INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)

Resolución 149/2021

LA PLATA, 18 de Marzo de 2021.

Visto el EX –2021- 03834150-GDEBA-DPSYCTIPS y lo normado en el art Nº 34 el Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94), y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Ley Nº 9650/80 (TO Decreto Nº 600/94) en el artículo mencionado en el Visto, define las personas que pueden acceder a la pensión en caso de muerte o fallecimiento presunto - declarado judicialmente - del jubilado/a o del afiliado/a en actividad o con derecho a jubilación, reconociendo el derecho a la prestación a la/el conviviente en el mismo grado y orden, y con las mismas modalidades que el viudo o la viuda;

Que los principios básicos de la Seguridad Social, contemplados en nuestra Constitución Provincial, exigen inmediatez en la concesión de las prestaciones y celeridad en  los procedimientos administrativos que se implementen a fin de verificar el cumplimiento de los recaudos de la norma;

Que la convivencia por parte de quien la invocare para acceder a la prestación pensionaria, debe basarse en una relación de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente, tal como presupuesta nuestro Código Civil y Comercial de la Nación en la redacción dada por la Ley Nº 26.994 y que, en el juego armónico con la legislación previsional provincial, debe haberse mantenido en los plazos establecidos en el citado artículo 34;

Que, tratándose de situaciones de hecho, que no se presuponen comprobadas,  corresponde

a este Organismo en tanto autoridad de aplicación, evaluar los elementos probatorios acompañados por quien invocare tal condición;

Que es reiterado el criterio de la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal, relativo a que las pruebas tendientes a comprobar la situación de convivencia, deben ser evaluadas con carácter restrictivo, circunscribiéndose al plazo  requerido por  la Ley dentro del cual se  desarrolló la relación afectiva alegada, generadora del derecho  previsional;

Que dicha evaluación debe apoyarse en elementos probatorios y documentación de carácter fehaciente, preferentemente generada con anterioridad al deceso del causante, siendo una carga del propio solicitante que no puede ser suplida por este Organismo la  de  aportar dichos elementos, para determinar la condición  invocada;

Que, en tal sentido, sin perjuicio de la diversidad y la amplitud de medios probatorios que puedan admitirse a tal fin, existen elementos cuya condición probatoria resulta eficaz y suficiente para tener por acreditado los extremos requeridos por la  ley;

Que sin perjuicio que sea la citada Comisión quien en última instancia, defina si la prueba aportada resulta suficiente para acordar la prestación solicitada, a fin de dar certeza a los circuitos internos y celeridad en el trámite, resulta necesario establecer pautas generales de interpretación, principalmente sobre la eficacia  de la prueba aportada, aplicables  en todos los casos en los  que se presente un derechohabiente invocando la condición de conviviente, y al mismo tiempo, instruir a las áreas participantes del proceso prestacional respecto de cuestiones asociadas al trámite de este tipo de actuaciones;

Que para ello debe procurarse la implementación de un procedimiento que garantice que el/la solicitante acceda a una resolución definitiva en la que este Organismo se pronuncie sobre su petición, sin demoras ni dilaciones, en el marco de un circuito administrativo que respete los principios básicos del procedimiento administrativo, concediendo o denegando la pensión en tiempo y forma;

Que en ese sentido, tomando intervención la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal, y no existiendo una cuestión de carácter técnico legal que lo amerite, sino solo  de valoración de elementos probatorios, se infiere en principio innecesaria la intervención de la Asesoría General de Gobierno en primera instancia en este tipo de actuaciones, a menos que la propia Comisión así lo requiera expresamente en el caso particular, por lo que el circuito administrativo a definirse deberá contemplar dicha  circunstancia;

Que el Honorable Directorio en su reunión del día de la fecha, según consta en Acta  Nº 3558, ha resuelto dictar la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 8587;

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aprobar el anexo  IF-2021-  06463770-GDEBA-  PS  titulado  “Pautas generales para la tramitación y otorgamiento de pensiones por convivencia”, que forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°: Facultar a la Dirección Provincial de Prestaciones y Recursos para disponer la reglamentación pertinente, definir las condiciones de inicio y posterior tramitación para la implementación de la presente, en base a los lineamentos que de ésta se  desprenden.

ARTICULO 3°: Registrar. Dar al Boletín Oficial y SINDMA. Comunicar a la Dirección Provincial de Prestaciones y Recursos, la Dirección General de Administración, la Dirección de Planificación y Control de Gestión, la Coordinación de Centros de Atención Previsional,  el  Departamento Relatoría y, por su intermedio, a las áreas bajo su dependencia. Cumplido  Archivar.

