Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Resolución 61

La Plata, 5 de febrero de 2009

VISTO el expediente 2400-6396/08 relacionado con el dictado de la Ley Nº 11769 -Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires-Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04-, su Decreto Reglamentario 2479/04; y el Decreto 2088/02 y Nº 1578/08, y

CONSIDERANDO:
Que el proceso de reestructuración del sector eléctrico bajo la jurisdicción provincial iniciado a partir de la sanción de la Ley N° 11769 resulta abarcativo del conjunto de agentes involucrados en la prestación del servicio público de electricidad;
Que es meta primordial de la Ley N° 11769 el promover las actividades económicamente viables en la producción, distribución y transporte de electricidad y alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, estableciendo las medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica provincial a través de medios consistentes con tales objetivos;
Que en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, la salida del régimen de convertibilidad del peso con el dólar estadounidense y la suspensión de ajustes de las tarifas de servicios públicos dispuestas mediante la Ley Nacional Nº 25561, la Provincia de Buenos Aires dispuso un conjunto de normas mediante las cuales adhirió a la misma y estableció el procedimiento de adecuación de los contratos de concesión de los servicios públicos vigentes con anterioridad al 1º de enero de 2002;
Que en función de las recomendaciones formuladas por la Comisión Especial para la Evaluación del Impacto de la Crisis en las Tarifas y Contratos de Servicios Públicos, aprobadas por Decreto Nº 689/03, mediante la Ley Nº 13173 de fecha 16 de marzo de 2004 se introdujeron importantes modificaciones al Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la Ley Nº 11769, modificada por la Ley Nº 11969;
Que esas medidas fueron adoptadas con la finalidad de garantizar la prestación, calidad, eficiencia y la protección de los consumidores y usuarios del servicio público de electricidad;
Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, a través de la ley modificatoria del Marco Regulatorio, delegó en el Poder Ejecutivo Provincial la adecuación al mismo de la actividad eléctrica que se preste en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (conforme artículo 80 de la Ley Nº 11769 -Texto Ordenado por Decreto Nº 1868/04- y modificatorias);
Que en cumplimiento de esta manda legal, y como consecuencia del proceso de adecuación contractual entre el Estado Provincial y las distribuidoras de energía provinciales - EDEN S.A. - EDES S.A. y EDEA S.A. -, se suscribieron sendos Protocolos de Entendimiento mediante los cuales se fijaron las condiciones técnicas, económicas y jurídicas básicas para tornar sustentable el Servicio de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires;
Que tales protocolos constituyeron un principio de entendimiento integral y definitivo entre el Concedente y los Concesionarios, que debían ser perfeccionados a través de las respectivas Addendas de Adecuación a los Contratos de Concesión;
Que con fecha 25 de octubre de 2005 se suscribió el Protocolo de Entendimiento con la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) y la Empresa Distribuidora de Energía Sur Sociedad Anónima (EDES S.A.), aprobándose mediante el Decreto Nº 2862/05 y ratificado por el artículo 47 de la Ley Nº 13403 y para el caso de la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), con fecha 27 de enero de 2006 se suscribió el Protocolo de Entendimiento, que fuera aprobado mediante Decreto Nº 1128/06;
Que los protocolos mencionados contienen, entre otros conceptos, el del Modelo Económico y Financiero (MEF), estableciéndose un equilibrio económico y financiero básico y otro objetivo por el cual los ingresos del concesionario se encuentran determinados en un todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 del Marco Regulatorio, y en el Régimen Tarifario y de Calidad de Servicio;
Que estos Protocolos de Entendimientos, fueron complementados con las Addendas de Adecuación de los Contratos de Concesión, suscribiéndose una de ellas con EDEN S.A. y EDES S.A. en fecha 30 de junio de 2006, y aprobada mediante el Decreto Nº 3273/06 de fecha 6 de diciembre de 2006 (fojas 2/32); mientras que con fecha 22 de junio de 2006 se suscribió la Addenda de Adecuación con EDEA S.A. y se aprobó por el Decreto Nº 3192/06 de fecha 24 de noviembre de 2006 (fojas 33/55);
Que las Addendas de Adecuación en consonancia con las pautas y/o lineamientos consignados en los Protocolos y en un todo conforme con los principios estatuidos en el Marco Regulatorio Eléctrico, resolvieron de modo armónico las cuestiones suscitadas en virtud de los hechos y/o medidas dispuestas a partir de la emergencia establecida por la Ley Nacional Nº 25561 y la Ley Nº 12858;
Que en el marco de tales documentos de adecuación a los Contratos de Concesión entre la Provincia y las distribuidoras provinciales de energía, se incluyeron los cálculos de equilibrio económico financiero básico y equilibrio económico financiero objetivo para cada distribuidora;
Que el equilibrio económico financiero básico reflejaba la realidad de las distribuidoras al 31 de diciembre de 2004, básicamente una situación que les permitía en función de sus ingresos efectivos cubrir sus costos operacionales y niveles de inversión que implicaban una calidad diferencial a la establecida en el Marco Regulatorio;
Que en el equilibrio económico financiero objetivo se reflejó la necesidad de ingresos globales de las distribuidoras para que las mismas estén en condiciones de alcanzar los niveles adecuados de inversión para lograr la calidad de servicio estipulada por el Marco Regulatorio y una remuneración al capital invertido fijada en el cuatro por ciento (4%) anual;
Que como consecuencia del esquema planteado, el artículo 5° de los anexos a las addendas de adecuación contractual fijaron el régimen de calidad diferencial exigible en la prestación del servicio, relacionado a los valores agregados de distribución (VAD) que tuviera cada distribuidor y su brecha con el VAD correspondiente al equilibrio económico financiero objetivo, determinando que la Autoridad de Aplicación del marco regulatorio eléctrico definirá en los sucesivos cuadros tarifarios la acreditación de las penalidades correspondientes;
Que a través del Decreto 2088/02 se determinó que dichas penalidades, durante el período en que se extienda la adecuación de los contratos, se imputarán en una cuenta contable de los concesionarios debidamente identificada;
Que mediante la Resolución N° 508/07 (fojas 56/59) fue resuelta la desafectación de los saldos existentes en las cuentas contables a la fecha de los Decretos 3192/06 y 3273/06;
Que por cuestiones operativas y en coordinación con el OCEBA, se determinó que la fecha de corte para la citada desafectación de los saldos de la cuenta 2088 debía extenderse, por razones de índole administrativa, al final del periodo de control fijado por el OCEBA, en el que se publicaron los decretos Nº 3192/06 y Nº 3273/06;
Que asimismo resulta necesario resolver el criterio de aplicación en el caso de procedimientos de sanciones iniciados por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de desafectación, pero cuyo tratamiento y resolución administrativa se extendió con posterioridad a dicha fecha;
Que en consecuencia es conveniente y oportuno reglamentar el procedimiento de cálculo y la determinación del destino de las penalidades producidas desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de los Decretos 3192/06 y 3273/06 y hasta tanto los distribuidores provinciales y municipales operen bajo condiciones de equilibrio económico financiero objetivo;
Que el Subanexo D -Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones- de los contratos de concesión del servicio público de distribución de electricidad establece como objetivo de la aplicación de sanciones económicas el orientar las inversiones del distribuidor hacia el beneficio de los clientes, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio;
Que este mismo Subanexo admite la posibilidad de que los montos incluidos en la cuenta de acumulación de sanciones sean destinadas a inversiones que eviten futuras anomalías del servicio;
Que como consecuencia de las variaciones acumuladas de costos entre 2005 y 2008 se han visto comprometidos los recursos para el mantenimiento de la inversión en las redes eléctricas, ante una evolución creciente de la demanda de energía, resultando por ello prioritario la maximización del esfuerzo en el destino de recursos a inversión para el sostenimiento de la calidad del servicio;
Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno (fojas 81 y vuelta), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Que el presente acto se dicta en el marco de las competencias asignadas por la Ley Nº 11769 y modificatorias, Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04,
Por ello,

LA MINISTRA DE INFRAESTRUCTURA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1°. Determinar que la desafectación de los saldos de la cuenta prevista en el artículo 2° del Decreto 2088/02, se extiende a toda penalidad dineraria aplicada a los Distribuidores de energía eléctrica provinciales o municipales por el OCEBA, cuando el hecho o causa que dio lugar al procedimiento sancionatorio resulte de fecha anterior al 31 de marzo de 2007 inclusive.
ARTICULO 2°. Implementar el Régimen de Calidad Diferencial previsto en el artículo 5° de los Protocolos de Entendimiento a partir de la fecha indicada en el articulo anterior, con carácter transitorio y hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial apruebe la revisión tarifaria integral prevista en el artículo 6º del Decreto Nº 1578/08.
ARTICULO 3°. A los efectos indicados en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Energía informará al OCEBA los coeficientes técnicos necesarios para el cómputo neto de las sanciones, de acuerdo a dicho régimen.
ARTICULO 4°. Autorizar a las Distribuidoras de Energía Eléctrica, Provinciales y Municipales, a presentar ante el OCEBA planes de inversión orientados a mejorar la calidad del servicio técnico, para su ejecución con los fondos provenientes de los saldos acumulados a partir del 31 de marzo de 2007, en la cuenta prevista en el artículo 2° del Decreto 2088/02 y en el marco de la aplicación del Régimen de Calidad Diferencial. Será condición necesaria para acceder a lo establecido en el presente artículo, que el distribuidor en cuestión haya dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias establecidas por el marco regulatorio eléctrico y demás normas complementarias, respecto a la tasa de fiscalización y control, la alícuota del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y el agregado tarifario para la expansión del sistema de transporte eléctrico provincial, al cierre del período de control anterior a cada presentación.
ARTICULO 5°. Facúltase al OCEBA a definir los criterios y alcances de los Planes de Inversión de cada Distribuidor, a ser realizadas conforme lo establecido en el artículo precedente y a la aprobación, seguimiento, inspección y auditorías de las obras que se realicen en virtud del presente régimen.
ARTICULO 6°. Los Distribuidores presentarán al OCEBA, juntamente al resumen de los períodos de control, los planes de obras adicionales indicados en el artículo 4° de la presente y en la forma que reglamente el OCEBA. Los distribuidores contarán con un plazo de 45 días a partir de la aprobación del mencionado plan por parte del OCEBA, para dar inicio a las obras.
ARTICULO 7°. En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, las Distribuidoras deberán proceder al reintegro a los usuarios o el efectivo depósito en la cuentas especial del OCEBA, los montos de las penalidades correspondientes al período.
ARTICULO 8°. La imputación contable de las inversiones que se realicen en virtud de la presente no podrán ser activadas como inversiones propias del prestador, debiendo incluir los costos de inspección y auditoría por parte del OCEBA en un monto indicativo del cuatro por ciento (4%) de cada presupuesto.
ARTICULO 9°. Los planes propuestos por cada Distribuidor deberán cubrir la totalidad de los costos de cada proyecto y en caso que existieran redeterminaciones de costos de los proyectos presentados, los mismos deberán ser absorbidos por cada Distribuidor.
ARTICULO 10. Registrar, notificar, comunicar a la Dirección Provincial de Energía y al Organismo de Control de Energía Eléctrica, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, Archivar.

Cristina Alvarez Rodríguez
Ministra de Infraestructura
C.C. 4.016