LEY 12172
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse
los artículos 1º, 2º, 10, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 29, 32, 34, 35, 36, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de
“Artículo
1º -
“Artículo 2º - Están comprendidos en las previsiones de esta Ley:
a)
Los
escribanos en actividad, titulares o adscriptos de registro de escrituras públicas
de
b)
Los actuales
jubilados y pensionados de
c) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el límite y orden que esta Ley prevé.
“Artículo
10 - La dirección de
“Artículo 12 - Los afiliados deberán aportar como mínimo sobre el monto mensual de la jubilación ordinaria básica los porcentajes siguientes:
a) Durante el primer año de ejercicio profesional y en los dos años calendario siguientes; el cinco (5) por ciento.
b) Desde el tercer año hasta el quinto; el diez (10) por ciento.
c) Del sexto año en adelante; el quince (15) por ciento; dicha aportación mínima se calculará sobre los aportes personales que ingrese el escribano, cualquiera sea su fuente de origen”.
“Artículo
13 -
“Artículo
14 - Si el total de los aportes efectuados en el año superara el importe mínimo
anual que corresponda según la escala del artículo 12, el afiliado no tendrá
derecho al reintegro del excedente pero le será considerado para lo establecido
en los artículos 15 y
“Artículo 15 - Si los aportes personales determinados en los artículos 11 y 12 efectuados durante el año sumados a los excesos de los años anteriores no alcanzaren a cubrir el mínimo correspondiente, el afiliado deberá integrar las diferencias en el plazo que al efecto fije el Consejo Directivo. De no hacerlo perderá el derecho al cómputo del año a los fines jubilatorios”.
“Artículo 16 - De los aportes personales del afiliado a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo 6º, se extraerán los porcentajes necesarios para sufragar el fondo de compensación y el de subsidios instituidos en los Capítulos IV y V respectivamente del Título IV, cuyas insuficiencias deberán ser cubiertas también, en el plazo y forma indicados en el artículo anterior”.
“Artículo
17 - Los escribanos ingresarán los aportes determinados en los artículos 6º
incisos a) y f) y 11 y los impuestos y tasas fiscales que correspondieren,
mediante declaraciones juradas y depósitos pertinentes en el Banco de
“Artículo
18 -
“Artículo
19 - El Banco de
“Artículo
20 - Todas las deudas y créditos de y
hacia
· Los subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 3587/98 de la presente Ley.
“Artículo 26 - Los beneficios que por ley se conceden son los siguientes:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria por invalidez.
c) Pensiones.
d) Bonificaciones sobre jubilaciones y pensiones.
e) Asignaciones familiares a jubilados y pensionados.
f) Subsidios y prestaciones asistenciales.
g) Préstamos a los afiliados.
h) Turismo.”
“Artículo 29 - La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Comité Ejecutivo. La resolución que éste adopte será recurrible por vía de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación y susceptible de acción contencioso-administrativa en la forma establecida por las leyes respectivas. La resolución que conceda o deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión será debidamente notificada en el domicilio que constituirá el interesado al momento de la solicitud del beneficio.
Serán
de aplicación para las notificaciones y domicilios las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de
“Artículo
32 - Para todos los fines de esta Ley
los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a
ejercer sus funciones, considerándose como tal la fecha de la primera
escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará indistintamente con
informes del Colegio de Escribanos o del Juzgado Notarial, con intervención de
“Artículo 34 - No serán computables a los fines jubilatorios:
a) Los términos de las suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación.
b) Las licencias que excedan el término fijado en el artículo 33.
c) Los años en que no haya aportación suficiente, en los términos del artículo 15.
d) El período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez.
e) La inactividad en el ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta (60) días dentro del año, siempre que no fuera debidamente justificada”.
“Artículo 35 - La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá, a su pedido a los afiliados que hubieren prestado treinta (30) años de servicios y cumplido sesenta y cinco (65) años de edad”.
