Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA OCEBA
Resolución Nº 11/09

La Plata, 21 de enero de 2009.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-5853/2008, y

CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia planteada entre la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) y el usuario Sergio Enrique ZANNI, titular del suministro Nº 1500071, ubicado en la calle Libertador General José de San Martín Nº 717 de la localidad de Campana, con motivo de daños sufridos en el artefacto eléctrico denunciado, por deficiencia en la prestación del servicio, ocurrida el 4 de septiembre de 2008 (fs. 1/10);
Que, en su presentación, expuso que en la fecha mencionada se produjo un corte de suministro eléctrico, realizando el reclamo mediante el servicio del 08009993336 de reclamos;
Que, en aquel momento, manifestó que no le tomaron el reclamo por falta de sistema. Al reponerse el suministro eléctrico, la CPU de su computadora comienza a efectuar explosiones, a pesar de no estar encendida y percibe un fuerte olor a quemado;
Que, al querer encender su computadora, ésta no respondió, por lo cual realiza al día siguiente, nuevamente, el reclamo que es registrado bajo el Nº 2935543;
Que, finalmente, el día 9 de septiembre, el usuario expresó que realiza el reclamo de los daños ante las oficinas de EDEN S.A., Sucursal Campana, completando el formulario sobre los artefactos dañados, con el Nº de reclamo 800677, obteniendo como respuesta que puede reparar la CPU y que presente la factura correspondiente;
Que luego de varias consultas, el reclamante verificó que se había quemado el mother, fuente, procesador, memoria, grabadora de DVD y había perdido toda la información y los programas, como así también el teclado de la máquina, presentando en la Distribuidora las facturas correspondientes a la reposición de una CPU y el teclado;
Que ante el silencio mantenido por EDEN S.A., el requirente se presentó ante este Organismo de Control, a los fines de tomar la intervención que le compete;
Que con su presentación adjuntó reclamo de los artefactos dañados, facturas de pago, nota dirigida a la Distribuidora y copia de Factura por consumo de suministro (fs. 3/9);
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios solicitó al usuario la información y documentación que da cuenta la nota de foja 12;
Que, en respuesta, el señor Zanni, remitó copia de la nota de reclamo a EDEN S.A., pedido de informe por daños y acta de verificación (fs. 13/15);
Que, asimismo, agregó dos informes técnicos sobre revisión de los equipos dañados (fs. 21/23);
Que conforme a ello, la citada Gerencia solicitó a EDEN S.A. que evalúe la posibilidad de rever la respuesta denegatoria, brindada al usuario, como así también se expida, a través de un informe circunstanciado, remitiendo toda la documentación de rigor, de acuerdo a lo establecido en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA Nº 1.020/04 (f. 24);
Que, en respuesta, la Distribuidora informó que “…el día 09/09/2008, quien dijo ser la esposa del titular, Sra. Eleonora Luna…hizo entrega de una nota explicativa firmada por el titular de lo sucedido y formuló un reclamo en la oficina comercial de la Sucursal Campana… sosteniendo que el día 04/09/08, aproximadamente a las 22:00 horas habría sufrido daños en la CPU, supuestamente cuando se repuso el servicio luego de un corte de suministro…” (fs. 25/26);
Que agregó que “…Posteriormente, en 22/10/08 se presentaron facturas de compra (reposición a nuevo) de CPU (factura Nº 0001-00001823 por $ 1.005,95) y teclado (ticket de supermercados Coto C.I.C.S.A. Nº 00284046 por $ 15,90). Cabe aclarar que dentro de la documental presentada no existe informe alguno confeccionado por técnico especializado en reparaciones que indique la inutilidad de los equipos dañados ni menos aún, que la causa hubiere sido la tensión…”;
Que continuó manifestando que “…EDEN S.A. se hizo presente en el lugar a los efectos de constatar los artefactos supuestamente dañados, pudiendo solamente constatar la CPU, no así el teclado, el cual fue declarado con posterioridad a la verificación (22/10/2008)… consultado el registro de Reclamos y Contingencias por cliente para el día indicado (04/09/2008) se ha detectado la existencia de la contingencia Nº M049932 cuyo inicio se produjo a las 20:56, finalizando a las 21:41. Este evento afectó a 25 centros de transformación que alimentan eléctricamente a aproximadamente 5037 clientes de la Distribuidora…Sin embargo no se registraron otros reclamos por daños en artefactos en dicha fecha…”;
Que, finalmente, destacó que “…la contingencia señalada… se debió a una interrupción por mínima frecuencia en el sistema de Alta tensión (fuera de servicio Henderson-Ezeiza VII y Henderson-Puelches II)… la interrupción no fue imputable a esta Distribuidora, sino en todo caso, a la transportadora…el supuesto daño esgrimido, presuntamente a causa de dicha interrupción, no resulta imputable a EDEN S.A. quien no posee responsabilidad sobre el evento señalado. Las circunstancias reseñadas motivaron la respuesta denegatoria del reclamo… se mantiene la respuesta denegatoria oportunamente brindada y se solicita se tenga por formulado el informe circunstanciado…”;
Que adunó, asimismo, copia de acta de verificación, orden de servicio por verificación de artefactos dañados, informe técnico, dos facturas por reposición de equipos, dos notas presentadas por el cliente, tres impresiones de pantalla del OPEN SGI (contingencia M049932), folio 8006 del libro de daños y nota de respuesta enviada al cliente, como así también listado de reclamos por daños correspondientes al mes de septiembre de 2008 (fs. 27/40);
