SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Reglamento de Amigos del Tribunal.

Acuerdo Nº 3977/20

VISTO:

Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971, debe proceder a reglamentar la intervención de los Amigos del Tribunal, conforme lo normado por Ley 14.736. y

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces doctores Soria, Kogan, de Lazzari y Torres, dijeron:

Que la mencionada Ley introdujo en nuestro ordenamiento local la figura del Amigo del Tribunal, estableciendo los requisitos y condiciones que deben observar aquellas personas que pretendan presentarse ante esta Suprema Corte de Justicia en tal calidad (conforme artículo 1o y concordantes de la Ley citada).

Que asimismo creó el Registro Público de Amigos del Tribunal en el ámbito de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que corresponde dictar la reglamentación que posibilite su efectiva implementación (conforme artículo 11° y concordantes de la Ley 14.736).

Que oportunamente intervinieron la Secretaría de Planificación y la Dirección de Servicios Legales.

Que corresponde por todo lo expuesto, resolver en consecuencia.

El señor Juez doctor Genoud dijo:

I-Adhiero parcialmente a las consideraciones expresadas de manera concordante por mis colegas los Doctores Soria, Kogan, de Lázzari y Torres y en consecuencia de la misma forma al “Reglamento de Amigos del Tribunal” proyectado.

II- Sin embargo, debo hacer una disidencia parcial en virtud de la insuficiencia constitucional que se observa en el segundo párrafo del artículo 1 de la Reglamentación Proyectada, que tiene su origen en el también segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 14.736.

Esta insuficiencia arrastra también por consecuencia al inciso f del artículo 8 del Reglamento.

El proyecto que se somete a análisis deriva de la directiva inserta en el art. 13 de la Ley 14.736, en cuanto encomienda a este Tribunal a adoptar las medidas necesarias para garantizar su difusión e implementación, razón por la cual no puedo dejar de señalar la mentada inconstitucionalidad de la previsión reglamentaria.

III. El artículo 1° segundo párrafo del proyecto de Reglamento de “Amigos del Tribunal” prevé que "El Estado provincial y los municipios de la provincia de Buenos Aires, a los efectos establecidos en el artículo Io de la Ley 14.736, podrán intervenir a través de los organismos y órganos de control especializados en la materia específica de que se trate, por medio del funcionario debidamente habilitado para representar a dichas agencias.”.

La Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de su Constitución adoptó para su gobierno la forma republicana y, en consecuencia, el principio de división de poderes es la piedra fundamental de su organización política.

Es por ello que expresamente nuestro constituyente refuerza este principio cuando consagra en el artículo 45 de la Constitución de la Provincia que “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.”.

En ese marco, ocupa a cada uno de los Poderes de la Provincia un ámbito de actuación que le es propio y específico dado por nuestra Carta Local, sin que sea autorizado ninguno de ellos a desbordar los precisos límites allí establecidos (conf. SCBA L 77727 S 10/09/2003 “Vallini, Néstor R. c/SOMISA s/Enfermedad accidente, entre otras). Así reitero lo que sostuve en mi voto en “Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/ Inconstitucionalidad art. 109, ley 5109” (SCBA I 68475 S 02/03/2011) “Los órganos constitucionales que integran cada poder ostentando las atribuciones y competencias que les son propias por imperio de la ley, resultan sometidos a las prescripciones del sistema jurídico a fin de cumplir con las acciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de la república. Y en un estado de derecho -de primacía constitucional- como malla de límites, esta división de poderes se convierte en uh mecanismo selecto en resguardo de los derechos fundamentales y como garantía de legalidad para la actividad pública, concebida ésta en el principal sustento de la dimensión democrática.”

Los fundamentos que sostienen la sanción legislativa de la Ley 14.736 han predicado que la figura del amigo del Tribunal trata de un instituto jurídico por intermedio del cual, un tercero ajeno a un litigio ofrece una opinión basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico con la finalidad de ilustrar al juzgador en la resolución de una causa en la que se debaten cuestiones de trascendencia institucional o que revisten un interés público.

Sin embargo, en la previsión bajo análisis no es un tercero cualquiera ajeno a un proceso, quien intervendría en el proceso en la figura de amigo del tribunal sino que es el mismo Estado ya sea provincial o municipal.

Si bien es claro que no es vinculante para el juzgador lo expuesto por el “amigo del tribunal”, ¿Corresponde que un Poder del Estado intervenga espontáneamente en un proceso judicial entre particulares, en el que no es parte, fijando oficialmente una posición? ¿Es ajustado a los principios de actuación específicamente reglados que deben tener los poderes del estado?, ¿Tienen facultades constitucionales para hacerlo?

