LEY 12803

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

DE LOS DISEÑADORES INDUSTRIALES

 

CAPITULO I

EJERCICIO PROFESIONAL. REQUISITOS

 

ARTICULO 1.- El ejercicio de la Profesión de Diseñador Industrial queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a las Reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

 

ARTICULO 2.- Para ejercer la Profesión de Diseñador Industrial en el territorio de la Provincia se requiere:

  1. Poseer título universitario de Diseñador Industrial expedido por Universidad Nacional o Provincial, pública o privada oficialmente reconocida.
  2. Los que posean títulos otorgados por Universidad extranjera o lo hayan revalidado en Universidad Nacional o en virtud de tratados internacionales, hayan sido habilitados en el territorio nacional.
  3. Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires.
  4. Abonar la cuota de colegiación que para cada período anual se establezca.

 

ARTICULO 3.- A los fines de esta Ley se considera ejercicio profesional, toda actividad Técnica, Científica o Artística, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

  1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del Diseñador Industrial.
  2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas, que impliquen o requieran los conocimientos propios del Diseñador Industrial.
  3. La presentación ante las autoridades o Reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio, informes, arbitrajes y pericias sobre asuntos de Diseñadores Industriales.
  4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica, sobre asuntos de Diseñadores Industriales.

 

ARTICULO 4.- El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del título de Diseñador Industrial.

 

ARTICULO 5.- En todos los casos de ejercicio de la profesión, deberá enunciarse con precisión el Título de Diseñador Industrial, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos Leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

ARTICULO 6.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente Ley, contará con un representante técnico de profesión Diseñador Industrial que deberá reunir los requisitos exigidos en el Art. 2º u otros profesionales y/o técnico habilitados por otras normas legales vigentes para el cumplimiento de la función.

 

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA

 

ARTICULO 7.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado quien deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Acreditar identidad.
  2. Presentar título universitario habilitante.
  3. Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.
  4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional enumeradas en el Art. 8º.

 

ARTICULO 8.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

  1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos dolosos.
  2. Todos aquellos condenados a penas de inhabilitación profesional.
  3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.
  4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios de Diseñadores Industriales, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

 

ARTICULO 9.- El Colegio verificará si el Diseñador Industrial reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se los reúne, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

 

ARTICULO 10.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:

  1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
  2. Muerte del profesional.
  3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de Tribunal de Disciplina.
  4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.
  5. Solicitud del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional fuera de la jurisdicción provincial.
  6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta Ley.

 

ARTICULO 11.- El Diseñador Industrial cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, acreditando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

 

ARTICULO 12.- La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá apelarse ante los tribunales contencioso administrativos y tramitarán con arreglo a lo previsto en el Art. 74 de la Ley 12.008, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto Ley 9.398/79, modificado por el Decreto Ley 9.671/81, hasta tanto entre en vigencia la Ley 12.008.

 

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley los Diseñadores Industriales podrán ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

 

CAPITULO III

DEBERES Y DERECHOS DE LOS DISEÑADORES INDUSTRIALES

 

ARTICULO 14.- Son deberes y derechos de los Diseñadores Industriales colegiados:

  1. Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fuera lesionado.
  2. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
  3. Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio.
  4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.
  5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
  6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
  7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
  8. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a las que obliga la presente Ley.
  9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
  10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo de Distrito y del Consejo Superior siempre que estas sesiones no sean declaradas secretas por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.
  11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

 

CAPITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 15.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Diseñadores Industriales y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 16.- Los Diseñadores Industriales colegiados conforme a esta Ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

  1. Condena criminal por delito doloso o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
  2. Violación a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamentación o del Código de Etica Profesional.
  3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
  4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras Leyes.
  5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley.
  6. Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

 

ARTICULO 17.- Las sanciones disciplinarias son:

  1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o advertencia en presencia del Consejo Superior.
  2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
  3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.
  4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de matriculación.
  5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
  6. Cancelación de la matrícula.

 

ARTICULO 18.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

 

ARTICULO 19.- Las sanciones previstas en el Art. 17 incisos 4), 5) y 6), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el Procedimiento establecido por el Decreto Ley 9.398/79, modificado por Decreto Ley 9.671/81, hasta la vigencia de la Ley 12.008.

