Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución N° 299/15

 

La Plata, 21 de octubre de 2015.

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el contrato de concesión suscripto, lo actuado en el Expediente Nº 2429-4960/2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las actuaciones citadas en el Visto, se inician con el Memorando N° 141, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva de OCEBA solicita a la Mesa de Entradas General, la formación de un expediente, con la caratula: “ESTUDIO MOCOROA COSTANTINIS & ASOCIADOS SOLICITA AUDIENCIA PARA ARRIBAR A UN ACUERDO CON EDELAP S.A. PARA EL TENDIDO ELÉCTRICO DE BAJA TENSIÓN EN LOTEO CALLES 605 Y 608 Y 18 Y 19”, actuación a formalizar con la documentación obrante a fojas 1/4, ordenando que una vez realizado, se remita a la Gerencia de Control de Concesiones;

 

Que de la nota de foja 4, donde el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS se dirige a OCEBA, se puede determinar el objeto central de la petición original expresado en el primer párrafo, consistente en: 1) Intervención de OCEBA para llegar a un acuerdo con EDELAP S.A.;

 

Que dicho objetivo, a su vez se reitera en el tercer párrafo de la citada nota de foja 4, donde el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS expresa: “…estamos solicitando una reunión…para lograr un acuerdo favorable entre partes…”, como así también en el último párrafo: “…Por esto es que solicitamos su intervención y el llamado a una reunión a la brevedad posible para que logremos un acuerdo entre partes y podamos aligerar el proceso…”;

 

Que el caso en análisis versa sobre el abastecimiento eléctrico a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR que compraron lotes sin servicios al desarrollador inmobiliario, representado por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS;

 

Que como primera cuestión a tener en cuenta, es necesario expresar que el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, a través de las escrituras glosadas a fojas 66/72, (Actuación Notarial GAA19847875), 73/77, (Actuación Notarial GAA19847871), 78/83, (Actuación Notarial GAA19846118), 84/88, (Actuación Notarial GAA19847873), y 89/94 (Actuación Notarial GAA19847878), Escrituras números: 49, 47, 46, 48 y 50, respectivamente del 5 de mayo del año 2014, ante el Escribano Carlos Martín Pertierra, tiene conferido Poder Especial, para que en nombre de los propietarios de lotes, realicen todos los trámites concernientes a la Venta, Escrituración y Ejecución de Gestiones Administrativas de los inmuebles localizados en el emprendimiento inmobiliario citado;

 

Que conforme a la cuestión a resolver y de conformidad a lo solicitado por el Estudio Jurídico citado, debe expresarse que a fojas 6/38, toma la intervención que le compete la Gerencia de Control de Concesiones, actuando diligentemente en procura de que las partes acerquen sus informes, plano y demás documentación necesaria relacionada con el tema en examen;

 

Que, en ese sentido, es dable observar en primer lugar, que la citada Gerencia, le solicita al Estudio Jurídico MOCOROA–COSTANTINIS & ASOCIADOS, por nota Nº 3865/14, (v. foja 6), información preliminar, tal como el plano de Mensura y División completo del loteo, incluyendo la carátula y la respuesta brindada por EDELAP S.A.;

 

Que, asimismo, hace lo propio con EDELAP S.A., a través del requerimiento efectuado por nota Nº 3866/14 (v. foja 7), donde expresamente se le solicita: 1) descripción de las obras a ejecutar para abastecer al loteo de energía eléctrica domiciliaria; 2) plano de la zona ilustrando las redes de distribución existentes y a construir (M y BT) y 3) costo aproximado de las obras de infraestructura eléctrica a construir;

 

Que también se observa que a foja 12, la Gerencia de Control de Concesiones emite una Guía de Gestión Interna, dando cuenta que el Ingeniero Marcelo Di Matteo, en el ejercicio

de la representación técnica de los desarrolladores, a su vez representados por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, presentó en mano copia del plano catastral oportunamente solicitado, como así también informó que EDELAP S.A. no dio respuesta a la Nota que habían presentado con fecha 16 de agosto de 2014;

 

Que con respecto al estado de situación previo al llamado a audiencia, de la documentación

presentada a fojas 1/4 por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS y de lo actuado por la Gerencia de Control de Concesiones a fojas 6/38, se puede colegir que existieron acercamientos entre el desarrollador del emprendimiento inmobiliario sito en las calles 605 y 608 y sus intersecciones 18 y 19, con la Distribuidora

EDELAP S.A.;

 

Que, en ese sentido, se observa que a foja 9, el mencionado Estudio Jurídico, se dirige a EDELAP S.A., dando cuenta de la reunión mantenida con el Sr. Daniel Giaón, de esta última, como así también de la insistencia por llegar a un acuerdo conveniente para ambas partes, proponiendo un aporte recíproco para arribar al mismo;

 

Que sin embargo, a foja 16, obra una presentación de EDELAP S.A. por la cual da cuenta de que se mantuvo una reunión con los reclamantes, por donde se les explicó que la solicitud de suministro en dicho predio, se encuadra dentro de lo que es un emprendimiento

privado (loteos/barrios cerrados y clubes de campo), en virtud de lo cual se encuentra regido por la Ley 8.912 con relación a la dotación de infraestructura (tanto interna, como las correspondientes para abastecer el suministro principal), necesarias para el abastecimiento, informando consecuentemente que las mismas están a cargo del desarrollador, sin derecho a reembolso por parte de la Distribuidora, quién luego cederá las líneas a EDELAP S.A. a título gratuito para su posterior energización y mantenimiento;

 

Que, asimismo, informó que el desarrollador del emprendimiento inmobiliario, representado por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, debe presentar ante EDELAP S.A., el correspondiente proyecto eléctrico, acompañado de plano con esquema geográfico y unifilar de la red eléctrica propuesta, indicando las características eléctricas principales de los elementos que la componen, memoria de cálculo con cantidad de clientes, potencia instalada de los mismos, de los servicios comunes factor de simultaneidad, tanto de los clientes como del centro de transformación, perfil de tensión en diferentes puntos de la red y el algoritmo utilizado, el valor de corriente circulante troncales y derivaciones, los criterios de selección de las secciones de conductores y potencias de transformadores, típicos de acometidas a los clientes, estimación de evolución anual de la demanda, dejando constancia, asimismo, que a la fecha no han formalizado solicitud alguna;

 

Que a foja 22 el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, se presenta ante OCEBA denunciando haber recibido una carta documento de EDELAP S.A. donde le informa que el loteo en cuestión debe someterse a los términos del Decreto-Ley 8.912/77, calificando a ésto como incorrecto, por considerar que dicho loteo data del año 1965 y no se aplica en forma retroactiva;

 

Que también en la misma presentación, anoticia de que en esta zona ya existen otros reclamos de familias beneficiarias del Plan PROCREAR y otros particulares, quienes al día de la fecha, siguen sin poder contar con energía para llevar adelante su proyecto de vida;

 

Que a foja 38 la Gerencia de Control de Concesiones culmina su actuación con un informe a la Gerencia de Procesos Regulatorios, fechado el 16 de diciembre del año 2014, por la cual toma posición por los términos del informe glosado a foja 37 por un caso similar, donde queda establecido, de conformidad al Dictamen de la Asesoría General de Gobierno, recaído en el Expediente N° 2429-5652/08 que: “…al momento de materializarse el uso a que han sido afectados los inmuebles, deberán cumplimentarse las exigencias, entre otras, de dotación de infraestructura y de servicios que establece el aludido Decreto Ley N° 8.912/77…”, expresando que “…se materializa el uso cuando se realizan acciones destinadas a la utilización efectiva de los predios para el uso previsto, ya sea mediante la subdivisión de la tierra o ejecución de construcciones…”, implicando ello que en nada obsta al cumplimiento de la Ley 8.912, que el loteo sea anterior a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, situación que a más datos ratifica el artículo 3 del Código Civil anterior y el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015;

 

Que de conformidad al objeto de la presentación realizada por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, en representación del desarrollador del emprendimiento inmobiliario, en cuanto a lo expuesto en el apartado I: “…estamos solicitando una reunión…para lograr un acuerdo favorable entre partes…”, como así también: “…Por esto es que solicitamos su intervención y el llamado a una reunión a la brevedad posible para que logremos un acuerdo entre partes y podamos aligerar el proceso…”, la Gerencia de Control de Concesiones convocó a una audiencia para el 8 de enero del presente año, celebrándose el Acta correspondiente obrante a fojas 41 y 41 vuelta de estas actuaciones;

 

Que en primer lugar y de conformidad a lo narrado precedentemente, especialmente a fojas 16 y vuelta por EDELAP S.A., se convino que el Estudio Jurídico MOCOROACOSTANTINIS & ASOCIADOS presentará la documentación necesaria a EDELAP S.A., comprometiéndose las partes a actuar a la mayor brevedad;

 

Que, a su vez, OCEBA instó a las partes a componer la situación en un justo medio, teniendo en cuenta la celeridad en comenzar y finiquitar las obras para asegurar a los usuarios el acceso al servicio público;

 

Que, por su parte, el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, en representación de los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario, dejó establecido expresamente en el Acta: “…que tal como surgió de la audiencia, EDELAP S.A. se haría cargo de la obra de Media Tensión y ellos de la obra de Baja Tensión, con los requisitos mínimos de seguridad, como así también los necesarios para evitar el robo de energía…”. Dejando aclarado los representantes de EDELAP S.A. que la manifestación realizada, quedará a consideración de la Gerencia Comercial y Técnica;

 

Que como se podrá apreciar, de los términos del Acta surge con absoluta claridad que “…ellos…”, es decir los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario, representados por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, se harían cargo de la obra de Baja Tensión, solicitando consecuentemente que EDELAP S.A., se hiciese cargo de la obra de Media Tensión, lo cual aduna en consonancia con lo solicitado en sus notas de presentación ante OCEBA y detallado “supra”, en cuanto a expresar textualmente: “…estamos solicitando una reunión…para lograr un acuerdo favorable entre partes…” y, “…Por esto es que solicitamos su intervención y el llamado a una reunión a la brevedad posible para que logremos un acuerdo entre partes y podamos aligerar el proceso…”;