Sin lugar a dudas considero que la respuesta a estas preguntas es negativa. Si una de las partes durante el transcurso de un proceso judicial requiere, a los efectos de abonar su pretensión, algún tipo de información del estado provincial o municipal cuenta con un cartabón de medidas probatorias para obtener lo que necesita siempre que el ordenamiento procesal se lo permita.

Claramente el posicionamiento “espontáneo” del estado en un proceso judicial en el que es ajeno es la configuración de lo que nuestro colega Juan Carlos Hitters llamó una violación al equilibrio de poderes “ecológico” donde el Poder Judicial actúa como “barrera de contención” de los otros poderes (SCBA LP Ac 102434 I 17/10/2007 “Apoderado del MO.PO.BO., Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. c/Honorable Junta Electoral Pcia. Buenos Aires s/Recurso de queja”).

Enseña la doctrina constitucional que “Para evitar la concentración del poder, y su consecuente ejercicio abusivo, el gobierno está compuesto por una pluralidad de órganos, entre los cuales se distribuyen las funciones del poder.”, estos órganos actúan en forma independiente pero coordinada, expresando la voluntad del Estado (Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional, 3ra. edición actualizada y ampliada, Tomo I, págs. 625/626). Esta pluralidad de órganos se traduce, como enseñó Karl Loewenstein, en controles horizontales intraórgano e interórganos. Los primeros se manifiestan dentro de cada órgano del gobierno. Los segundos se traducen en las relaciones que operan entre los órganos gubernamentales. A los controles horizontales se añaden los verticales que se expresan en las relaciones del gobierno con los factores sociales pluralistas, con órganos gubernamentales municipales, regionales y provinciales.

Con la reglamentación proyectada, se le permitiría a uno de los poderes del estado, fijar una posición, en forma espontánea, en un proceso en el que no es parte. En nuestro sistema constitucional cada órgano del gobierno, además de sus funciones propias del poder, tiene otras que le permiten controlar a los restantes órganos en el ejercicio de sus propias atribuciones, motivo por el cual permitir esta “participación impropia” desvirtuaría el sistema de controles y además pondría en potencial riesgo la facultad de ejercer libremente la atribución propia de administrar justicia.

Es decir, la admisión del "Estado provincial y los municipios" en los procesos seguidos ante la Suprema Corte, a guisa de ilustrar al juzgador en la resolución de una causa en la que se debaten cuestiones de trascendencia institucional, constituye una alteración del rol del proceso, producto de esa participación en las atribuciones constitucionales que han sido asignadas a este Tribunal, y una alteración tanto de la independencia del Poder Judicial -y su garantía de seguridad jurídica- como de la forma republicana de gobierno.

La variación de las condiciones normales del proceso, merced a la injerencia de los restantes Poderes provinciales, so pretexto del reglamento en análisis, no puede ser admitida.

De tal modo, adhiero al proyecto de reglamento propuesto por mis colegas con la excepción del segundo párrafo del artículo 1 y en consecuencia también del inciso f del artículo 8 pues, en razón de lo expuesto, el primero no supera el examen de constitucionalidad.

Así lo voto.

El señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Acompaño esta iniciativa reglamentaria de los colegas de Tribunal, bien que bajo las consideraciones y los condicionamientos que seguidamente expongo.

I.Sabido es que la institución del Amicus Curia e constituye una figura cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el derecho romano, que fuera luego paulatinamente incorporada a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona a partir del sigljo DC. Así como que su origen se debió tanto a la existencia de órganos jurisdiccionales no especializados en el pleno conocimiento del Derecho, como a las pragmáticas dificultades de aquéllos jueces para acceder a los diversos estatutos de las personas provenientes de otros territorios.

Hoy se propone el establecimiento de dicha figura para una finalidad distinta.

En efecto, tal y como la diseña la ley provincial, los Amicus Curiae (conformados por personas físicas o jurídicas con reconocida idoneidad sobre las cuestiones tramitadas), podrán -sin ser parte en el proceso- presentarse en aquellos asuntos en los que medie una trascendencia colectiva o interés general, revisar las actuaciones (extraer copias) y emitir dictámenes con el objeto de ilustrar al Tribunal con argumentos jurídicos, técnicos y/o científicos sobre los temas debatidos, siempre en favor de alguna de las partes del juicio y mediante el apoyo o refuerzo de la defensa de sus posiciones e intereses, ello en nombre del aspecto participativo del carácter republicano del gobierno.

Sin embargo, considero que el compromiso por un diálogo genuino, abierto, participativo y democrático entre los distintos actores sociales de la Provincia podría ser mejor canalizado en la arena legislativa, incluso a través de mecanismos de participación similares a los existentes en el ámbito nacional (arts. 1, 37, 38, 39, 57 y ccdtes., Const. Nacional), en un marco en el cual todos los interesados y potencialmente afectados puedan intervenir desde una real posición de igualdad, donde ninguno de los participantes posea institucionalmente la responsabilidad exclusiva de la final decisión sobre su resultado y en donde las resultantes preferencias sociales sean debidamente sintetizadas sin las limitaciones propias de la última etapa procesal de los procesos jurisdiccionales. Máxime cuando en estas cuestiones de trascendencia institucional suelen ponerse en juego marcados antagonismos políticos a través de la adopción de posiciones de ordinario sustentadas en marcos teóricos contrapuestos, edificados sobre principios afirmados desde distintas corrientes de pensamiento que se alegan igualmente derivadas de las bases del acuerdo fundante de la convivencia social (conf. arts. 1, 5, 16, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 121, 122 y ccdtes, Const. nacional; arts. 1, 2, 10, 11, 15, 45, 55, 56, 57, 161 y ccdtes., Const. provincial; arts. 1, 2, 3, 8 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.).

Por demás, aun propiciando la materialización de semejante diálogo social dentro del ámbito de la función estatal jurisdiccional, sin dudas aquél podría llevarse a cabo más adecuadamente a través de ciertas herramientas institucionales ya existentes, tales como las previstas -en materia de protección de los derechos humanos- a partir de la intervención especialmente legitimada del Defensor del Pueblo, o mediante la instrumentación de los denominados procesos de incidencia colectiva (arts. 1, 10, 20, 3?, 55, Const. provincial; ley 13.133; ley 13.834; ley 13.928).

II. Es que la sobreviniente intervención de los Amicus Curiae (recién al arribar los procesos judiciales ante esta Suprema Corte provincial), podría conllevar una violación del principio de igualdad de armas de las partes, afectar los principios dispositivo y de preclusión procesal, eventualmente evidenciar un previo dispendio jurisdiccional con afectación de los principios de economía y celeridad procesales, e incluso dilatar los trámites judiciales mediante la producción o iteración de medidas de prueba previstas para ser llevadas a cabo en otra previa etapa del proceso (conf. arts. 1, 5, 16, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 121, 122 y ccdtes., Const nacional; arts. 1, 10, 11, 15, 45, 55, 56, 57, 1Í61 y ccdtes., Const. provincial; arts. 1, 2, 3, 8 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.; arts. 34, 36[ 284, 330, 354, 375, 376, 384, 471, 474, 475 y ccdtes., C.P.C.C.). lI.1 Piénsese, por un lado, que la injerencia de los Amicus Curiae en beneficio de una de las partes del proceso, en respaldo de sus argumentos, importa la aceptación de la incorporación al mismo de un tercero parcial. Ello así, debería establecerse como recaudo que dicha activa participación deba quedar supeditada a una colaboración ciertamente! equivalente de otro Amicus Curiae en favor de la contraparte, como mecanismo para garantizar la igualdad de armas de las partes y procurar evitar desnaturalizar la bilateralidad del trámite en sus etapas culminantes (conf. arts. 1, 10, 11, 15, 55 y ccdtes., Const. provincial; arts. 34, 36, 330, 354, 375, 376 y ccdtes., C.P.C.C.).

II.2. Por demás, la posibilidad de que puedan volver a cuestionarse elementos de hecho y/o probatorios (a partir de los informes acompañados por los Amicus Curiae) o analizarse con total amplitud cuestiones jurídicas que hubieran quedado agotadas en las instancias anteriores, podría llegar a violentar los principios dispositivo y preclusivo (cosa juzgada), también de orden público, estructurantes de la gran mayoría de los procedimientos judiciales locales (donde los distintos actos procesales que los integran se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso distribuido por etapas), convirtiéndolos en procesos con unidad de vista en los que resultaría posible reeditar las cuestiones fácticas y/o jurídicas ya dirimidas o ampliar incluso los iniciales márgenes de la discusión, evidenciándose así la sinrazón de toda actuación previa ante las instancias anteriores, con adicional y patente afectación de los principios de economía y celeridad procesales (conf. arts. 1, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; arts. 1, 10» 11, 15 y ccdtes., Const. provincial; arts. 34, 36, 284, 330, 354, 375, 376 y ccdtes., C.P.C.C.).

II.3. Asimismo, aun considerando la trascendencia social de las cuestiones debatidas en estos casos, la intervención de los Amicus Curiae recién ante esta Suprema Corte podría provocar una mayor dilación de los trámites, al promover la reedición de actos procesales que bien podrían haber sido cumplidos en las previas instancias ordinarias y a través de los medios probatorios ya preestablecidos a tales fines.

En efecto, sabido es que a petición de parte o de oficio, los magistrados pueden solicitar (i) la realización de los exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, así como (ii) la producción de informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico cuando el dictamen pericial presentado en autos requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. Dicha posibilidad de actuación procesal, en la etapa pertinente y con un criterio más objetivo (sin procurar mejorar o sostener los fundamentos de alguna de las partes del proceso), abastecería acabadamente y de manera más oportuna las necesidades de especial atención de los asuntos de semejante envergadura (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; arts. 1, 10, 11, 15 y ccdtes., Const. provincial; arts. 284, 297, 302, 330, 354, 375, 376, 384, 47li, 474, 475 y ccdtes., C.P.C.C.; art. 63, ley 11.653; art. 77, C.C.A.).

III. Por lo expuesto, entiendo que el impulso de la actuación de los Amicus Curiae ante esta Suprema Corte de Justicia, que auspicio, debería contemplar los condicionamientos precedentemente expuestos, incorporándolos a su reglamentación, con el objeto de procurar enervar el posible acaecimiento de las irregularidades anotadas.

Así lo voto.

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (artículo 32 de la ley 5827) y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 3971, por mayoría,

ACUERDA:

Artículo 1º: Aprobar el “Reglamento de Amigos del Tribunal”, texto que forma parte del presente Acuerdo como Anexo.

Artículo 2º: Conferir intervención a las Secretarías de Planificación y de Servicios Jurisdiccionales y a la Subsecretaría de Tecnología Informática a fin de implementar las medidas tendientes al funcionamiento del Registro.

Artículo 3º: Delegar en la Presidencia de este Tribunal, la fecha de puesta en funcionamiento del Registro en la medida que se verifiquen las condiciones para ello, conforme lo expresen las dependencias citadas en el artículo anterior.

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANEXO

Reglamento de Amigos del Tribunal.

Consideraciones generales.

Reglas para su intervención.

Registro público.

Artículo 1: Amigos del Tribunal: Toda persona humana o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida, que no sea parte de un pleito y reúna las condiciones establecidas en la Ley 14.736, podrá presentarse ante la Suprema Corte de Justicia en calidad de Amigo del Tribunal, en los procesos judiciales correspondientes a su competencia originaria como en el trámite de recursos extraordinarios en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.

El Estado provincial y los municipios de la provincia de Buenos Aires, a los efectos establecidos en el artículo Io de la Ley 14.736, podrán intervenir a través de los organismos y órganos de control especializados en la materia específica de que se trate, por medio del funcionario debidamente habilitado para representar a dichas agencias.

Artículo 2: Causas aptas para la intervención de los Amigos del Tribunal. Providencia. Publicidad: A los fines de garantizar la debida difusión de la providencia de la Suprema Corte que determine las causas aptas para la intervención de Amigos del Tribunal, deberá cumplimentarse con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 14.736. La notificación al domicilio electrónico de las entidades inscriptas en el Registro será diligenciada de oficio por la Secretaría interviniente en la causa de que se trate.

Artículo 3: Solicitud espontánea de intervención en el carácter de Amigo del Tribunal. La solicitud a la que alude el artículo 6o de la Ley 14.736 deberá efectuarse por escrito. No podrá exceder de cinco (5) páginas y en su confección deberán observarse los recaudos establecidos en el artículo 2º del Acuerdo N° 3975. Deberán expresarse las razones por las cuales se considera que el asunto debatido es de trascendencia colectiva o de interés público. No se aceptarán presentaciones en el carácter propuesto hasta tanto la Suprema Corte de Justicia admita dicha petición.

Artículo 4: Presentación del Amigo del Tribunal. Objeto, Formalidades.

La presentación del Amigo del Tribunal regulada en el artículo Io de la Ley 14.736, se efectuará con los alcances del artículo 2º de la misma norma. No podrá superar las veinte (20) páginas de extensión y deberá confeccionarse conforme lo normado en el artículo 2º del Acuerdo N° 3975. Deberá acompañarse también en soporte magnético. La presentación podrá formalizarse a través del sistema de presentaciones electrónicas conforme la normativa vigente de la Suprema Corte de Justicia (Acuerdos 3733, 3845 y 3886), como así también toda aquella normativa que eventualmente la complementé, modifique y/o sustituya.