 

ARTICULO 20.- El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 21.- El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

 

ARTICULO 22.- En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su rehabilitación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

 

ARTICULO 23.- Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

 

ARTICULO 24.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de la matriculación.

 

TITULO II

DEL COLEGIO DE DISEÑADORES INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPITULO I

CARACTER Y ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 25.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires que se crea por la presente Ley, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.

 

ARTICULO 26.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Diseñadores Industriales habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
  2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.
  3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de Diseñadores Industriales, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de los colegios.
  4. Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
  5. Dictar el Código de Etica Profesional y el Reglamento Interno.
  6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional.
  7. Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de Diseñadores Industriales.
  8. Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de Diseñadores Industriales en peritajes judiciales o extrajudiciales.
  9. Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuración de la Carrera de Diseño Industrial y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional.
  10. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales, o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se le formule.
  11. Representar a los Colegios de Distrito ante los poderes públicos.
  12. Representar a los Diseñadores Industriales de la Provincia ante las entidades públicas y privadas.
  13. Ejercer la defensa y protección de los Diseñadores Industriales en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.
  14. Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos de Diseñadores Industriales.
  15. Integrar organismos profesionales, provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquéllas de carácter profesional o universitaria.
  16. Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los Diseñadores Industriales, como así la defensa de su prestigio profesional.
  17. Promover y participar con Delegados y representación, en reuniones, conferencias o congresos.
  18. Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
  19. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
  20. Fundar y mantener bibliotecas y editar publicaciones de utilidad profesional.
  21. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
  22. Emitir opinión y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional y con el análisis de los problemas del medio y de la comunidad.
  23. Realizar toda otra actividad relacionada con la profesión.

 

ARTICULO 27.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de cuatro (4) Colegios de Diseñadores Industriales de Distrito, a saber:

Distrito I: Estará conformado por los siguientes Distritos: San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Pergamino, Baradero, Zárate, Rojas, Arrecifes, Capitán Sarmiento, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Navarro, La Plata, General Las Heras, Lobos, Brandsen, Magdalena, Roque Pérez, Punta Indio, General Paz, San Miguel del Monte, Berisso, Ensenada, Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Escobar, Ezeiza, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Lomas de Zamora, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Hurlingham, Ituzaingó y Marcos Paz, siendo cabecera y asiento del distrito la ciudad de La Plata.

Distrito II: Estará conformado por los siguientes Distritos: Chascomús, General Belgrano, Las Flores, Castelli, Pila, Rauch, Dolores, Tordillo, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, General Guido, Mar Chiquita, Ayacucho, Azul, Tandil, Balcarce, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Pinamar y Villa Gesell, Partido de La Costa, siendo cabecera y asiento del distrito la ciudad de Mar del Plata.

Distrito III: Estará conformado por los siguientes Distritos: Colón, General Arenales, Leandro N. Alem, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Ameghino, General Villegas, Bragado, Veinticinco de Mayo, Tapalqué, Junín, Chacabuco, Saladillo, General Alvear, Olavarría, Rivadavia, Carlos Tejedor, Nueve de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, siendo cabecera y asiento del distrito la ciudad de Nueve de Julio.

Distrito IV: Estará conformado por los siguientes distritos: Gonzales Chaves, Tres Arroyos, Benito Juárez, General Lamadrid, Laprida, Coronel Suárez, Saavedra, Puan, Tornquist, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Pellegrini, Daireaux, Guaminí, Salliquelló, Adolfo Alsina, Tres Lomas, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones, Monte Hermoso, siendo su cabecera y asiento del distrito la ciudad de Bahía Blanca.

 

ARTICULO 28.- El Colegio de Diseñadores Industriales podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordena la intervención deberá ser fundada, la designación de Interventor deberá recaer en un Diseñador Industrial matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realiza en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta, disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos.

 

ARTICULO 29.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia, podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realiza al solo efecto de su reorganización; la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.

