FUNDAMENTOS DE LA

 

LEY 11809

 

Las leyes de creación de los distintos Colegiados y/o Consejos Profesionales creados en la Provincia y que funcionan con el carácter, derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público, les confieren a tales entidades el control de la matrícula y la potestad disciplinaria sobre los profesionales que actúan en su jurisdicción, con el fin de que, obligatoriamente, fiscalicen el correcto ejercicio y la ética profesional.

A los efectos de la elaboración de la presente iniciativa se ha tomado como antecedente lo normado en el artículo 15 del Anexo 2 del Decreto 6769/72 que regula el procedimiento disciplinario ante los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados existentes en la Provincia según el cual, las sentencias firmes que impongan sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales y en los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y su forma.

También hemos tomado en cuenta las conclusiones a las que se han arribado en las “Jornadas de Actualización y Evaluación sobre el funcionamiento de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires” celebradas en La Plata durante los días 26 y 27 de agosto de 1993, entendiendo que algunos aspectos de la temática abordada no sólo son válidos en lo que atañe a la profesión de abogado, sino también pueden hacerse extensivas a las distintas profesiones que se encuentran reguladas en el ámbito de nuestra Provincia.

Entendemos que no es necesario profundizar en la indisoluble unidad que media entre colegiación legal, el control de la matrícula y la potestad disciplinaria otorgadas a los Colegios para fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones y actividades colegiadas.

Indica la experiencia, que no son pocos los profesionales que no obstante haber sido sancionados por los respectivos Tribunales de Disciplina con penas de suspensión, continúan ejerciendo la profesión durante el periodo en que se encuentran  vigentes las sanciones, lo que constituye para algunos argumentos respecto de la presunta falta de eficacia del poder disciplinario de tales entidades.

De prosperar la iniciativa sometida a consideración de la Honorable Legislatura puede verse cumplido un doble objetivo: en primer término se habrá de difundir la actividad desarrollada por tales órganos y en segundo término, se pondrá en conocimiento que profesionales se encuentran temporaria o definitivamente imposibilitados de ejercer la profesión por sanción disciplinaria.

Iguales consideraciones que las vertidas en los dos últimos párrafos pueden hacerse extensivas para justificar la razón de ser la norma propuesta en el artículo 3 del presente, para la aplicación de todas las otras medidas contempladas en las respectivas leyes de creación de los Colegios –que no tengan el carácter de solicitudes voluntarias- dictadas conforme la atribución de ejercer el control de la matrícula y que impliquen la suspensión temporaria o definitiva de la matrícula profesional. A título de ejemplo pueden citarse entre otras: la exclusión del artículo 5 inciso h) último párrafo de la Ley 10.973 y la suspensión por falta de pago del artículo 53 de la Ley 5177.

Por las consideraciones vertidas se solicite la aprobación del proyecto de ley acompañado.