Artículo 5: Incorporación de la presentación al expediente. Traslado a las partes.

De resultar pertinente la presentación efectuada, la Suprema Corte de Justicia ordenará su incorporación al expediente, pudiendo solicitar las explicaciones y/o aclaraciones que estime necesarias.

La providencia que admita o rechace la presentación será irrecurrible, debiéndose notificar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Si el Tribunal lo considerase necesario, podrá disponer el traslado a las partes de la presentación del Amigo del Tribunal para su conocimiento.

Artículo 6: Registro Público de Amigos del Tribunal.

El Registro funcionará en la órbita de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales en la que deberán presentarse por vía electrónica o personalmente las solicitudes de inscripción correspondientes a aquellas personas, organizaciones, órganos o autoridades que tengan interés en intervenir como Amigos del Tribunal y reúnan las condiciones establecidas a tales efectos por la Ley 14.736.

Artículo 7: Inscripción. Requisitos para su admisión.

La inscripción estará abierta durante todo el año, salvo los períodos de feria judicial, debiendo constar en la respectiva solicitud los siguientes datos:

a) Nombre y apellido completo, o denominación social, en caso de personas jurídicas.

b) Nacionalidad

c) Tipo y número de documento (DNI, LE, LC). En caso de extranjeros, pasaporte vigente. Este requisito no es aplicable a las personas jurídicas, el que quedará cumplimentado con el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

d) En caso de personas jurídicas, se deberá acompañar copia certificada del contrato constitutivo y sus modificaciones, debidamente inscriptos ante la autoridad competente. Asimismo, y según el tipo societario, deberá adjuntar copia certificada de la documentación fehaciente y en legal forma que acredite la última designación de autoridades y la vigencia de la representación legal de la entidad. Dichos instrumentos deberán estar debidamente inscriptos ante la autoridad competente.

En su reemplazo, se podrá presentar certificado expedido por dicha autoridad en el que conste la identidad del representante legal en ejercicio -vigente- y domicilio social actualizado del ente societario.

e) Aquellos que se presenten en carácter de apoderados deberán denunciar los datos que anteceden respecto de sus poderdantes, como así también de su persona.

f) Cuando se trate de un organismo público, deberá presentarse la documentación que acredite la habilitación del peticionario para representar a la dependencia de que se trate como así también la que dé cuenta de su especialización en la materia en particular, en el ámbito de su competencia.

g) Domicilio real actualizado.

h) Constitución de domicilio electrónico en los términos del artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En su defecto, dirección de correo electrónico.

i) Antecedentes que funden la solicitud de inscripción y la materia en la cual el interesado posea reconocida competencia.

El funcionario responsable del Registro podrá solicitar, cuando así se considere pertinente, la ampliación de la documentación acompañada o aclaraciones con relación a los antecedentes remitidos.

Artículo 8: Decisión sobre la inscripción. Impugnación. La admisión o el rechazo de las solicitudes de inscripción será resuelta por el titular de Secretaría de Servicios Jurisdiccionales.

La denegatoria de la inscripción se formalizará por escrito, en el mismo acto de la presentación, con expresa indicación del incumplimiento verificado que la motiva, pudiendo ser impugnaba ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

El recurso administrativo deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, ante el funcionario responsable de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales que emitió el acto impugnado, quien elevará las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Tribunal.

Artículo 9: Funciones del titular del Registro Público de Amigos del Tribunal.

El responsable del Registro deberá:

a) Mantener actualizada la información en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia.

b) Dar cumplimiento a las exclusiones del Registro dispuestas de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 14.736.

c) Llevar un registro de las intervenciones de los inscriptos como Amigos del Tribunal con individualización de expediente y fecha.

A tales fines, finalizada la actuación del Amigo del Tribunal, a través de la Secretaría interviniente, se informará al Registro los datos del mismo, del expediente donde intervino y la temática vinculada a su participación.

Artículo 10: Los datos contenidos en el Registro serán públicos, de consulta libre y accesible desde el sitio web de la Suprema Corte de Justicia.

Daniel Fernando Soria, Sergio Gabriel Torres, Hilda Kogan, Eduardo Néstor De Lázzari, Eduardo Julio Pettigiani, Luis Esteban Genoud. Ante Mí: Néstor Trabucco, Matías José Álvarez.