LEY 12803
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
TITULO I
DE LOS DISEÑADORES INDUSTRIALES
CAPITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL. REQUISITOS
ARTICULO 1.- El ejercicio de la Profesión de Diseñador Industrial queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a las Reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
ARTICULO 2.- Para ejercer la Profesión de Diseñador Industrial en el territorio de la Provincia se requiere:
ARTICULO 3.- A los fines de esta Ley se considera ejercicio profesional, toda actividad Técnica, Científica o Artística, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
ARTICULO 4.- El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del título de Diseñador Industrial.
ARTICULO 5.- En todos los casos de ejercicio de la profesión, deberá enunciarse con precisión el Título de Diseñador Industrial, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos Leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
ARTICULO 6.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente Ley, contará con un representante técnico de profesión Diseñador Industrial que deberá reunir los requisitos exigidos en el Art. 2º u otros profesionales y/o técnico habilitados por otras normas legales vigentes para el cumplimiento de la función.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
ARTICULO 7.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado quien deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
ARTICULO 8.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
ARTICULO 9.- El Colegio verificará si el Diseñador Industrial reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se los reúne, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
ARTICULO 10.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
ARTICULO 11.- El Diseñador Industrial cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, acreditando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 12.- La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá apelarse ante los tribunales contencioso administrativos y tramitarán con arreglo a lo previsto en el Art. 74 de la Ley 12.008, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto Ley 9.398/79, modificado por el Decreto Ley 9.671/81, hasta tanto entre en vigencia la Ley 12.008.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley los Diseñadores Industriales podrán ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS DISEÑADORES INDUSTRIALES
ARTICULO 14.- Son deberes y derechos de los Diseñadores Industriales colegiados:
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 15.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Diseñadores Industriales y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 16.- Los Diseñadores Industriales colegiados conforme a esta Ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
ARTICULO 17.- Las sanciones disciplinarias son:
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
ARTICULO 19.- Las sanciones previstas en el Art. 17 incisos 4), 5) y 6), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el Procedimiento establecido por el Decreto Ley 9.398/79, modificado por Decreto Ley 9.671/81, hasta la vigencia de la Ley 12.008.
ARTICULO 20.- El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 21.- El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
ARTICULO 22.- En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su rehabilitación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
ARTICULO 23.- Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
ARTICULO 24.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de la matriculación.
TITULO II
DEL COLEGIO DE DISEÑADORES INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
CARACTER Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 25.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires que se crea por la presente Ley, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 26.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 27.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de cuatro (4) Colegios de Diseñadores Industriales de Distrito, a saber:
Distrito I: Estará conformado por los siguientes Distritos: San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Pergamino, Baradero, Zárate, Rojas, Arrecifes, Capitán Sarmiento, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Navarro, La Plata, General Las Heras, Lobos, Brandsen, Magdalena, Roque Pérez, Punta Indio, General Paz, San Miguel del Monte, Berisso, Ensenada, Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Escobar, Ezeiza, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Lomas de Zamora, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Hurlingham, Ituzaingó y Marcos Paz, siendo cabecera y asiento del distrito la ciudad de La Plata.
Distrito II: Estará conformado por los siguientes Distritos: Chascomús, General Belgrano, Las Flores, Castelli, Pila, Rauch, Dolores, Tordillo, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, General Guido, Mar Chiquita, Ayacucho, Azul, Tandil, Balcarce, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Pinamar y Villa Gesell, Partido de La Costa, siendo cabecera y asiento del distrito la ciudad de Mar del Plata.
Distrito III: Estará conformado por los siguientes Distritos: Colón, General Arenales, Leandro N. Alem, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Ameghino, General Villegas, Bragado, Veinticinco de Mayo, Tapalqué, Junín, Chacabuco, Saladillo, General Alvear, Olavarría, Rivadavia, Carlos Tejedor, Nueve de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, siendo cabecera y asiento del distrito la ciudad de Nueve de Julio.
Distrito IV: Estará conformado por los siguientes distritos: Gonzales Chaves, Tres Arroyos, Benito Juárez, General Lamadrid, Laprida, Coronel Suárez, Saavedra, Puan, Tornquist, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Pellegrini, Daireaux, Guaminí, Salliquelló, Adolfo Alsina, Tres Lomas, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones, Monte Hermoso, siendo su cabecera y asiento del distrito la ciudad de Bahía Blanca.
ARTICULO 28.- El Colegio de Diseñadores Industriales podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordena la intervención deberá ser fundada, la designación de Interventor deberá recaer en un Diseñador Industrial matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realiza en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta, disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos.
ARTICULO 29.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia, podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realiza al solo efecto de su reorganización; la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 30.- El Colegio de Diseñadores Industriales tiene capacidad legal de adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones públicas o privadas; celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.
CAPITULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTICULO 31.- Son órganos directivos del Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires:
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
ARTICULO 32.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por los miembros titulares de los consejos directivos de los Colegios de Distrito quienes tendrán voz y un voto. Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los mismos titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda la Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTICULO 33.- En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos de Colegiados.
ARTICULO 34.- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán ser convocadas con, por lo menos treinta (30) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el cual fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluidas. En las Asambleas se llevarán un libro en el que se registrarán la firma de los asistentes.
ARTICULO 35.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.
ARTICULO 36.- Las Asambleas - Ordinarias y Extraordinarias - sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el Art. 32. Serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por Ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.
ARTICULO 37.- Las Asambleas extraordinarias podrán ser convocadas:
CAPITULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 38.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia será conducido por un Consejo Superior integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal titular y un suplente, por cada Colegio Distrital. Los cuatro mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.
ARTICULO 39.- Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios Distritales, a razón de un Vocal titular o suplente por cada Distrito.
ARTICULO 40.- Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitaciones en períodos alternados.
ARTICULO 41.- El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinando por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Colegio. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 42.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
ARTICULO 43.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
ARTICULO 44.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
ARTICULO 45.- Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 46.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que para la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior, durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 47.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
ARTICULO 48.- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Podrá sesionar asistido por un Secretario "ad - hoc", con título de Abogado.
ARTICULO 49.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el Art. 24 del Código de Procedimiento en lo Penal de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 50.- En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.
ARTICULO 51.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 52.- La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los Distritos debiendo votar los matriculado en listas separadas a los candidatos e integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito.
ARTICULO 53.- Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a treinta (30) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo menos ocho (8) matriculados en las mismas condiciones, las listas de Distrito.
ARTICULO 54.- El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse personalmente en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial por todos los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causas debidamente justificadas serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.
ARTICULO 55.- Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial, la que tendrá por misión:
ARTICULO 56.- Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito, las siguientes:
ARTICULO 57.- A fin de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
CAPITULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 58.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de Colegios de Distrito, los siguientes:
ARTICULO 59.- Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.
ARTICULO 60.- El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.
TITULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 61.- Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquéllas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
ARTICULO 62.- Corresponde a los Colegios de Distrito:
CAPITULO II
AUTORIDADES
ARTICULO 63.- Son órganos directivos de los Colegios de Distrito:
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
ARTICULO 64.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en el Distrito. La Asamblea puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el Orden del Día.
ARTICULO 65.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día.
ARTICULO 66.- La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos, un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirán válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 67.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:
ARTICULO 68.- En las Asambleas extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 65 y 66.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 69.- Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito.
ARTICULO 70.- Para ser del Consejo Directivo se requerirá:
ARTICULO 71.- Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
ARTICULO 72.- El Consejo Directivo de Distrito sesionará cuanto menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
ARTICULO 73.- Para la primera elección y dentro de los treinta (30) días de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral en cada distrito sede de los Colegios Distritales, integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien la presidirá. La Junta Electoral tendrá como misión redactar el reglamento electoral, confeccionar el correspondiente padrón y todo otro acto necesario para la constitución de la entidad profesional, debiendo convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación. La imposibilidad de constituir algún Distrito no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
ARTICULO 74.- En el caso de suscitarse interferencias o superposiciones con las incumbencias con otras profesiones, se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas en partes iguales, encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio de las profesiones. Así como en el caso de no llegar a un acuerdo en el seno de las comisiones Interprofesionales acerca de las incumbencias inherentes a las diferentes profesiones, las partes interesadas en dirimir el conflicto recurrirán para ello al organismo nacional competente.
ARTICULO 75.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, 7 de diciembre de 2001.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-13.563/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre del corriente año, mediante el cual se reglamenta el ejercicio profesional y se crea el colegio de Diseñadores Industriales de la provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que si bien el Poder Ejecutivo comparte en general la finalidad que inspira a la iniciativa sancionada, en particular es menester observar una parte del texto contenido en el Art. 73, relacionada con la integración de la Junta Electoral, siendo necesario observar en el citado artículo, la siguiente parte: "... integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien lo presidirá...".
Que el fundamento de la objeción citada estriba, en la inexistencia como persona jurídica en territorio bonaerense, de la entidad pública "Federación de Diseñadores Industriales".
Que, por otra parte, la integración por vía legislativa de la Junta Electoral, encargada de la constitución de la entidad profesional, configura un avance sobre la esfera de reserva asignada a la Administración.
Que atendiendo a las razones expuestas precedentemente y conforme a fundamentos de oportunidad y de mérito, además sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba, pues la observación que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad del mismo, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inciso: 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Obsérvase en el Art. 73 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre de 2001, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión: " ... integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien la presidirá...".
Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo precedente.
Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé