DECRETO 243/18

 

 

 

 

 

LA PLATA, 15 de marzo de 2018.

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente 2370-691/18.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 2370-691/18, el Decreto N° 754/00 y modificatorios, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que mediante el Decreto N° 754/00 y modificatorios se estableció un marco regulatorio a efectos de implementar los códigos de descuentos;

 

 

 

 

 

Que, por el Decreto Nº 1916/15 se derogó el decreto mencionado y se aprobó el “Proceso Único de Autorización de Descuentos” sobre los haberes salariales y beneficios previsionales de los agentes públicos activos y pasivos de la Administración Pública Provincial;

 

 

 

 

 

Que dicha norma fue dejada sin efecto por el Decreto Nº 64/15B, en virtud de no haber adquirido eficacia por falta de publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 125 del Decreto-Ley N° 7647/70, quedando por ello subsistente el régimen establecido por el Decreto Nº 754/00 y modificatorios;

 

 

 

 

 

Que resulta necesario sustituir el régimen vigente por otro que se adecue al marco de las políticas económicas y sociales llevadas adelante por el gobierno de la provincia, de desarrollo y protección de los trabajadores y de inclusión social, que facilite el acceso al crédito, evitando abusos en el costo financiero de los mismos;

 

 

 

 

 

Que a efectos de que la totalidad de las obligaciones contraídas por los agentes no quebranten la intangibilidad de su salario es conveniente establecer criterios prudenciales para la deducción de haberes y fortalecer el sistema de control, definiendo las consecuentes responsabilidades en el caso en el que tales lineamientos no se respeten;

 

 

 

 

 

Que en pos de optimizar y transparentar la gestión administrativa del Estado Provincial, es necesario crear un Registro Único de Códigos de Descuentos y organizar los trámites correspondientes;

 

 

 

 

 

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 144 proemio de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Aprobar el nuevo marco regulatorio para la implementación del “Régimen Único de Códigos de Descuento”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: Establecer que los responsables de la liquidación de haberes de los agentes públicos, activos y pasivos, de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, no podrán efectuar deducciones, descuentos, quitas o retenciones, con excepción de los casos previstos en el presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: Las entidades a cuyo favor podrán efectuarse deducciones, descuentos, quitas o retenciones, en los haberes del personal son:

 

 

a)      Mutuales;

 

 

b)     Cooperativas;

 

 

c)      Obras sociales;

 

 

d)     Entidades de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada;

 

 

e)      Asociaciones gremiales con personería gremial;

 

 

f)      Asociaciones civiles legalmente constituidas, cuyo objeto sea prestar servicios sociales a los agentes públicos activos y pasivos de la Administración Pública Provincial, que fueren sus afiliados;

 

 

g)     Compañías de seguros de vida, autorizadas por ley, y en cuyas pólizas la Provincia actúe como tomador.

 

 

Para poder acceder al Régimen que se crea por el presente, las entidades mencionadas deberán cumplir con todas las obligaciones vigentes al momento de solicitarse u otorgarse el código de descuento, y las que en el futuro se establezcan.

 

 

La Autoridad de Aplicación determinará las características que deberán cumplimentar las entidades mencionadas según la tipología societaria de cada caso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: Autorizar a efectuar deducciones, descuentos, quitas o retenciones en los siguientes casos:

 

 

1.      Cuando hayan sido autorizadas por ley.

 

 

2.      Cuando hayan sido impuestas por manda judicial.

 

 

3.      Cuando tengan carácter de:

 

 

a)      Reintegro a la Administración, por sumas percibidas indebidamente;

 

 

b)     Pago de cuotas de afiliación;

 

 

c)      Pago de cuotas de asociación, membresía, coseguro médico y/o farmacéutico;

 

 

d)     Pago de primas de seguros de vida colectivo, que amparen a los agentes de la Administración Pública Provincial y/o a sus familias;

 

 

e)      Pago de cuotas de créditos hipotecarios, en caso que la entidad otorgante prevea una tasa preferencial, por el cobro bajo el presente régimen;

 

 

f)      Pago en cuotas de préstamos en dinero, en caso que la entidad otorgante prevea una tasa preferencial por el cobro bajo el presente régimen.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control del presente régimen, teniendo a su cargo el dictado de las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas necesarias para su implementación y ejecución.

 

 

En tal carácter, y de manera conjunta con el Ministerio de Trabajo, otorgará a las entidades la autorización para operar mediante el Régimen Único de Códigos de Descuento e informará mensualmente una tasa de interés y/o un costo financiero total de referencia que no podrán ser superados en las operaciones ofrecidas a los agentes públicos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: Crear el Registro Único de Códigos de Descuento que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Economía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°: La gestión del Régimen Único de Códigos de Descuento estará a cargo de la dependencia responsable de la liquidación de los haberes de cada repartición.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°: Para gestionar una obligación en el marco de lo dispuesto en el acápite 3, incisos e) y f) del artículo 4° del presente, el agente deberá presentar ante la entidad correspondiente una certificación de haberes, extendida por la dependencia responsable de la liquidación de los mismos, en la que conste:

 

 

a)      Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas a la dependencia responsable de la liquidación de haberes y vigentes al momento de presentarse la solicitud;

 

 

b)     El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto;

 

 

c)      Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;

 

 

d)     Cláusula de obligatoriedad de depósito bancario, con indicación del CBU de la cuenta donde el agente percibe sus haberes o beneficios previsionales;

 

 

e)      Fecha de emisión.