 

Que, paralelamente a las tramitaciones que se venían desarrollando entre el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS en representación del grupo de propietarios y desarrolladores del emprendimiento inmobiliario con EDELAP S.A., irrumpen los reclamos de los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR, para obtener el suministro eléctrico por parte de EDELAP S.A., alegando como causal de extrema urgencia, el riesgo de perder los préstamos concedidos ante la imposibilidad de empezar a construir sus viviendas y frente al hecho concreto de haber obtenido por parte de EDELAP S.A. la factibilidad correspondiente;

 

Que estas cuestiones se sustanciaron a través de las siguientes actuaciones: 1) Expediente N° 2429-5401/15 (Barrio comprendido entre las calles 47 a 52 y de 137 a 177 de Olmos); 2) Expediente N° 2429-5478/15 (Vecinos de Arturo Seguí, del loteo sito en 141 entre 409 y 411); 3) Expediente N° 2429-5649/15 (Barrio de Arturo Seguí del loteo ubicado entre las calles 409 a 411 y de 139 a 141); 4) Expediente N° 2429-5661/15 (Loteo Las Banderitas de City Bell); 5) Expediente N° 2429-5691/15 (Usuarios Barrio 650 y 16 de Sicardi);

 

Que junto a todos los barrios detallados en el apartado anterior, se presentaron también los vecinos del Barrio Solares de Villa Montoro, quienes habían adquirido sus lotes para construir sus Viviendas por el Plan PROCREAR a los desarrolladores representados por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, solicitando de forma urgente el tendido del cableado eléctrico en el barrio comprendido entre las calles 605, 606, 607 y 608 y 17, 18 y 18 bis (Mz. 266, 267, 278, 279 y 280), formándose en consecuencia el Expediente N° 2429-5238/15;

 

Que esto queda corroborado y consentido explícitamente por la presentación que hace el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS a fojas 141/142,  sobre una noticia aparecida en el diario “El Día”, respecto a varios de los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR, que hicieron su presentación en el Expediente N° 2429-5238/15, entre ellos, Marcelo Rey, Ariel Torres y Ariel Branchini, en un total aproximado de 50;

 

Que no obstante se observa que el recorte periodístico presentado por los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario, representados por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, expresa la denuncia de los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR, que aparecen en la nota del medio de comunicación, dirigida en contra de los Desarrolladores, al expresar textualmente que “…cuando nos vendieron el terreno nos aseguraron que eran aptos para el PROCREAR y ahora no se hace cargo ni el grupo inmobiliario ni EDELAP…”. De lo cual aparecen tres sectores de intereses bien definidos a saber: 1) los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR, a los cuales se les vendieron lotes sin la infraestructura, sin los servicios esenciales ni el equipamiento necesario; 2) los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario, representados por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, que vendieron lotes sin la infraestructura, sin los servicios esenciales, ni el equipamiento necesario y 3) EDELAP S.A. como empresa concesionaria del servicio público de electricidad en el área de exclusividad zonal establecido contractualmente;

 

Que el Expediente N° 2429-5238/15, fue iniciado en el Centro de Atención de Usuarios de OCEBA (CAU), conforme a la constancia obrante a foja 6 del mismo. En el consta el listado colectivo de los solicitantes (v. fojas 2/5 del mismo);

 

Que la Gerencia de Control de Concesiones por informe de foja 7, le dio intervención a la Gerencia de Procesos Regulatorios, concluyendo en el mismo en que: “…Dado que el referido pedido de intervención se relaciona con las actuaciones desarrolladas a través del Expediente N° 2429-4960/14, originado por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, se gira el presente expediente a fin de ser tratado en forma conjunta con el mencionado…”;

 

Que, a su vez, y conforme a lo requerido por OCEBA, EDELAP S.A. se presenta a foja 17 y dice: “…En el carácter invocado vengo por la presente a informar que el expediente de referencia se encuentra vinculado con el expediente OCEBA 2429-4960/14, ambas actuaciones se refieren al loteo sito entre las calles 605 a 608 y 17 y 19, Barrio Aeropuerto...”;

 

Que, asimismo, EDELAP S.A. señaló que: “…En el marco del Expediente OCEBA N° 2429-4960/2014, esta Distribuidora informó que atento haber observaciones por parte de EDELAP S.A. respecto del proyecto presentado, el día 05 de marzo de 2015 el Ingeniero Di Matteo (representante técnico de los desarrolladores), presentó un nuevo proyecto que se encuentra en etapa de revisión...”;

 

Que habiendo quedado establecido, por lo explicado precedentemente, que las pretensiones

expresadas en los Expedientes OCEBA N° 2429-4960/2014 y N° 2429-5238/2015, iniciado el primero por el Desarrollador Inmobiliario, representado por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS y el segundo, por los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR que compraron sus lotes al primero, se subsumen en un mismo tratamiento y se pasa a explicar en este apartado el giro que toman los acontecimientos ante la presentación de la Municipalidad de la Plata, como gestor local, para viabilizar la operatoria del Plan PROCREAR, conforme a la Ley N° 14.449 y la normativa complementaria;

 

Que, efectivamente, la Municipalidad de La Plata, a través de una nota suscripta por el señor Intendente Dr. Oscar Pablo Bruera, (v. fs 207/208), se dirige al Presidente de OCEBA a efectos de solicitar una mediación ante EDELAP S. A. para resolver lo atinente a la “Contribución por Obra”, “Proyecto de Instalación Red de Media Tensión y Plataforma de Transformadores” del Programa PRO.CRE.AR.;

 

Que por la misma expresaba, que se dirigía a OCEBA a fin de presentar una cuestión de gran interés público y de extremo interés social para más de cuatrocientas familias beneficiarias del Programa de Crédito Argentino para el Bicentenario (PROCREAR);

 

Que argumentaba el señor Intendente, que en el marco de la Ordenanza Municipal Nº 11094/2014 (y el Decreto Reglamentario Nº 76/2014), tramitaron la rezonificación de un predio indiviso de 22 hectáreas con destino al PROCREAR. Dicho trámite fue aprobado mediante Ordenanza Nº 11.167/2014. Señalaba que en ese momento sobre el predio rezonificado, se estaban ejecutando los trabajos públicos, a fin de dotarlo de las infraestructuras viales, hidráulicas y eléctricas que permitan su aprobación provincial y posterior división;

 

Que decía que el predio en cuestión, correspondía a un barrio localizado entre las calles de 47 a 52 y de 173 a 177, en trámite mediante los Expedientes Nº 4061-916399/14 y N° 4061-916402/14. En dichas actuaciones, el Ejecutivo Municipal, ha puesto sus esfuerzos con el deseo de que trabajando mancomunadamente con la gente, se alcance el logro definitivo del proyecto;

 

Que, asimismo, hace hincapié en el fin social de las urbanizaciones de tal tenor y señala que esto ha sido previsto por la Provincia de Buenos Aires en el marco de la Ley N° 14.449 de Acceso Justo al Hábitat;

 

Que de la citada normativa, destaca el artículo 1° inciso a), el cual refiere a la facilitación de proyectos habitacionales y urbanizaciones sociales y el artículo 8 inciso b), respecto de los asentamientos con su respectivo desarrollo progresivo en materia de infraestructura y servicios, y su inciso f) que determina la ejecución y mejoramiento de servicios de infraestructura básicos;

 

Que prosigue con la cita del artículo 11 inciso b) en cuanto define como una de la características del derecho a la vivienda, el acceso a la infraestructura y a los servicios o, en su artículo 15, inciso a) punto IV, que prevé que para los emplazamientos de urbanizaciones, se priorizará la cobertura de servicios y equipamientos urbanos básicos;

 

Que señala que de esa manera, de la Ley puede extraerse un conjunto de disposiciones que expresan que el acceso a los servicios y su aprovisionamiento, forman parte intrínseca del núcleo que conforma el derecho a la vivienda;

 

Que también expresa la solicitud Municipal que, mediante el marco normativo establecido por la Ley de acceso justo al hábitat, aplicada a los beneficiarios del Plan PROCREAR se puede dar el impulso necesario a los barrios por parte de la comuna, incrementando, en definitiva la cantidad de usuarios del servicio público de electricidad, implicando ello el razonable e inmediato retorno de las inversiones al distribuidor de las obras de infraestructura eléctrica para la instalación de Red de Media Tensión y Plataforma de Transformadores necesarias para el emprendimiento;

 

Que conforme a la nota del 4 de febrero del año 2015 (v. fs. 207/208), del señor Intendente de la Municipalidad de La Plata, al Directorio de este Organismo de Control y de acuerdo con sus fundamentos y documentación acompañada a través del Expediente Municipal N° 4061-917402/2014, queda establecido que el marco normativo aplicable para dar tratamiento a las solicitudes de usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR queda conformado por la Ley de Acceso Justo al Hábitat N° 14.449 y las Ordenanzas Municipales N° 10.986 y N° 11.094/13, en consonancia con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 902/2012 (B.O. 13/06/2012);

 

Que en especial, con respecto al barrio que nos ocupa, también se expidió la Municipalidad de La Plata, a través del Expediente N° 4061-952559/2015 Alcance 1, dictando la Ordenanza Municipal N° 11264, por la cual se declaró de interés social, las obras de infraestructura básica y servicios, necesarias para que los vecinos beneficiarios del Plan PROCREAR, adjudicatarios de los lotes identificados Catastralmente como: Circunscripción IX, Sección S, Manzanas 266, 267, 278, 279 y 280, puedan realizar los trámites pertinentes ante el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) (v fs 209/210);

 

Que en el mismo Expediente citado, el señor Intendente de la ciudad de La Plata, remite la mencionada Ordenanza, expresando, asimismo, que se arbitren las actuaciones administrativas necesarias a efectos de contemplar la realización de la obra de red Media Tensión y las Plataformas de Transformadores, a cargo de EDELAP S.A., mencionando el antecedente establecido por la Resolución OCEBA N° 143/15 (f. 212);

 

Que la Ley de Acceso Justo al Hábitat tiene por objeto (artículo 1°) la promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, definiéndolo en su artículo 3° como el derecho a una vivienda y a un hábitat digno que comporta la satisfacción de las necesidades urbanas y habitacionales de los ciudadanos de la provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales;

 

Que dicha norma establece los principios rectores, en su artículo 10, al expresar que las políticas de vivienda y de hábitat que se implementen se encuentran regidas por los siguientes principios: a) El derecho a la ciudad y a la vivienda, b) La función social de la propiedad, c) La gestión democrática de la ciudad y d) El reparto equitativo de cargas y beneficios, creando en su artículo 17 el programa de lotes con servicio y estableciendo en su artículo 23 a la energía eléctrica como servicio esencial para uso domiciliario;

 

Que por tal motivo la Municipalidad de La Plata abrió la convocatoria a propietarios interesados en venderle sus tierras a beneficiarios del Programa Crédito Argentino (PRO.CRE.AR) del Gobierno Nacional, incorporándose al Decreto N° 902/2012 del PEN, a través del Marco Normativo que se viene comentando;

 

Que además de la Ley de Acceso Justo al Hábitat, N° 14.449, la Ordenanza N° 11.094/13, aprobada por el Concejo Deliberante de la Ciudad de La Plata, le permite al Municipio ser un nexo directo entre quienes poseen parcelas de tierra no subdivididas en barrios de la periferia de la Ciudad y beneficiarios del Plan PRO.CRE.AR que, por los altos valores de mercado, tienen momentáneamente restringido el acceso a la compra de terrenos;

 

Que en el texto de la citada Ordenanza se expresa que: “…el acceso a la vivienda como un derecho humano debe estar garantizado de manera digna y adecuada y en ese caso resulta necesario que el Concejo Deliberante otorgue operatividad al ámbito municipal para que genere condiciones que posibiliten el acceso a la tierra. Garantizar los objetivos del Programa PROCREAR impone la necesidad de adoptar medidas para favorecer y agilizar la disponibilidad de lotes…”;

 

Que, asimismo, se expresa que la medida también tendrá como objetivo “…desalentar la compra de tierras en condominio indivisos y las ocupaciones ilegales que no garantizan infraestructura básica y planificación estatal para los ocupantes…”. Además se establece que las dimensiones de las parcelas divididas no podrán ser mayores a los 300 metros cuadrados y en adelante los “vendedores” deberán manifestar por escrito y bajo declaración jurada los alcances y limitaciones que establece la normativa;

 

Que por su parte la Ordenanza N° 10.986, por su artículo 1° declara de Interés Municipal la Implementación del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTANARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (PRO.CRE.AR) constituido mediante Decreto PEN N° 902/2012, y por el artículo 9, otorgar “Trámite Preferencial Urgente” a todos los expedientes iniciados a los efectos de la instrumentación del PROCREAR;

 

Que la Resolución OCEBA N° 143/2015 marca el inicio de una serie de casos resueltos sobre el fundamento indiscutible de dotar de energía eléctrica a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR, dentro de los cuales también se encuentra el concerniente al barrio comprendido por las calles 605, 606, 607 entre 17, 18 y 18 bis (Mz. 266, 267, 278, 279 y 280), objeto de las presentes actuaciones;

 

Que de la detenida lectura de la citada resolución, se podrá apreciar que este Directorio, basó la misma en el marco normativo establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 902/14, en la Ley Provincial de Acceso Justo al Hábitat Nº 14.449 y las Ordenanzas Municipales N° 10.986/12 y N° 11.094/13, de conformidad a la presentación formulada por la autoridad de la Municipalidad de La Plata;

 

Que conforme a ello, se procedió a resolver por el artículo primero, que EDELAP S.A. se encuentra obligado a realizar, a su costo, las obras de infraestructura eléctrica necesarias para la instalación de la red de Media Tensión y Plataforma de Transformadores en el barrio ubicado entre las calles 47 a 52 y de 173 a 177 de la localidad de Lisandro Olmos, Partido de La Plata, cuyo destino es la construcción de viviendas bajo el Programa de Crédito Argentino para el Bicentenario (PRO.CRE.AR);

 

Que al respecto cabe expresar que el sistema de Distribución abarca un nivel de distribución primaria y otro de distribución secundaria;

 

Que en el presente caso lo que exige OCEBA a EDELAP S.A. es la realización del nivel primario, es decir la obra de Media Tensión en 13,2 kV., para que cumpla con el objetivo de transportar el flujo necesario de energía eléctrica para abastecer el sistema secundario, esto es el de Baja Tensión, cuya realización se encuentra a cargo del desarrollador del emprendimiento inmobiliario y por el cual se suministra directamente a los usuarios en la tensión 380/220 v., a través de la transformación correspondiente, para lo cual OCEBA nada ordenó a los desarrolladores, sino que estuvo impuesto de conformidad al Marco Normativo aplicable para las operatorias del Plan PROCREAR;

 

Que a partir de este caso, posteriormente se fueron resolviendo otros, a través de Actas suscriptas entre EDELAP S.A., los usuarios y OCEBA, conforme a lo expuesto en el aparatado VI, a fin de exigir un acuerdo en el marco de la citada Resolución, privilegiando la urgencia a fin de dotar de la energía correspondiente a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR;

 

Que siguiendo el razonamiento precedente se suscribió un Acta para dotar de suministro de energía eléctrica al Barrio ubicado en las calles 605, 606, 607 y 608, entre 17, 18 y 18 bis (Mz. 266, 267, 278, 279 y 280), en concordancia con el Acta celebrada el día 8 de enero de 2015;

 

Que de conformidad al Marco Normativo del que se ha dejado constancia en los apartados precedentes, se convocó a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR y a EDELAP S.A., para encontrar la solución del abastecimiento energético al barrio denominado “Solares de Villa Montoro”, ubicado en las calles arriba mencionadas;

 

Que hecha la evaluación pertinente junto a las partes intervinientes y frente a la evidencia de que la obra de baja tensión no se había concretado, ni tenía miras de hacerse, se consideró oportuno citar a los representantes del Estudio Jurídico COSTANTINIS & ASOCIADOS, los cuales se hicieron presentes de inmediato, permitiendo encontrar la solución al caso de acuerdo a la matriz legal establecida por la Ley de Acceso Justo al Hábitat Nº 14.449, la Ordenanza Municipal N° 11.094/2013 y N° 10.986/2012, el Decreto N° 902/2014 del PEN y la Resolución OCEBA Nº 143/2015;

 

Que al igual que los casos de Olmos, Arturo Seguí (dos) y Parque Sicardi, tramitados por los Expedientes N° 2429-5401/15; N° 2429-5476/15, N° 2429-5649/15 y N° 2429-5691/15, respectivamente, OCEBA resolvió los casos con la mira puesta en la finalidad de las normas regulatorias de las actividades eléctricas en la provincia de Buenos Aires, esto es los usuarios y su derecho fundamental de acceso al servicio público de electricidad;

 

Que en tal sentido todos los casos tuvieron la misma matriz legal de resolución, implicando ello que la obra de media tensión queda a cargo del Distribuidor del Servicio Público de Electricidad y la obra de Baja Tensión, por imperio de la normativa aplicable al Plan PROCREAR, ya citado, formaba parte de los requisitos establecidos por la Ordenanza Municipal N° 11.094/14 y debía estar realizada o a realizarse por el desarrollador del emprendimiento inmobiliario;

 

Que las actas firmadas en todos los casos narrados tuvieron como denominador común esta realidad, donde no queda lugar a ninguna duda que la obra de baja tensión no estaría a cargo de EDELAP S.A., circunstancia que ayudó a un entendimiento rápido de la cuestión a resolver, tal como habían solicitado los representantes del Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, en sus notas originarias y comprometido mediante Acta de fecha 8 de enero de 2015;

 

Que en el caso del emprendimiento que nos ocupa, la cuestión fue diferente. Como el desarrollador del emprendimiento inmobiliario representado por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, no había dotado de los servicios indispensables, vendiendo los lotes sin los mismos, fue necesaria su presencia para que expresara o no su compromiso de realizar el emprendimiento de la obra de baja tensión, esto es, ratificar su compromiso expresado en sus notas originarias y comprometido mediante Acta de fecha 8 de enero de 2015;

 

Que de tal modo, es necesario reiterar que OCEBA actuó conforme a la petición del citado estudio, estando documentado como surge de lo expresado precedentemente, la expresión de voluntad de “lograr un acuerdo equitativo” con EDELAP S.A. y aún más, expresando su compromiso en la aludida Acta de foja 41 de realizar la obra de Baja Tensión;

 

Que de tal manera, se hicieron presentes los representantes de los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario, esto es los abogados del Estudio Jurídico COSTANTINIS-MOCOROA & ASOCIADOS, dejando expresadas sus demandas y compromisos, en el acta suscripta con los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR y EDELAP S.A., en los siguientes términos (fs 256/257);

 

Que, en primer lugar expresaron “…En este Acto el Estudio MOCOROA deja fijada su posición respecto de que es de su íntima convicción legal que la obra de media tensión e interconexión debe ser soportada y construida por la empresa distribuidora EDELAP S.A., asumiendo a su cargo como ya lo ha hecho, las obras de Baja Tensión para las manzanas en cuestión, sin que implique en modo alguno la renuncia de derechos en cuanto a lo manifestado, es decir, no asume a su cargo la realización de obras de media tensión, en tanto quiere prevenir en beneficio de los usuarios que no existan dilaciones innecesarias en el tiempo, vinculadas a la aprobación definitiva de las mismas por parte de la Distribuidora y, eventualmente, de existir algún conflicto, reserva el derecho de pedir en estas actuaciones la intervención del Organismo a los efectos de la energización de las obras de baja tensión. Deja específicamente aclarado que no aceptarán que las obras a realizarse sean alimentadas a través de las redes de baja tensión existentes a la fecha, sino que expresamente sólo admitirán la conexión de las mismas a la red de media tensión. Previa consulta a su consultor técnico en cuanto a la provisión de materiales, se comprometen a dar comienzo a las obras de baja tensión dentro de diez (10) días…”;

 

Que en segundo lugar afirmaron que “…Escuchado lo manifestado por EDELAP S.A. el estudio MOCOROA hace expresa reserva de los derechos manifestados en presentaciones efectuadas en estas actuaciones y en misivas cursadas a la Distribuidora y niega expresamente que resulte de aplicación al presente supuesto lo dispuesto por el Decreto 8.912/77 y que por lo tanto las obras de infraestructura en media e interconexión se encuentran a cargo de la Distribuidora, sin perjuicio de los derechos que le asisten en calidad de usuario en los términos del Decreto N° 1.795/92. En este acto, se solicita al Organismo de Control interceda ante la Distribuidora a los efectos de que se otorgue y facilite a los usuarios la documentación necesaria para continuar los trámites pertinentes en relación a los préstamos del Plan PROCREAR de los usuarios comprendidos en estas actuaciones. Solicita a EDELAP S.A. que el próximo lunes 15 notifique formalmente a esta parte la aprobación del proyecto de fecha 19 de mayo referido más arriba…”;

 

Que del cotejo del Acta suscripta en OCEBA, por la comisión de usuarios beneficia beneficiarios del Plan PROCREAR, EDELAP S.A. y el Estudio Jurídico COSTANTINIS & ASOCIADOS, se puede observar una total concordancia con lo resuelto por la Resolución OCEBA Nº 143/15 y una actitud conteste de la representación del desarrollador del proyecto inmobiliario, esto es el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, en cuanto a lograr un acuerdo y de tal forma hacerse cargo de la obra de Baja Tensión, tal como lo manifestara en el Acta del 8 de enero del 2015, al expresar textualmente en la misma: “…Por último los representantes del estudio jurídico quieren dejar expresamente aclarado que tal como surgió de la audiencia EDELAP S.A. se haría cargo de la obra de Media Tensión y ellos de la obra de Baja Tensión…”;

 

Que el dictado de la Resolución OCEBA Nº 143/15, sentó el precedente a aplicar a todos los casos que vendrían después, incluido el que nos ocupa. Consecuentemente el caso de Villa Montoro, de trámite por estas actuaciones, ha tenido el mismo tratamiento que los casos de Olmos, Arturo Seguí (1 y 2) y Parque Sicardi, donde los usuarios han accedido al servicio público de electricidad mediante la orden dada por OCEBA a EDELAP S.A., para que realizara la obra de media tensión y el consentimiento otorgado por los desarrolladores de los emprendimientos inmobiliarios para la realización de la obra de baja tensión;

 

Que de tal manera, en todos los casos nos encontramos frente a la existencia de intereses individuales homogéneos, donde los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR, se hacen presentes frente a la empresa distribuidora del servicio público de electricidad, en los términos del contrato de concesión, a solicitar el suministro eléctrico, el cual debe ser provisto conforme a las prescripciones establecidas en el mismo, adicionando también las propias que han establecido las autoridades de aplicación del Plan PROCREAR a nivel nacional, Decreto N° 902/14 y a nivel provincial y municipal, Ley de Acceso Justo al Hábitat Nº 14.449 y las Ordenanzas Nº 10.986/12 y N° 11.094/13;

 

Que por tal razón en cada una de las Actas celebradas, incluso la correspondiente al caso “sub examine”, se dejó establecido: 1) “…OCEBA expresa que es de aplicación inexcusable la doctrina legal instaurada en la Provincia de Buenos Aires, por el fallo de la Suprema Corte, en el acuerdo 2078 del 26 de marzo del año 2014, en la causa C. 91.576 “López Ricardo Osvaldo Contra Cooperativa Eléctrica de Pehuajó. Sumarísimo”, en cuanto recepta la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, instaurada a partir del año 2009, por los fallos “Halabí”, “Thomás”, “Cavalieri” y “Padec”; 2) “La jurisprudencia citada correspondiente a los más altos tribunales de la Nación y de la Provincia, establecen los efectos expansivos de las decisiones en los casos donde se debaten derechos de incidencia colectiva, específicamente intereses individuales homogéneos, esto es la defensa pluri individual de una categoría de usuarios solidarizados por un conflicto, cuya génesis y resultados los identifica y exige igualdad de trato…”;

 

Que conforme al relato precedente y a las constancias documentales obrantes en las actuaciones, las cuales fueron debidamente referenciadas, el Estudio Jurídico MOCOROA-

COSTANTINIS & ASOCIADOS solicitó desde un primer momento la intervención de OCEBA para lograr un “acuerdo”, esto es la voluntad de asumir obligaciones recíprocas para poder llevar adelante una obra de infraestructura eléctrica, destinada a abastecer a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR que compraron sus lotes a los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario representados por el citado Estudio Jurídico;

 

Que, asimismo, es de total importancia destacar, que OCEBA no es un Organismo con competencia en materia de ordenamiento territorial y uso del suelo;

 

Que en los diversos escritos presentados por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, tanto a EDELAP S.A., como a este Organismo, es posible advertir la permanente invocación al Decreto-Ley 8912/77 Incluso en uno de ellos (v. fs. 133/139) se le plantea a OCEBA, en el Punto IX, c) del Petitorio, se tenga presente el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Ley 8.912/77;

 

Que al respecto cabe expresar que la citada norma jurídica, determina de manera fehaciente cuales son las autoridades competentes, por lo que todo planteamiento al respecto de su aplicación debe canalizarse a través de las mismas y no de OCEBA, cuya competencia se halla establecida por el artículo 62 de la Ley N° 11.769;

 

Que no obstante ello, en el mismo Petitorio, Punto IX, d), la parte solicita que se proceda a citar a la Municipalidad de La Plata, a tomar intervención en las presentes actuaciones;

 

Que la Municipalidad de La Plata, ha tomado la intervención que le compete, conforme a los desarrollos documentados, que han sido expuestos detalladamente en los párrafos precedentes, donde dejó claramente establecido que el marco normativo aplicable a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR se compone de la Ley de Acceso Justo al Hábitat N° 14.449, las Ordenanzas Municipales N° 11.094/2013 y N° 10.986/2012 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 902/2014;

 

Que OCEBA, es el organismo competente para intervenir en la relación jurídica establecida

entre el agente prestador y los usuarios;

 

Que el caso que nos ocupa ha sido resuelto por OCEBA en los términos de la Resolución OCEBA N° 143/15, aplicable a todos los supuestos de usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR que soliciten el suministro de energía eléctrica, mediante la subsunción de su pretensión en los términos del artículo 67 de la Ley N° 11.769 y los artículos 1 y 12 del Sub Anexo E, del Reglamento de Suministro y Conexión, del Contrato de Concesión, dentro de la relación jurídica establecida entre EDELAP S.A. y los citados usuarios;

 

Que, asimismo, en el presente caso y conforme a lo solicitado reiteradamente por el Estudio Jurídico MOCOROA-COSTANTINIS & ASOCIADOS y lo comprometido por ellos en las Actas suscriptas, la obra de baja tensión estará a cargo de los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario;

 

Que es menester aclarar, que el presente Acto Administrativo lo es al solo efecto de cumplir con lo dispuesto judicialmente, porque conforme al relato minucioso, circunstanciado y contextualizado de todo lo tramitado, solicitado y comprometido por las partes, en especial por el Estudio Jurídico MOCOROA COSTANTINIS & ASOCIADOS, queda demostrado que el caso está resuelto y consentido por el propio reclamante, resultando su pretensión meramente dilatoria, que incide fuertemente en el dispendio de actividad administrativa y resulta, en definitiva una flagrante contradicción, al solicitar resolver lo que ya está resuelto y en plena ejecución, implicando ello una violación del principio venire contra factum proprium non valet;

 

Que, en conclusión, todo lo pretendido por el Estudio Jurídico MOCOROBA-COSTANTINIS & ASOCIADOS, se halla resuelto, dado que los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR han podido acceder al servicio público de electricidad, conforme a lo prescripto por el artículo 67 de la Ley N° 11.769 y artículo 1 y 12 del Subanexo E del Reglamento de Suministro y Conexión;

 

Que, asimismo, el peticionante se ha comprometido libre y expresamente a realizar las obras de Baja Tensión, tal como surge de las Actas de fecha 8 de enero de 2015 (f. 41) y 12 de junio de 2015 (fs. 256/257), no ofreciendo lugar a duda su postura al respecto;

 

Que, en cuanto a la intervención de la Municipalidad de La Plata, la misma ha quedado corroborada de manera amplia en la presente, como así también el marco jurídico correspondiente aplicable al programa PROCREAR;

 

Que, por último, habiendo solicitado la parte que OCEBA se expida sobre la Ley N° 8.912, se ratifica lo expuesto en párrafos precedentes, en cuanto a que este Organismo de Control, no es autoridad de aplicación de dicha norma y que habiendo intervenido la Municipalidad de La Plata, esa situación ha quedado debidamente zanjada;

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 incisos a y b de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;

 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Determinar que el abastecimiento de servicio eléctrico, a los usuarios beneficiarios del Plan PROCREAR localizados en el barrio “Solares de Montoro”, comprendido entre las calles 605, 606, 607 y 608 entre 17, 18, y 18 bis, Manzanas 266, 267, 278, 279 y 280 ha quedado resuelto en los términos de la Resolución OCEBA N° 0143/15 y las Actas de fecha 8 de enero de 2015 y 12 de junio de 2015.

 

ARTÍCULO 2º. Hacer saber al Estudio Jurídico MOCORA COSTANTINIS & ASOCIADOS, que lo planteado con relación a la Ley N° 8.912, deberá canalizarlo a través de las autoridades de aplicación correspondientes.

 

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar al Estudio Jurídico MOCOROA COSTANTINIS & ASOCIADOS. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Control de Concesiones y Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.

 

ACTA N° 865

Jorge Alberto Arce, Presidente; María de la Paz Dessy, Vicepresidente; Roberto Mario Mouillerón, Director; Alfredo Oscar Cordonnier, Director

C.C. 13.791