 

ARTICULO 30.- El Colegio de Diseñadores Industriales tiene capacidad legal de adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones públicas o privadas; celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

 

CAPITULO II

AUTORIDADES DEL COLEGIO

 

ARTICULO 31.- Son órganos directivos del Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires:

  1. La Asamblea.
  2. El Consejo Superior.
  3. El Tribunal de Disciplina.

 

CAPITULO III

DE LA ASAMBLEA

 

ARTICULO 32.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por los miembros titulares de los consejos directivos de los Colegios de Distrito quienes tendrán voz y un voto. Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los mismos titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda la Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.

 

ARTICULO 33.- En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos de Colegiados.

 

ARTICULO 34.- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán ser convocadas con, por lo menos treinta (30) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el cual fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluidas. En las Asambleas se llevarán un libro en el que se registrarán la firma de los asistentes.

 

ARTICULO 35.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.

 

ARTICULO 36.- Las Asambleas - Ordinarias y Extraordinarias - sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el Art. 32. Serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por Ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.

 

ARTICULO 37.- Las Asambleas extraordinarias podrán ser convocadas:

  1. Por el Consejo Superior.
  2. Por pedido expreso de por lo menos tres (3) Consejos Directivos de Distrito.
  3. Por pedido expreso de por lo menos cinco (5) por ciento de los profesionales matriculados en el Colegio.

 

CAPITULO IV

DEL CONSEJO SUPERIOR

 

ARTICULO 38.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia será conducido por un Consejo Superior integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal titular y un suplente, por cada Colegio Distrital. Los cuatro mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.

 

ARTICULO 39.- Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios Distritales, a razón de un Vocal titular o suplente por cada Distrito.

 

ARTICULO 40.- Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitaciones en períodos alternados.

 

ARTICULO 41.- El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinando por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Colegio. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.

 

ARTICULO 42.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

 

ARTICULO 43.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

 

ARTICULO 44.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

  1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
  2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.
  3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de Diseñador Industrial.
  4. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda la norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.
  5. Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.
  6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el Art. 29.
  7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que corresponda.
  8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.
  9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.
  10. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o construir derechos reales sobre los mismos "ad - referéndum" de la Asamblea.
  11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.
  12. Proyectar las normas previstas en el Art. 26 incisos 5) y 6) y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.
  13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional "ad - referéndum" de la Asamblea.
  14. Establecer el plantel básico de personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito; nombrar, remover y fijar la remuneración del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
  15. Contratar los servicios de los profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.
  16. Propiciar las medidas y las normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
  17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución.
  18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de los Diseñadores Industriales y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
  19. Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio provincial y de los Colegios de Distrito.
  20. Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.
  21. Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
  22. Designar y remover Delegados para reuniones, congresos y conferencias; así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio.
  23. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión de Diseñadores Industriales.
  24. Otorgar subsidios.
  25. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

 

ARTICULO 45.- Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:

  1. Acreditar una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Buenos Aires.
  2. Hallarse en el pleno ejercicios de los derechos del colegiado.

 

CAPITULO V

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

ARTICULO 46.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que para la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior, durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 

ARTICULO 47.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.

 

ARTICULO 48.- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Podrá sesionar asistido por un Secretario "ad - hoc", con título de Abogado.

 

ARTICULO 49.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el Art. 24 del Código de Procedimiento en lo Penal de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 50.- En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

 

ARTICULO 51.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.

 

CAPITULO VI

DEL REGIMEN ELECTORAL

 

ARTICULO 52.- La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los Distritos debiendo votar los matriculado en listas separadas a los candidatos e integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito.

 

ARTICULO 53.- Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a treinta (30) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo menos ocho (8) matriculados en las mismas condiciones, las listas de Distrito.

 

ARTICULO 54.- El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse personalmente en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial por todos los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causas debidamente justificadas serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.

 

ARTICULO 55.- Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial, la que tendrá por misión:

  1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.
  2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las juntas Electorales de Distrito.
  3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito, con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.
  4. Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea Anual Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.

 

ARTICULO 56.- Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito, las siguientes:

  1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.
  2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.
  3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.
  4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarla a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.
  5. Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.

 

ARTICULO 57.- A fin de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:

  1. La elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizará en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.
  2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos carecen de valor y no invalidan el voto.
  3. En la elección del Consejo Superior la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de Vocales titulares o suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.
  4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional a los votos obtenidos por las listas intervinientes.
  5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito, la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso 4).
  6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdedora, se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.

