Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA
OCEBA
Resolución Nº 282/08
POR 1 DIA - VISTO el
Marco Regulatorio de
CONSIDERANDO:
Que
Que
Que presenta como prueba documental: fotocopia de nota periodística publicada
en el “Diario Compromiso” (fs. 11/13), nota de
Que
Que llamada a intervenir
Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es
el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma
sólo reviste carácter excepcional;
Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de
responsabilidad debe ser acreditado en forma contundente. En este sentido el
informe oficial, expedido por el Servicio Meteorológico Nacional, no acredita
que la velocidad de los vientos fue superior a la que soportan los valores de diseño
de las líneas de distribución de energía eléctrica de acuerdo a las reglas del
buen arte;
Que, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o
fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta
con probar el incumplimiento” (Bori Manuel c/
Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y
perjuicios);
Que la nota al artículo 514 del Código Civil fija con extrema claridad el
principio de aplicación para los casos fortuitos o de fuerza mayor, expresando
que los mismos “… son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o
por el hecho del hombre… Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen
casos fortuitos (…), mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No
se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los
acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la
naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc…”;
Que no obstante ello, vale recordar lo reiteradamente resuelto por la
jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que “…las tormentas no
escapan de las previsiones humanas comunes, pese a estar acompañadas por
lluvias y fuertes vientos…” (Delgado, Juan Gregorio y otra c/ Dirección de
Que en tal directriz se ha sostenido que “…Si al contraer la obligación el
deudor sabía que el acontecimiento irresistible podía o debía acontecer según
el curso ordinario y normal de las cosas, entonces su responsabilidad se
mantiene no obstante la fuerza irresistible…”, considerándose también que:
“…Las lluvias que causan inundaciones no constituyen caso fortuito cuando son
relativamente comunes o si pese a su intensidad no son la causa adecuada del
daño, sino su causa ocasional, como en el caso que el daño se produjo no por
las lluvias sino por el mal estado de los desagües…” (Bori
Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y
perjuicios);
Que, asimismo, se ha dicho: “…Para que los fenómenos naturales constituyan caso
fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible
según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Cód. Civil, primer párrafo), lo que debe ser acreditado
fehacientemente por quien alegara este eximente (art. 377 Cód.
Civil). Sin embargo, la demandada no cumplió con dicha carga. Si bien los
testigos hacen referencia a un día tormentoso, con ráfagas muy fuertes, ello no
resulta suficiente a fin de constituir un caso fortuito o fuerza mayor…”
(“Rodríguez, Jorge Enrique c/ Gobierno de
Que concluye
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por
artículo 62 de
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA DE
ARTICULO 1º - Rechazar la
solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor, presentada por
ARTICULO 2º - Ordenar que los citados cortes sean incluidos por
ARTICULO 3º - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a
Acta Nº 540. Jorge A. San Miguel,
Presidente. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat,
Directores.
C.C. 7.254