 

 

El certificado mencionado será válido hasta el último día hábil del mes en el cual fue emitido y durante su vigencia no podrá extenderse otro certificado de similar objeto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°: Para comenzar a operar, y a los fines de los descuentos previstos en el artículo 4º acápite 3, incisos b), c), d), e) y f) del presente, la dependencia responsable de la liquidación de haberes requerirá de la entidad solicitante, la autorización otorgada por el Ministerio de Economía en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo, cuya validez y vigencia deberá confirmar a través de una constancia emitida por el Registro Único de Códigos de Descuento.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10: Cuando se trate de un crédito, la entidad presentará a la dependencia responsable de la liquidación de haberes, la certificación mencionada en el artículo 8° conformada por la entidad, copia del instrumento legal de donde surjan las condiciones de la operación, suscripto por las partes y los demás requisitos del caso.

 

 

La citada dependencia deberá recibir el consentimiento expreso del agente para la operación propuesta, previo a su efectivización.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11: En el marco de lo establecido en el artículo 4° inciso 3°, el monto total de los descuentos no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del haber mensual neto del agente.

 

 

Se considerará haber neto al resultante del haber bruto luego de las deducciones correspondientes por ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12: A los efectos del presente decreto se entiende por haber toda retribución que perciba el agente por cualquier concepto, a excepción de reintegros o compensaciones por gastos, viáticos o movilidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13: La autorización de las deducciones se efectuará hasta la concurrencia del límite establecido en el artículo 11 de este régimen, respetando el orden cronológico de la fecha del pedido de la autorización.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14: A pedido de los agentes, las entidades deberán certificar el monto total del capital adeudado e intereses, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de presentada la solicitud. La mencionada certificación tendrá una validez de quince (15) días corridos.

 

 

La falta de entrega de la certificación a que se refiere el presente artículo constituye falta grave, conforme los términos establecidos en el presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15: Ante la cancelación de la deuda, la entidad procederá a dar de baja el crédito dentro de las veinticuatro (24) horas, remitiendo comunicación en el mismo plazo a la repartición pertinente.

 

 

De no cumplirse dicho extremo se considerará que la entidad involucrada incurrirá en falta grave, de conformidad con los términos establecidos en el presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16. El agente podrá comunicar en cualquier momento a la oficina responsable de la liquidación de haberes de la institución pública correspondiente, el cese en su carácter de afiliado o asociado a las entidades autorizadas y/o la cancelación total o parcial de la deuda presentando la siguiente documentación:

 

 

- Copia de la renuncia presentada ante la entidad, con constancia de recepción.

 

 

- Certificación de cancelación de la deuda expedida por la entidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17: La Autoridad de Aplicación establecerá la responsabilidad de la entidad y sus autoridades por el uso incorrecto que de los códigos de descuento pudieren efectuar e indemnidad de la provincia por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18: Cualquier modalidad de cobranza por vía de códigos de descuento que se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuarse a los términos de este régimen dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de dicha fecha.

 

 

Las operatorias concretadas mantendrán su vigencia hasta su extinción, no pudiendo iniciarse nuevas hasta que la entidad no regularice su situación de acuerdo a este Decreto y las disposiciones establecidas por la autoridad de aplicación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de las entidades titulares de códigos de descuento dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones conforme las causales que se establecen en este decreto y de las que adicionalmente establezca la autoridad de aplicación:

 

 

- Falta Leve.

 

 

Apercibimiento.

 

 

- Falta grave.

 

 

Suspensión entre cinco (5) y noventa (90) días corridos.

 

 

- Falta muy grave.

 

 

Eliminación del registro.

 

 

La eliminación del registro impedirá la reinscripción de la entidad en los próximos tres (3) años. Se deja establecido que esta sanción no afectará los créditos otorgados.

 

 

Las sanciones previstas serán aplicadas por el Ministerio de Economía, en virtud de un procedimiento de auditoría y control realizado por el mismo, previo traslado por el plazo de diez (10) días hábiles a la entidad para que efectúe el descargo correspondiente.

 

 

La Administración Pública Provincial en ningún caso será responsable por las consecuencias que ocasiona la quita de códigos de descuentos, las que serán asumidas exclusivamente por la entidad incumplidora. Para el caso de incumplimientos por parte de las entidades estatales, el Ministerio de Economía dictará el procedimiento y las sanciones pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20: La omisión o falsedad de los datos emitidos por las entidades titulares de códigos de descuentos será considerado falta grave, y hará civil y penalmente responsable a la entidad y sus representantes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21: Derogar el Decreto N° 754/00 y modificatorios, el Decreto N° 3606/00 y el Decreto 355/11 así como toda otra norma que se oponga a la presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo, y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23: Registrar, comunicar, notificar al Señor Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Hernán Lacunza                                                                 Marcelo Villegas

 

 

Ministro de Economía                                                           Ministro de Trabajo

 

 

 

 

 

Federico Salvai                                                                    María Eugenia Vidal

 

 

Ministro de Jefatura de                                                         Gobernadora

 

 

Gabinete de Ministros