Que tomó intervención la Gerencia de Control de Concesiones, manifestando que “…desde un punto de vista técnico, la energía eléctrica, en si mismo, como así también, las actividades encargadas de generarla, transportarla y distribuirla, deben ser consideradas “cosa riesgosa”… en el servicio público de electricidad se pueden producir en el sistema fenómenos transitorios electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión, de corta duración (decenas de milisegundos, en muchos casos) y producen arcos disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes en instalaciones o artefactos eléctricos conectados…” (f. 42);
Que concluyó que “…sobre la base de la argumentación técnica esta Gerencia procedió a evaluar la actuación de la Distribuidora en primera instancia, frente al usuario, no habiéndose probado por parte de aquella, ni defectos en las instalaciones internas del usuario, ni deficiencias propias del artefacto, ni otra causal imputable al damnificado o a un tercero por quien no deba responder, en concordancia con lo establecido en la Guía Regulatoria OCEBA Nº 1.020/04…”;
Que, por último, destacó que “…el usuario acredita su situación de acuerdo a lo establecido y presenta presupuestos e informes técnicos (fs. 18 y 19) que dan cuenta del hecho derivado de la prestación del servicio…”;
Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, estimó que, con los informes técnicos y los presupuestos de reposición acompañados por el señor Sergio Enrique ZANNI, se hallaría acreditado el vínculo jurídico y la calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la cosa riesgosa y el daño;
Que cabe aclarar que el usuario, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11.769, presentó su reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de electricidad, siendo rechazado por el mismo;
Que, al responder, en esa primera instancia, la propia Distribuidora reconoció, como producto de la verificación, que el día señalado (04/09/08) se detectó la existencia de una contingencia Nº M049932 (corte de suministro) que afectó a 25 centros de transformación que alimentan eléctricamente a 5037 clientes de la Distribuidora, por un espacio de 45 minutos, y destacó que afectó al alimentador del cliente (línea 4-13 Campana Oeste) y que se debió a una interrupción por mínima frecuencia en el sistema de Alta tensión (fuera de servicio Henderson-Ezeiza VII y Henderson-Puelches II);
Que conforme a lo manifestado por la Gerencia técnica, el usuario soportó un defecto de suministro que consistió en sobretensión, hecho que se verifica al reponerse el servicio y, en este caso, los equipos electrónicos del usuario, pueden ser dañados;
Que de dicho análisis técnico surgió también la existencia del nexo causal entre las anomalías en la red y los perjuicios reclamados y, en consecuencia, correspondería su resarcimiento;
Que de acuerdo a lo actuado, la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución OCEBA Nº 1.020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder;Que, a mayor abundamiento, EDEN S.A. ha podido expresarse directamente ante OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de respuesta denegatoria al usuario y posteriormente mediante la evacuación del informe circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1.020/04, persistiendo no solo en su negativa, sin presentar prueba terminante sobre su pretendida falta de responsabilidad en el suceso (fs. 25/26);
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria, en primera instancia, contestó al reclamante su intención de no asumir el resarcimiento de los daños, luego, al contestar el requerimiento de “segunda instancia” mantuvo su respuesta denegatoria aduciendo falta de responsabilidad;
Que tal postura fue rebatida por nuestra Gerencia técnica al describir sobre la posibilidad de que se produzcan en el sistema fenómenos transitorios electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión, de corta duración y que producen arcos disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes en instalaciones o artefactos eléctricos;
Que la Concesionaria tampoco probó defectos en las instalaciones internas del usuario o deficiencias propias del artefacto ni otra causal imputable damnificado o a un tercero por quien no deba responder;
Que de lo actuado se evidencia, con absoluta claridad, que la Concesionaria no ha logrado cumplir con su carga probatoria, perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la presente y siendo deber de la Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el equilibrio que la regulación económica exige;
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo 67 inciso f) de la Ley 11.769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de electricidad el derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien realiza la prestación;
Que el artículo 3º inciso a) de la Ley 11.769 establece, como primer objetivo político, el de proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769, su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04 y los Contratos de Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de defensa de los usuarios, como lo es el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13.133), como así también a toda la normativa general, común y de fondo aplicable;
