esté, total o parcialmente, a cargo de los Municipios se propondrá a los mismos la adecuación al régimen precedente.
9) Propender a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial
de servicios, prestaciones u obras, cuya gestión actual se encuentre a cargo de
las Provincias o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos
o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente a las
Provincias.
10) Dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios y las
intervenciones en diversos mercados, en particular:
- Adhiriendo al Decreto 2.284/1991 en
lo que resulte de aplicación provincial;
- Derogando el carácter de orden público de los aranceles correspondientes a honorarios profesionales en todos los sectores;
- Liberando al sector comercial (libre instalación de farmacias, derogación del monopolio de mercados mayoristas, horarios comerciales, etc.);
- Eliminando todas las restricciones cuantitativas o de otro orden que limitaren el ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias;
- Disponiendo la apertura de los mercados del transporte de pasajeros y carga de acuerdo a las orientaciones adoptadas en el nivel federal;
- Propiciando las medidas tendientes a disminuir los costos judiciales y del ejercicio profesional. En particular, la determinación de honorarios de abogados y peritos, se hará guardando relación con el número de horas trabajadas y no por el monto de la demanda o sentencia;
- Adhiriendo a la política federal en materia minera de acuerdo a lo establecido en el Decreto 815/92.
- Adhiriendo, en las jurisdicciones provinciales que corresponda, a la política federal en materia portuaria de acuerdo a lo establecido en el Decreto 817/92.
- Adhiriendo a la política federal en materia de medicamentos establecida en el Decreto 150/92 y sus modificatorios.
- Reconociendo los controles y registros federales y de las demás Provincias en materia de medicamentos y alimentos.
11) Adoptar las modalidades, procedimientos y acciones establecidos por los artículos 1° a 7°, 8° a 13, 15 a 19, 21 a 40, 60, 61, 62 y 63 de la Ley 23.696 y por los artículos 1° y 2°, 23, 36, 42 a 47, 60 y 61 de la Ley 23.697, los que adecuados al ordenamiento provincial, serán de aplicación directa en las Provincias. Idéntico procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación provincial, con los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 958/92, 1.492/92, 1.494/92, 1.813/92 y 2.293/92.
12) Las Provincias que suscriben este Acuerdo se adhieren, a los fines de
determinar la competencia en materia de accidentes de trabajo, al criterio
establecido en el artículo 16 de la Ley 24.028.
SEGUNDO
El Estado Nacional, correspondiendo al aporte que significa para el proceso de
crecimiento de la economía nacional y regionales, lo acordado precedentemente
por los señores Gobernadores, conviene en la realización de los siguientes
actos de gobierno:
1) Reformular los tributos que percibe la Municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires en el mismo sentido y plazos en que se comprometen las Provincias.
En el caso de los Impuestos sobre las Patentes de Automotores y/o similares, unificar las valuaciones y alícuotas a aplicar con las de las restantes jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia las que publica la Dirección General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales No Incorporados al Proceso Económico.
2) Eliminar el Impuesto a los Activos afectados a los procesos productivos, en
aquellos sectores alcanzados por las derogaciones y exenciones dispuestas por
cada Provincia en relación al Impuesto de Sellos.
3) Disminuir la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral.
Esta disminución se hará acompañando las prioridades sectoriales reflejadas en
las decisiones sobre operaciones y sectores alcanzados por las exenciones
dispuestas por cada Provincia en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos.
4) Adecuar de inmediato las normas sobre retenciones y pagos a cuenta del IVA
para que en ningún caso los contribuyentes paguen una tasa efectiva superior al
18%.
5) Organizar y poner en marcha el Sistema de Cédulas Hipotecarias Rurales y de
Bonos Negociables respaldados por hipotecas urbanas, dando participación en el
operativo a los Bancos de Provincia, para viabilizar el financiamiento a
mediano y largo plazo para el sector agropecuario y de la construcción.
6) Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las
Cajas de Jubilaciones Provinciales -con exclusión de las de Profesionales que
prevé el artículo 56 de la Ley 18038 (T0.1980) en el caso de las Provincias que
adhieran al nuevo Régimen Previsional que sancione la Nación, respetando los
derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados provinciales. Para
el caso que con posterioridad a la fecha del presente alguna Provincia
modificara su legislación en materia de jubilaciones y pensiones, el mayor
costo que pudiera resultar de dichas modificaciones estará a cargo exclusivo de
dicha Provincia. Esta transferencia se instrumentará a través de convenios
particulares con cada jurisdicción provincial interesada, los que deberán
suscribirse en un plazo de 90 días a partir de la sanción de la Ley Provincial
respectiva.
7) Asegurar, a través de los respectivos organismos sectoriales responsables y
los Entes Reguladores de servicios públicos privatizados, que las medidas
impositivas a adoptarse en los niveles de Gobierno Nacional, Provincial o
Municipal que puedan implicar directa o indirectamente, reducciones de costos o
aumento de los beneficios en las empresas prestadoras de servicios públicos y/o
proveedoras de bienes y servicios en mercados no competitivos, resulten una
completa transferencia de beneficios a los usuarios y consumidores.
8) Para financiar la eventual pérdida de recaudación provincial originada en la
eliminación de impuestos y exenciones dispuestas en el presente Acuerdo, el
Gobierno Nacional suspenderá la retención de los montos excedentes de
Coparticipación Federal por arriba del mínimo de $ 725 millones establecidos
como garantía del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales”
suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por la Ley 24130. Esta
suspensión regirá transitoriamente en forma automática por sesenta (60) días y
en forma permanente a partir del momento en que cada Provincia cumplimente los
compromisos de aplicación inmediata asumidos en el presente Acuerdo. La
garantía de $ 725 millones se elevará a $ 740 millones a partir del 1° de enero
de 1994.
Cuando la recaudación impositiva definida en iguales términos al párrafo anterior exceda un nivel para las Provincias de $ 800 millones mensuales, las Provincias asumen el compromiso de utilizar estos excedentes para cancelar deudas consolidadas contraídas previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992 o para financiar erogaciones de capital y programas de reformas de los Estados Provinciales que sean aprobados por el Gobierno Nacional.
TERCERO
Las Provincias firmantes y el Estado Nacional incluyen en el presente Acuerdo
la prórroga hasta el día 30 de junio de 1995 de la vigencia del “Acuerdo entre
el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” suscripto el día 12 de
agosto de 1992, ratificado por Ley 24.130, incluyendo las modificaciones
introducidas por el punto 8) del artículo segundo del presente.
Se incorpora a la Cláusula Primera, inciso b) del Acuerdo arriba mencionado a las Provincias de Corrientes con $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) y del Chaco con $ 500.000 (pesos quinientos mil), para cubrir desequilibrios fiscales.
CUARTO
Las Provincias y el Estado Nacional procederán a elevar a las Legislaturas,
dentro de los diez días de suscripto el presente, los proyectos de ley en
virtud de los cuales se apruebe este Pacto con la autorización a los
respectivos Poderes Ejecutivos a dictar las normas para cumplir con lo
convenido en el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo producirá efectos sólo en favor de las Provincias que lo firmen y desde el momento del acto de firma.
Este Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, queda abierto a la adhesión por parte de los señores Gobernadores de las Provincias que no lo suscriben en el día de la fecha.
Refrendan el presente los señores Ministros del Interior, Dr. Gustavo Beliz y de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo Felipe Cavallo y el señor Secretario General de la Presidencia, Dr. Eduardo Bauza.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES
En la ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes de agosto de 1992 se reúnen
el señor Presidente de la Nación Argentina, Don Carlos Saúl Menem y los señores
Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Don Eduardo Duhalde; Catamarca,
Don Arnoldo Castillo; Chaco, Don Rolando Tauquinas; Entre Ríos,Don Mario Moine;
Formosa, Don Vicente Joga; Jujuy, Don Roberto Domínguez; La Pampa, Don Rubén
Marín; La Rioja, Don Bernabé Arnaudo; Mendoza, Don Rodolfo Gabrielli; Misiones,
Don Ramón Puerta; Río Negro, Don Horacio Massaccesi; Salta, Don Roberto Ulloa;
San Juan, Don Jorge Escobar; San Luis, Don Adolfo Rodríguez Saa; Santa Cruz,
Don Néstor Carlos Kischner; Santa Fe, Don Carlos A. Reutemann; Santiago del
Estero, Ing. Carlos Aldo Mujica; Tierra del Fuego, Don José Estabillo; Tucumán,
Don Ramón Ortega; Chubut, Don Carlos Maestro; y los señores Vicegoberadores de
las Provincias de: Córdoba, Don Edgardo Grosso; Neuquén, Don Felipe Rodolfo
Sapag; y los señores Ministros de Interior, Don José Luis Manzano; de Economía
y Obras y Servicios Públicos, Don Domingo Felipe Cavallo; el señor Secretario
General de la Presidencia de la Nación, Don Eduardo Bauzá.
A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguientes objetivos:
- Asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquéllas vinculadas al sector pasivo.
- Afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos Provinciales y Municipales en la atención de las demandas sociales de la población.
- Garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico.
- Profundizar la reforma del Sector Público en sus dimensiones nacional, provincial y municipal.
- Facilitar el acceso a la vivienda.
- Profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.
En tal sentido se acuerda:
PRIMERA: A partir del 1ro. de setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15% (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.000.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos:
c) El 15% (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.
d) La suma de $ 43.800.000 para ser distribuida entre los Estados Provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 6° y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación:
- Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.
- Río Negro, La Pampa, Neuquén y Salta: $ 2.500.000 cada una.
- Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una.
- Entre Ríos: $1.800.000.
- Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.
SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, dejarán de ser aplicados a partir del 1° de setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerará vigente a partir del 1 de abril de 1992.
TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un ingreso mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las Leyes 23.966 y 24.073 y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las Leyes Nro. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92) proveniente del régimen de la Ley 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operará en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantará los fondos necesarios para llegar a ese valor, que compensará con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta cláusula de garantía tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes, a ser financiados con recursos de coparticipación durante el ejercicio 1993, a un 10% por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferidos para las Provincias; en base a ello las Provincias harán sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese límite sólo podrán destinarse a cancelar deudas contraídas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital.
QUINTA: A partir del 1° de setiembre de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internacionales los recursos financieros que componen los siguientes fondos:
- Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).
- Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS).
- Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).
- Fondo Vial Federal.
La distribución específica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula.
En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuará de acuerdo con el
coeficiente del mes de diciembre de la Resolución 765/89 de la Secretaría de
Vivienda de la Nación, comprometiéndose las Provincias respectivas a cumplir
con lo establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción
Social, los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del Trabajo de la
República Argentina. Asimismo se respetarán los mayores cupos asignados a las
Provincias afectadas por la epidemia del cólera para programas de saneamiento.
En lo que respecta al FONAVI y al
COFAPyS, los fondos que por su operatoria específica se perciban en concepto de
recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales.
De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada Provincia los
servicios de los préstamos con organismos internacionales que se hayan
ejecutado en su jurisdicción.
A los efectos de confeccionar un proyecto de ley que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformará una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio.
SEXTA: Las Provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de los Decretos 559/92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos.
El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las Provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al Decreto 2.456/1990.
SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes proyectos de ley:
a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social.
b)Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional afectará los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son propiedad de la Nación, a la capitalización del Régimen Nacional de Previsión Social.
e) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector público nacional.
f) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo Nacional afectará el 50% de los fondos que se originen con sus ventas al financiamiento de la Reforma de los Estados Provinciales.
g) Administración Financiera y Control de Gestión.
h) Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
i) Prórroga de los artículos de las Leyes 23.696 (de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de esta acta, por un plazo de 365 días.
Los Gobiernos Provinciales solicitarán a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplarán la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes.
Las partes se comprometan a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios según lo establecido por las Leyes 24.049 y 24.061 y el Decreto 964/92 antes del 31 de diciembre de 1993, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas.
OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurará el descuento del 15% de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o a una nueva Ley de Coparticipación Federal.
Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector a partir del 1 de enero de 1994, no podrá significar disminución en términos absolutos de la coparticipación recibida por las Provincias beneficiadas por dicho índice en 1993.
NOVENA: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada jurisdicción de sus respectivas normas de derecho público y constitucional.
DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su ratificación.