“Artículo 36 - Para gozar de la jubilación ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el régimen de la presente Ley durante el término mínimo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables”.
“Artículo 39 -Los afiliados que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente Ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuarán en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda, de un cinco (5) por ciento sobre el haber de la misma por cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta (50) por ciento.
La
jubilación de los afiliados será incrementada en un cinco (5) por ciento por
cada fracción igual que supere el aporte mínimo del artículo 12 inciso c) hasta
un cien (100) por ciento pudiendo el Consejo Directivo por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, elevar temporalmente este último porcentaje en
la medida que los recursos de
Las sumas menores a la primera fracción no se tomarán en cuenta para la incrementación ni serán reembolsadas como se establece en el artículo 14, pero las remanentes de otras podrán ser acumuladas para constituir fracciones de incrementación en los límites previstos.
Si
nuevas circunstancias determinasen una situación de manifiesta solvencia de
“Artículo
42 - El monto de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo Directivo,
el que podrá ser modificado por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, cuando la situación de
“Artículo 43 - La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que, encontrándose en actividad y con antigüedad mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio profesional por causa sobreviniente de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.
Del monto de la jubilación ordinaria se deducirá el 1,70 por ciento por cada año que le falte para el goce de la jubilación. La deducción no excederá el cincuenta por ciento.”
“Artículo
44 - La incapacidad será apreciada por
“Artículo 45 - La subsistencia de la incapacidad deberá acreditarse por exámenes médicos anuales salvo que el afiliado hubiera cumplido cincuenta (50) años de edad o percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años en cuyo caso el beneficio será definitivo”.
“Artículo 46 - Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes de los afiliados jubilados.
b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requerido para la jubilación ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en actividad.
c) Los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación ordinaria.
La pensión en ningún caso generará, a su vez derecho a pensión”.
“Artículo 47 - El monto de las pensiones será equivalente al, setenta y cinco (75) por ciento de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a) del artículo anterior o que le hubiera correspondido, en el caso del inciso b).
El monto de la pensión de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso c) será también del setenta y cinco (75) por ciento y se determinará sobre el monto que hubiere correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez calculado en la forma prescripta en el artículo 43.
En el supuesto del inciso a) del artículo 48, el monto de la pensión será del noventa (90) por ciento.
Las pensiones se harán efectivas desde la fecha del fallecimiento del causante”.
“Artículo 48 - Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo, en concurrencia con los hijos menores o de cualquier edad si estuvieran incapacitados a la fecha del deceso del causante.
b) La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres del causante, si éstos hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.
c) Los hijos, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres, en las condiciones del inciso b).
d) Los padres, en las condiciones del inciso b).
e) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes, que hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso”.
“Artículo 49 - Se entenderá que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido cuando la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44.
A los fines pensionarios la incapacidad causahabiente deberá existir a la fecha del deceso causante de la jubilación”.
“Artículo 52 - No tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el Código Civil.
b) El cónyuge comprendido en el alcance del artículo 3.573 del Código Civil.
c) El cónyuge del causante que por su culpa o la de ambos, hubiese estado divorciado a la fecha del deceso o se hubiese reconciliado en el plazo y circunstancias del artículo 3.573 del Código Civil.
“Artículo 54 - Créase un fondo de Compensación destinado a sufragar los gastos por asignaciones familiares para jubilados y pensionados, y a acordar a todos los beneficiarios pasivos una asignación por sueldo anual complementario”.
“Artículo 55 - El fondo de Compensación se constituirá:
a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
b)
Con el
importe de las alícuotas que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos
totales de
c) Con otros recursos que se otorguen y destinen a ese fin.”
“Artículo 56 - El Consejo Directivo fijará el monto de las asignaciones familiares y determinará la fecha de pago del sueldo anual complementario”.
“Artículo
57 -
a) A los escribanos titulares de registro de escrituras públicas y sus adscriptos.
b)
A los jubilados y pensionados de
c) A los hijos menores no emancipados o mayores incapacitados a cargo de los beneficiarios enunciados en los incisos anteriores.
d) A los cónyuges económicamente a cargo de los afiliados comprendidos en los dos primeros incisos con carácter complementario de los beneficios a que tuvieren derecho en otros regímenes de seguridad social.
e) A los nietos menores, huérfanos de padre y madre, a cargo de los beneficiarios consignados en él.
El Consejo Directivo fijará los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las condiciones en que serán acordados. Asimismo y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá extender a otros beneficiarios las prestaciones de la asistencia de la salud”.
“Artículo
58 - Para sufragar los subsidios instituidos en el artículo anterior,
a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y con otros que se obtengan y destinen a ese fin.
b) Con la contribución que se fije a cargo de los beneficiarios indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 57 y con las que se establezca para los otros beneficiarios que se incorporen en función del último párrafo del citado artículo.
c)
Con el
porcentaje que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de
El Consejo Directivo podrá establecer límites máximos para el aporte del inciso a) de acuerdo con las necesidades de este fondo”.
“Artículo 59 - En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin causahabientes con derecho a subsidios, se aplicarán las sumas equivalentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del sepelio”.
Capítulo V bis -Extensión de beneficios
“Artículo
60 - A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al
viudo, la última persona de otro sexo que hubiera vivido públicamente y en
aparente matrimonio con el causante durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a
“Artículo 61 - El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados.
En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El
Consejo Directivo determinará los requisitos necesarios para acreditar el
aparente matrimonio. La prueba, que en ningún caso podrá circunscribirse
exclusivamente a la testifical, podrá sustanciarse internamente o ante
autoridad judicial, en cuyo caso se dará intervención necesaria a
“Artículo
62 -
Los préstamos serán destinados a cubrir necesidades profesionales o familiares en la forma y condiciones que determine la reglamentación”.
ARTÍCULO 2º -
Modifícase el artículo 6º de
“Artículo
6º - El capital de
a) Con los aportes personales de sus afiliados establecidos en el artículo 11.
b) Con los aportes para el fondo de compensación que se crea en el Título IV, Capítulo IV.
c) Con los aportes para el fondo de subsidios que se crea en el Título IV Capítulo V.
d) Con el diez (10) por ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los escribanos en los asuntos que intervengan como notarios y sobre los montos que en cada caso se regulen.
e) Con la tercera parte del valor de los folios en actuación notarial.
f) Con el cuatro (4) por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de transmisión de dominio a título oneroso, sobre el monto asignado en la operación o la valuación fiscal, el que fuere mayor.
g) Con el uno y medio por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de constitución o modificación de derechos reales a título oneroso, sobre el monto asignado a la operación.
h) Con el diez (10) por ciento del honorario de Ley, o del establecido por el Consejo Directivo, a cargo de los otorgantes, en los demás actos protocolares no enumerados en los incisos anteriores.
i) Con el diez (10) por ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los obligados al pago, calculado sobre el monto que en cada caso se regule a los escribanos intervinientes como notarios.
j)
Con los
resultados que generen las inversiones que realice
k)
Con el
importe de las sanciones previstas en
m) Con los aportes extraordinarios a cargo de sus afiliados, que establezca el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Los
aportes contemplados en los incisos f), g) y h) del presente artículo no serán
de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 258 incisos 1), 2) y 8)
y 259 incisos 28), 28 bis) y 29 de
ARTÍCULO 3º -
Modifícanse los artículos 7º y 11 de
“Artículo
7º - Los recursos de
a) En préstamos a sus afiliados.
b) En el Cofre Fedatario de Responsabilidades.
c) En depósitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro y toda otra forma redituable.
d) En títulos y valores de la renta pública.
e)
En
inversiones inmobiliarias y de cualquier otro tipo, en cuanto tiendan a
consolidar el patrimonio de
En
ningún caso podrá el Consejo invertir los fondos de
“Artículo 11 - Los Escribanos de Registro de Escrituras Públicas integrarán sus aportes sobre los actos indicados en los incisos f), g) y h) del artículo 6º, en base a las mismas alícuotas y porcentual, allí establecidos.
Los
notarios que intervinieren en la inscripción registral de los documentos
correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de
ARTÍCULO 4º -
Modifícase el artículo 53 de
“Artículo 53 - El derecho a pensión se extingue:
a) Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la mayoría de edad o se emancipen.
c) Desde la fecha que, según los beneficiarios, desaparezca su estado de incapacidad para el trabajo salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad”.
ARTÍCULO 5º -
Deróganse los artículos
“Artículo
21 -
“Artículo
22 - Los inspectores contarán con amplias facultades de investigación y estudio
sobre los protocolos y documentación de los escribanos relacionados con las
obligaciones de aportación a
“Artículo
23 - Cuando de la inspección surgiere falta o defecto de aportes sobre actos
pasados ante el Registro se practicará una cuenta de liquidación de deuda que
deberá satisfacerse dentro de los quince (15) días de notificada, valiendo como
tal el acta labrada por el inspector actuante. Durante ese lapso el interesado
podrá formular observaciones y ofrecer las pruebas relacionadas
con el caso concreto concluida esta etapa el Comité Ejecutivo dictará
resolución sobre el particular, susceptible de recurso de reconsideración ante
el Consejo Directivo dentro del quinto día de notificado. Si resultare crédito
a favor de
“Artículo
24
Serán
competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de
“Artículo
25 - Los inspectores de
ARTÍCULO 6º -
Incorpórase el Título V de
“Artículo
68 -
“Artículo
69 -
“Artículo
70 - En toda regulación de honorarios en materia judicial a favor de los
escribanos intervinientes en el juicio se hará constar la adición del diez (10)
por ciento a cargo de los obligados al pago conforme al inciso i) del artículo
6º. Al momento de la percepción se descontarán los importes que correspondan
según los incisos d) e i) de dicho artículo, debiendo el Banco de
Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción ni dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente Ley”.
ARTÍCULO 7º -
Deróganse los artículos
“Artículo 71 - Es imprescriptible el derecho a los beneficios jubilatorios y pensionarios otorgados por esta Ley, cualquiera fuere su naturaleza y titular”.
“Artículo 72 - Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio, como así también las prestaciones a que se alude en el artículo 57 y las obligaciones referidas a devolución de aportes”.
“Artículo 73 - Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio”.
“Artículo
74 - La presentación de la solicitud ante
“Artículo
75 - Prescriben por el transcurso de
diez (10) años las obligaciones aportativas de los
afiliados hacia
ARTÍCULO 8º -
Los beneficios efectivizados bajo las condiciones anteriores de
ARTÍCULO 9º - Los
afiliados que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley se hallaban en condiciones de obtener la jubilación
ordinaria en los términos del texto original de
ARTÍCULO 10 - El cómputo para la incrementación de la jubilación surgido de la reforma al segundo párrafo del artículo 39, se aplicará sobre los aportes efectuados a partir del 1º de enero del año siguiente al de entrada en vigencia de esta Ley y solamente para aquellos que se jubilen a la edad que se establece en el artículo 35, absorbiendo hasta su concurrencia al que surgiera del régimen anterior.
ARTÍCULO 11 - El derecho que se acuerda a los viudos y convivientes a consecuencia de la reforma a los artículos 48 inciso a), 60 y 61 podrá ser ejercido, cualquiera fuera la fecha del fallecimiento del causante. En los supuestos en que la muerte fuere anterior a la vigencia de esta Ley, los haberes se devengarán a partir de la fecha de la solicitud de pensión, sin derecho a retroactividad anterior a la misma. El ejercicio de este derecho no podrá excluir a los actuales beneficiarios, provocar la disminución de su alícuota ni alterar el derecho a acrecer.
ARTÍCULO 12- La presente Ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente de su publicación.
ARTÍCULO 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en