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso inmediato con el medio social al que se dirige;
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ediciones La Rocca, Capítulo del servicio público a cargo de Carlos A. ECHEVESTI, página 258);
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo confirma con total precisión el artículo 2.311 in fine del Código Civil;
Que además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina –ADEERA-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del 2º párrafo del artículo 1.113 del Código Civil, implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y, consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que la jurisprudencia ha expresado uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación consecuente de los artículos 2.311 y 1.113, 2º párrafo, del Código Civil (CSJN, fallo del 15/10/87, La Ley, 1988-A, página 217, C.N.Civ., Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley Tº 1992-B, página 535);
Que a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía eléctrica, aplicable la norma del artículo 1.113, 2º párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la energía eléctrica (artículo 2.311 del Código Civil). Ello así en la órbita objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo Civil y Comercial de San Isidro);
Que por otro lado, la Ley 24.240, referida a los Derechos del Consumidor, es de orden público y se encuentra receptada en el artículo 3º, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires;
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, el principio de protección al consumidor (artículo 5), la presunción de culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que del juego armónico de estas normas surge el deber tácito de seguridad sobre los bienes y las personas, como un deber de garantía que pesa sobre la distribuidora;
Que por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el artículo 26 de la Resolución OCEBA Nº 049/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA Nº 210/02), ello sin perjuicio de la amplitud de defensa que tuvo la Distribuidora frente al usuario reclamante para demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder y de la presentación ante el OCEBA de los requisitos establecidos en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA Nº 1.020/04;
Que el contundente informe de la Gerencia Control de Concesiones, no hace más que confirmar que el usuario soportó un defecto de suministro y la Distribuidora debe responder por los perjuicios causados;
Que no olvidemos que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (Art. 3º de la Ley 24.240);
Que dicha norma expresa que “…esta ley se integra con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”;
Que por su parte el artículo 25 de la citada Ley 24.240 al referirse a los Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios establece que “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente Ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor…”;
Que por último el artículo 40 de dicha normativa prescribe que “…Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…”;
Que por lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios, entendió que frente a la situación técnica del asunto en tratamiento sumado a los principios establecidos en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por la Ley 26.361, la obligación de resultado y responsabilidad objetiva que caracteriza al servicio público de distribución de energía eléctrica, hace que no sea el usuario quien deba soportar la carga de la prueba del daño a sus bienes. Por lo cual una interpretación contraria, implicará invertir esa carga probatoria, obligándolo a este último a acreditar la culpa del distribuidor, figura fuerte de la relación y guardián de la cosa riesgosa, contradiciendo de tal manera los términos legales;
Que la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado, reiteradamente de acuerdo a los criterios sostenidos en la presente en todos los recursos interpuestos por las Distribuidoras en los casos de daños de artefactos eléctricos, afirmando que las obligaciones asumidas por la Empresa Prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente OCEBA Nº 2429-1443/99, de fecha 22 de junio de 2000);
Que consecuentemente, se estima que corresponde hacer lugar al reclamo del usuario;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos a), b) y concordantes de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1º - Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los artefactos eléctricos dañados y denunciados por el usuario Sergio Enrique ZANNI, titular del suministro Nº 1500071, ubicado de la calle Libertador General José de San Martín Nº 717, de la ciudad de Campana, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurrida el 4 de septiembre de 2008.
ARTICULO 2º - Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago, ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones.
ARTICULO 3º - Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad del usuario damnificado.
ARTICULO 4º - Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) que , dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la presente.
ARTICULO 5º - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) y al usuario Sergio Enrique ZANNI. Cumplido, archivar.
Acta Nº 563. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat, Carlos Pedro González Sueyro, Directores.


C.C. 717