 

CAPITULO VII

DEL REGIMEN FINANCIERO

 

ARTICULO 58.- El Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de Colegios de Distrito, los siguientes:

  1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
  2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, determinará el Consejo Superior "ad - referéndum" de la Asamblea.
  3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por transgresiones a la presente Ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.
  4. Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiere.
  5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
  6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

 

ARTICULO 59.- Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

 

ARTICULO 60.- El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.

 

TITULO III

DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

 

CAPITULO I

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 61.- Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquéllas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

 

ARTICULO 62.- Corresponde a los Colegios de Distrito:

  1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
  2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
  3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
  4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires; en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.
  5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones de la Ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputare a un colegiado de Distrito.
  6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o al mejor cumplimiento de la presente Ley.
  7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia; los contenidos en el Art. 26: incisos 2), 7), 8), 10), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 20) y 22).
  8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.
  9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
  10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico- científica, para el mejoramiento intelectual de los Diseñadores Industriales y de la comunidad.
  11. Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

 

CAPITULO II

AUTORIDADES

 

ARTICULO 63.- Son órganos directivos de los Colegios de Distrito:

  1. La Asamblea de colegiados de Distrito.
  2. El Consejo Directivo.

 

CAPITULO III

DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS

 

ARTICULO 64.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en el Distrito. La Asamblea puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el Orden del Día.

 

ARTICULO 65.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Diseñadores Industriales de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día.

 

ARTICULO 66.- La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos, un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirán válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

 

ARTICULO 67.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:

  1. Por el Consejo Directivo.
  2. Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.
  3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.

 

ARTICULO 68.- En las Asambleas extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 65 y 66.

 

CAPITULO IV

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTICULO 69.- Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito.

 

ARTICULO 70.- Para ser del Consejo Directivo se requerirá:

  1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.
  2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.
  3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

 

ARTICULO 71.- Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

 

ARTICULO 72.- El Consejo Directivo de Distrito sesionará cuanto menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

TITULO IV

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 73.- Para la primera elección y dentro de los treinta (30) días de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral en cada distrito sede de los Colegios Distritales, integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien la presidirá. La Junta Electoral tendrá como misión redactar el reglamento electoral, confeccionar el correspondiente padrón y todo otro acto necesario para la constitución de la entidad profesional, debiendo convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación. La imposibilidad de constituir algún Distrito no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.

 

 

ARTICULO 74.- En el caso de suscitarse interferencias o superposiciones con las incumbencias con otras profesiones, se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas en partes iguales, encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio de las profesiones. Así como en el caso de no llegar a un acuerdo en el seno de las comisiones Interprofesionales acerca de las incumbencias inherentes a las diferentes profesiones, las partes interesadas en dirimir el conflicto recurrirán para ello al organismo nacional competente.

 

ARTICULO 75.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 2862/01

 

La Plata, 7 de diciembre de 2001.

 

VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-13.563/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre del corriente año, mediante el cual se reglamenta el ejercicio profesional y se crea el colegio de Diseñadores Industriales de la provincia de Buenos Aires; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el Poder Ejecutivo comparte en general la finalidad que inspira a la iniciativa sancionada, en particular es menester observar una parte del texto contenido en el Art. 73, relacionada con la integración de la Junta Electoral, siendo necesario observar en el citado artículo, la siguiente parte: "... integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien lo presidirá...".

 

Que el fundamento de la objeción citada estriba, en la inexistencia como persona jurídica en territorio bonaerense, de la entidad pública "Federación de Diseñadores Industriales".

 

Que, por otra parte, la integración por vía legislativa de la Junta Electoral, encargada de la constitución de la entidad profesional, configura un avance sobre la esfera de reserva asignada a la Administración.

 

Que atendiendo a las razones expuestas precedentemente y conforme a fundamentos de oportunidad y de mérito, además sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba, pues la observación que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad del mismo, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inciso: 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Art. 1º - Obsérvase en el Art. 73 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre de 2001, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión: " ... integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien la presidirá...".

 

Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo precedente.

 

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé