Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
OCEBA
Resolución Nº 282/08

La Plata, 6 de agosto de 2008.

POR 1 DIA - VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-4767/2008, y

CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control solicitando el encuadramiento como fuerza mayor de las interrupciones del suministro ocasionadas como consecuencia del fenómeno meteorológico, ocurrido en la ciudad de Dolores, el día 2 de enero de 2008 y que las mismas no sean motivo de las penalidades previstas en el Contrato de Concesión Provincial;
Que la Distribuidora expresó que: “…En la fecha mencionada se registraron por la tarde altas temperaturas y a partir de las 16:30 hs. la intensidad del viento comenzó a incrementarse produciéndose fuertes ráfagas, que llegaron a más de 90 km/h, acompañadas con intensas lluvias y granizo. Este fenómeno meteorológico se prolongó por más de dos horas registrándose una marca de 98 milímetros de agua caída. … se verificaron diferentes secuelas como caída de árboles y postes de alumbrado, voladura de techos y anegamiento en varios puntos de la ciudad…” (fs. 4/5).
Que presenta como prueba documental: fotocopia de nota periodística publicada en el “Diario Compromiso” (fs. 11/13), nota de la Municipalidad de Dolores agradeciendo al personal por la colaboración prestada (fs. 14) e informe del Servicio Meteorológico Nacional (fs. 21/23);
Que la Gerencia Control de Concesiones, receptó la prueba acompañada por la Concesionaria e informó que: “…El caso que nos ocupa, el origen de la causa se debe a una grave tormenta, la cual tuvo por objeto el viento que azotó a la zona de la Distribuidora – Sucursal Dolores. …la Municipalidad eleva una nota agradeciendo lo aportado por el personal de esa Distribuidora…se informa que los vientos registrados por el Servicio Meteorológico Nacional … no superó los valores de diseño, que se calculan para la construcción de estas líneas…” (fs. 17 y 26);
Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que el encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad;
Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional;
Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditado en forma contundente. En este sentido el informe oficial, expedido por el Servicio Meteorológico Nacional, no acredita que la velocidad de los vientos fue superior a la que soportan los valores de diseño de las líneas de distribución de energía eléctrica de acuerdo a las reglas del buen arte;
Que, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta con probar el incumplimiento” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y perjuicios);
Que la nota al artículo 514 del Código Civil fija con extrema claridad el principio de aplicación para los casos fortuitos o de fuerza mayor, expresando que los mismos “… son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre… Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos fortuitos (…), mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc…”;
Que no obstante ello, vale recordar lo reiteradamente resuelto por la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que “…las tormentas no escapan de las previsiones humanas comunes, pese a estar acompañadas por lluvias y fuertes vientos…” (Delgado, Juan Gregorio y otra c/ Dirección de la Energía de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios);
Que en tal directriz se ha sostenido que “…Si al contraer la obligación el deudor sabía que el acontecimiento irresistible podía o debía acontecer según el curso ordinario y normal de las cosas, entonces su responsabilidad se mantiene no obstante la fuerza irresistible…”, considerándose también que: “…Las lluvias que causan inundaciones no constituyen caso fortuito cuando son relativamente comunes o si pese a su intensidad no son la causa adecuada del daño, sino su causa ocasional, como en el caso que el daño se produjo no por las lluvias sino por el mal estado de los desagües…” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y perjuicios);
Que, asimismo, se ha dicho: “…Para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Cód. Civil, primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara este eximente (art. 377 Cód. Civil). Sin embargo, la demandada no cumplió con dicha carga. Si bien los testigos hacen referencia a un día tormentoso, con ráfagas muy fuertes, ello no resulta suficiente a fin de constituir un caso fortuito o fuerza mayor…” (“Rodríguez, Jorge Enrique c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, CNCIV – Sala L-13/05/2008).
Que concluye la Gerencia de Procesos Regulatorios que debe desestimarse la petición de la Empresa Distribuidora, ordenando la inclusión de las citadas interrupciones a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. artículo 3.1, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial);
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de la Ley 11.769 y el Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE

ARTICULO 1º - Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor, presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.), respecto de las interrupciones del servicio de energía eléctrica acaecidas en la ciudad de Dolores, el día 2 de enero de 2008.
ARTICULO 2º - Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.
ARTICULO 3º - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar.

Acta Nº 540. Jorge A. San Miguel, Presidente. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat, Directores.

C.C. 7.254