Eduardo Santin

Presidente

Instituto de Previsión Social

ANEXO

“Pautas generales para la tramitación y otorgamiento de pensiones por convivencia”

a. INCORPORACION DE PRUEBA AL INICIO:

Quien pretende acreditar una relación de convivencia, debe, a los fines previsionales, demostrar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión afectiva que invoca por el plazo estipulado en la normativa previsional vigente en la Provincia, conforme el estado civil del causante. La prueba documental requerida a los fines de acreditar la misma, y que será evaluada por el iniciador/operador al momento del ingreso del trámite podrá consistir en:

1. Copia actualizada del acta de unión convivencial, formulada ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

2. Identidad domiciliaria.

3. Constancia de afiliación a la Obra Social del causante, donde se registre que el/la peticionante se encontraba a cargo del causante.

4. Ficha electoral con el informe de domicilios del causante y del/la peticionante y/o copia de DNI anteriores al vigente al momento del deceso.

5. Información Sumaria Judicial con la participación de ambos convivientes y dos (2) testigos.

6. Contratos de compraventa y/o locación de inmuebles debidamente timbrados o certificados a fin de establecer fecha cierta donde consten ambos convivientes.

7. Contrato de compraventa de bienes muebles registrables debidamente timbrados o certificados a fin de establecer fecha cierta donde consten ambos convivientes.

8. Póliza de seguro de vida donde el/la conviviente figure como titular de la prestación o cotitular.

9. Facturas de servicios y/o informes emanados de las prestatarias de los mismos donde conste la identidad domiciliaria de los convivientes.

Por último, al momento del inicio del trámite, el/la peticionante deberá dejar debida constancia que los elementos adunados son todos los que posee para acompañar, informándole en consecuencia que la petición habrá de resolverse con dichos elementos aportados.

b. APROBACION DE LA CONVIVENCIA

Analizadas las pruebas por parte del operador y cuando dos (2) de ellas permitan determinar la convivencia de dos (2) años de acuerdo a que posean descendencia en común, o el causante fuera soltero,  viudo, separado legalmente o divorciado, se dará por aprobada la misma, o cinco (5) años de convivencia si no mediare la excepción. Si existiera duda sobre la legitimidad o veracidad de las pruebas, será girado el expediente a la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal, quien podrá solicitar, de creerlo necesario, un informe ambiental para confirmar o no la convivencia.

c. INFORME AMBIENTAL:

En su intervención, la Comisión “ultima ratio” cuando considere que pueda aportar elementos sustanciales para definir la cuestión que no forme un grado de convicción pleno sobre la convivencia alegada, podrá ordenar la intervención de un trabajador social.

Será decisión exclusiva de dicho Cuerpo, solicitar la producción de la mencionada prueba, ya sea en primera instancia, o bien en el marco de la instancia recursiva o de reapertura procedimiento peticionada por el/la titular.

“INFORME AMBIENTAL”

Definición de la necesidad de producir el informe ambiental. Remisión al área responsable.

Determinada la necesidad de producir dicha prueba las actuaciones serán remitidas al trámite tendiente a su realización.

En el caso de que el domicilio de la/el peticionante, corresponda a la región compuesta por las ciudades de La Plata, Berisso o Ensenada, las actuaciones serán remitidas a la Dirección de Pensiones Sociales No Contributivas, para que los profesionales que en ella se destacan, realicen el informe   pertinente.

En el caso de poseer domicilio en otra localidad de la Provincia, se cursará Oficio Administrativo a la Municipalidad correspondiente, requiriendo su realización a modo de colaboración.

OFICIO ADMINISTRATIVO

                                                                                                                     Ref  Expte

                                                                                                                                                                          LA PLATA.                                                    Sr/a. Intendente/a

Municipalidad de

Su Despacho

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en el marco del art.53 de la Ley N°7647/70 y a modo de colaboración, a efectos de solicitar quiera tener a bien arbitrar los medios necesarios, a través de la dependencia que estime corresponder, para la realización de un amplio Informe Ambiental que permita conocer la calidad vincular invocada y la contención del grupo familiar entre otros datos, necesario para resolver el derecho pensionario peticionado por el/la Sr/a , DNI en las actuaciones previsionales de referencia.

El referido Informe Ambiental, deberá ser practicado en los domicilios sitos en las calles xxxxx, debiendo el Trabajador/Asistente Social tomar declaración de entre tres/cinco testigos, vecinos de  cada lugar, elegidos al azar.

Se deberá indagar, sin perjuicio de lo que estime relevante el Profesional interviniente, sobre cuánto tiempo llevan viviendo en el lugar, si conocen al causante y al solicitante del beneficio de pensión, si les consta que los mismos realizaban vida marital de hecho y desde qué fecha, si tenían hijos en común; como así todo otro dato de interés que pueda dilucidar la existencia o no del vínculo  invocado.

Se transcribe el ARTICULO 53 de la Ley N°7647/70: “El Organismo administrativo que necesitare datos de otros para poder sustanciar las actuaciones o informes, podrá solicitarlos directamente mediante oficio, del que se dejará copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de   la Administración Provincial, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a la colaboración permanente y recíproca que impone esta Ley. El Expediente se remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.”

Sin otro particular saluda atte.-

Eduardo Santin

Presidente

Instituto de Previsión Social