Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA OCEBA
Resolución Nº 11/09
VISTO el Marco
Regulatorio de
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia
planteada entre
Que, en su presentación, expuso que en la fecha mencionada se produjo un corte
de suministro eléctrico, realizando el reclamo mediante el servicio del
08009993336 de reclamos;
Que, en aquel momento, manifestó que no le tomaron el reclamo por falta de
sistema. Al reponerse el suministro eléctrico,
Que, al querer encender su computadora, ésta no respondió, por lo cual realiza
al día siguiente, nuevamente, el reclamo que es registrado bajo el Nº 2935543;
Que, finalmente, el día 9 de septiembre, el usuario expresó que realiza el
reclamo de los daños ante las oficinas de EDEN S.A., Sucursal Campana,
completando el formulario sobre los artefactos dañados, con el Nº de reclamo
800677, obteniendo como respuesta que puede reparar
Que luego de varias consultas, el reclamante verificó que se había quemado el mother, fuente, procesador, memoria, grabadora de DVD y
había perdido toda la información y los programas, como así también el teclado
de la máquina, presentando en
Que ante el silencio mantenido por EDEN S.A., el requirente se presentó ante
este Organismo de Control, a los fines de tomar la intervención que le compete;
Que con su presentación adjuntó reclamo de los artefactos dañados, facturas de
pago, nota dirigida a
Que
Que, en respuesta, el señor Zanni, remitó copia de la nota de reclamo a EDEN S.A., pedido de
informe por daños y acta de verificación (fs. 13/15);
Que, asimismo, agregó dos informes técnicos sobre revisión de los equipos
dañados (fs. 21/23);
Que conforme a ello, la citada Gerencia solicitó a EDEN S.A. que evalúe la
posibilidad de rever la respuesta denegatoria, brindada al usuario, como así
también se expida, a través de un informe circunstanciado, remitiendo toda la
documentación de rigor, de acuerdo a lo establecido en
Que, en respuesta,
Que agregó que “…Posteriormente, en 22/10/08 se presentaron facturas de compra
(reposición a nuevo) de CPU (factura Nº 0001-00001823 por $ 1.005,95) y teclado
(ticket de supermercados Coto C.I.C.S.A. Nº 00284046
por $ 15,90). Cabe aclarar que dentro de la documental presentada no existe
informe alguno confeccionado por técnico especializado en reparaciones que
indique la inutilidad de los equipos dañados ni menos aún, que la causa hubiere
sido la tensión…”;
Que continuó manifestando que “…EDEN S.A. se hizo presente en el lugar a los
efectos de constatar los artefactos supuestamente dañados, pudiendo solamente
constatar
Que, finalmente, destacó que “…la contingencia señalada… se debió a una
interrupción por mínima frecuencia en el sistema de Alta tensión (fuera de
servicio Henderson-Ezeiza VII y Henderson-Puelches
II)… la interrupción no fue imputable a esta Distribuidora, sino en todo caso,
a la transportadora…el supuesto daño esgrimido, presuntamente a causa de dicha
interrupción, no resulta imputable a EDEN S.A. quien no posee responsabilidad
sobre el evento señalado. Las circunstancias reseñadas motivaron la respuesta
denegatoria del reclamo… se mantiene la respuesta denegatoria oportunamente
brindada y se solicita se tenga por formulado el informe circunstanciado…”;
Que adunó, asimismo, copia de acta de verificación, orden de servicio por
verificación de artefactos dañados, informe técnico, dos facturas por
reposición de equipos, dos notas presentadas por el cliente, tres impresiones
de pantalla del OPEN SGI (contingencia M049932), folio 8006 del libro de daños
y nota de respuesta enviada al cliente, como así también listado de reclamos
por daños correspondientes al mes de septiembre de 2008 (fs. 27/40);
Que tomó intervención
Que concluyó que “…sobre la base de la argumentación técnica esta Gerencia
procedió a evaluar la actuación de
Que, por último, destacó que “…el usuario acredita su situación de acuerdo a lo
establecido y presenta presupuestos e informes técnicos (fs. 18 y 19) que dan
cuenta del hecho derivado de la prestación del servicio…”;
Que llamada a intervenir
Que cabe aclarar que el usuario, de conformidad con los términos del artículo
68 de
Que, al responder, en esa primera instancia, la propia Distribuidora reconoció,
como producto de la verificación, que el día señalado (04/09/08) se detectó la
existencia de una contingencia Nº M049932 (corte de suministro) que afectó a 25
centros de transformación que alimentan eléctricamente a 5037 clientes de
Que conforme a lo manifestado por
Que de dicho análisis técnico surgió también la existencia del nexo causal
entre las anomalías en la red y los perjuicios reclamados y, en consecuencia,
correspondería su resarcimiento;
Que de acuerdo a lo actuado,
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que
Que tal postura fue rebatida por nuestra Gerencia técnica al describir sobre la
posibilidad de que se produzcan en el sistema fenómenos transitorios
electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión,
de corta duración y que producen arcos disruptivos capaces de ocasionar daños
permanentes en instalaciones o artefactos eléctricos;
Que
Que de lo actuado se evidencia, con absoluta claridad, que
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la
presente y siendo deber de
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una
actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad,
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los
usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la
responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados
totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de
los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un
consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además
de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo
67 inciso f) de
Que el artículo 3º inciso a) de
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al
usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe
ser tomado como mera declaración o aspiración de
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados
al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y
reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría
jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios,
Ediciones
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que
recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo
confirma con total precisión el artículo
Que además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en
condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre
la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de
Que por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público
de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de
la cosa en los términos del 2º párrafo del artículo 1.113 del Código Civil,
implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y, consecuentemente,
el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria para eximirse de
responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la culpa de la víctima
o de un tercero por quien no debe responder;
Que la jurisprudencia ha expresado uniformemente el carácter de cosa riesgosa
de la electricidad y la aplicación consecuente de los artículos 2.311 y 1.113,
2º párrafo, del Código Civil (CSJN, fallo del 15/10/87,
Que a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía
eléctrica, aplicable la norma del artículo 1.113, 2º párrafo del Código Civil,
toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la
energía eléctrica (artículo 2.311 del Código Civil). Ello así en la órbita
objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa
cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que
objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y
Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo
Civil y Comercial de San Isidro);
Que por otro lado,
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, el principio de protección
al consumidor (artículo 5), la presunción de culpabilidad de la empresa cuando
la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra
alteraciones (artículo 30) y la responsabilidad solidaria del Distribuidor del
servicio por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación
del servicio (artículo 40);
Que del juego armónico de estas normas surge el deber tácito de seguridad sobre
los bienes y las personas, como un deber de garantía que pesa sobre la distribuidora;
Que por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño
por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el
artículo 26 de
Que el contundente informe de
Que no olvidemos que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario (Art. 3º de
Que dicha norma expresa que “…esta ley se integra con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular
Que por su parte el artículo 25 de la citada Ley 24.240 al referirse a los
Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios establece que “…Los servicios
públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada
por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la
presente Ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más
favorable para el consumidor…”;
Que por último el artículo 40 de dicha normativa prescribe que “…Si el daño al
consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con
motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…”;
Que por lo expuesto,
Que
Que consecuentemente, se estima que corresponde hacer lugar al reclamo del
usuario;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 62 incisos a), b) y concordantes de
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA
DE
ARTICULO 1º - Ordenar a
ARTICULO 2º - Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo
precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago,
ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses
correspondientes a
ARTICULO 3º - Establecer que
ARTICULO 4º - Instruir a
ARTICULO 5º - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a
Acta Nº 563. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat, Carlos Pedro González Sueyro,
Directores.
C.C. 717