Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 7
VISTO: que por expediente Nº 22700-0000239/16 se propicia el dictado de las normas reglamentarias pertinentes para la aplicación del Impuesto Inmobiliario Complementario establecido en los artículos 169 y concordantes del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- para el ejercicio anual 2016; y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Segundo, Título Primero del Código Fiscal establece el Impuesto Inmobiliario, conformado por un Básico y, en caso de corresponder, un Complementario;
Que, en particular, el artículo 169 del referido Código dispone que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural, atribuibles a un mismo contribuyente, sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño;
Que el artículo 170 del citado cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que la base imponible del Impuesto Inmobiliario Complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del Impuesto Inmobiliario Básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto, atribuibles al mismo contribuyente;
Que
Que, de manera
adicional, el artículo 15 de
Que la manda legal indicada faculta a esta Agencia de Recaudación para disponer la implementación gradual del Impuesto Inmobiliario Complementario, pudiendo comprender durante el año 2016, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño;
Que, tal como
surge de lo expuesto,
Que han tomado debida intervención las Gerencias Generales de Técnica Tributaria y
Catastral y de Recaudación, así como sus dependencias competentes;
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE
DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer que el Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2016 alcanzará únicamente a aquellos sujetos que, al 1° de enero de dicho año, revistan el carácter de únicos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de más de un (1) inmueble de la planta urbana edificada, y/o de más de un (1) inmueble de la planta urbana baldía, y/o de más de un (1) inmueble de las plantas rural y/o subrural, consideradas estas dos (2) últimas plantas en forma conjunta.
ARTÍCULO 2º. Las
liquidaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario se emitirán
de conformidad con la metodología de cálculo prevista en el artículo 13 de
-inmuebles de la planta urbana edificada,
-inmuebles de la planta urbana baldía,
-inmuebles de las plantas rural y subrural, consideradas conjuntamente.
En las liquidaciones mencionadas se incluirá el detalle de la información referida a los inmuebles considerados para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del referido tributo.
ARTÍCULO 3º.
Disponer que las unidades complementarias de inmuebles sujetos al régimen de
Propiedad Horizontal regulado en los artículos 2037, siguientes y concordantes del
Código Civil y Comercial de
ARTÍCULO 4º. Establecer que, a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y calcular su importe, únicamente serán consideradas las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos registrales y/o catastrales identificatorios de las mismas o a su valuación fiscal.
Las partidas
inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación
con algún tipo de inconsistencia sólo serán consideradas a los fines previstos en
el primer párrafo de este artículo en tanto se rectifique y/o actualice la
información relativa a las mismas, con vigencia al 1º de enero de 2016, ya sea
de oficio, a pedido de los particulares interesados o bien por
ARTÍCULO 5º. Las exenciones previstas en los artículos 177 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- y demás beneficios establecidos por Leyes especiales, que correspondan a cada uno de los inmuebles considerados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, se aplicarán en forma proporcional sobre el importe de este último.
ARTÍCULO 6º.
Establecer que se encontrarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Complementario
de un conjunto de inmuebles, aquellos supuestos en los cuales el monto de dicho
impuesto calculado para ese conjunto de inmuebles resulte inferior a la suma de
quinientos cuatro pesos ($504), conforme lo establecido en el artículo 14 de
En caso de superarse el valor referenciado en alguno de esos conjuntos de inmuebles, corresponderá el pago de la totalidad del impuesto liquidado para ese conjunto.
ARTÍCULO 7º. En caso de disconformidad con la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por no revestir el interesado el carácter de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, al 1° de enero de 2016, de alguno o algunos de los inmuebles considerados a tales efectos; o bien por cuestiones vinculadas a las características o información catastral de los inmuebles o a exenciones en el Impuesto Inmobiliario Básico, a aquella fecha, el interesado podrá realizar el reclamo correspondiente a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.
Para ello, deberá ingresar en la aplicación informática que corresponda, desde donde deberá completar y transmitir, con carácter de declaración jurada, los datos allí requeridos.
A tales fines
resultará de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento regulado para la
desvinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario
previsto por
Asimismo, a través
de la aplicación informática indicada anteriormente, mediante el procedimiento
para la vinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto
Inmobiliario previsto en
ARTÍCULO 8º. Establecer que la formalización del reclamo previsto en el primer párrafo del artículo anterior en todos los casos suspenderá la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario Complementario.
Cuando el reclamo previsto en el párrafo anterior se refiera a una parte de la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, en tanto el citado reclamo no implique la pérdida del carácter de sujeto pasivo del mismo, la suspensión de la obligación de pago alcanzará únicamente al monto proporcional de dicho tributo que corresponda a los inmuebles respecto de los cuales se realiza el reclamo. Los importes no alcanzados por la referida suspensión deberán abonarse dentro de los plazos previstos en la presente Resolución. El interesado podrá obtener la liquidación para el pago de los importes no alcanzados por la suspensión referida a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
La formalización del reclamo previsto en el cuarto párrafo del artículo 7º de la presente no suspenderá la obligación de pago del impuesto ya liquidado, que deberá abonarse dentro de los plazos previstos en el artículo 12.
ARTÍCULO 9º. Esta
Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado sin sustanciación, previa
consulta web a
dependiente del Ministerio de Economía de
Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente sobre el procedimiento a seguir para la sustanciación y resolución de su reclamo, según corresponda en cada caso. Asimismo, de contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este párrafo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá consultar el estado del trámite iniciado a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 10. Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente la resolución del reclamo. De contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este artículo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía.
Asimismo, y cuando corresponda, se procederá a intimar el pago de la nueva liquidación resultante dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de emitirse el pertinente título ejecutivo en los términos del artículo 104 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-. La resolución dictada sólo podrá ser recurrida por la vía dispuesta en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, con los efectos allí establecidos.
ARTÍCULO 11.
Establecer que, cuando resulte pertinente, se procederá a disponer de oficio la
vinculación o desvinculación de responsabilidad fiscal de los contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario, de conformidad a las previsiones de
ARTÍCULO 12. Establecer las modalidades para el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2016, de conformidad a los vencimientos que se dispongan en el correspondiente Calendario Fiscal:
1) En los casos en
que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un
conjunto de inmuebles resulte inferior o igual a la suma de ochocientos pesos
($ 800) -sin computar los importes en concepto de la contribución especial
establecida por el artículo 7°, inciso A), subinciso
6) del Decreto Ley N° 9.573/80 (texto según Ley N° 11.583) FO.PRO.VI, ni la
contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de
2) En los casos en
que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un
conjunto de inmuebles resulte superior a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -
sin computar los importes en concepto de la contribución especial establecida
por el artículo 7°, inciso A), subinciso 6) del
Decreto Ley N° 9.573/80 (texto según Ley N° 11.583) FO.PRO.VI, ni la
contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de
ARTÍCULO 13.
Ratificar la vigencia del modelo de comprobante de presentación de la declaración
jurada “A-0403 Impuesto Inmobiliario Complementario”, aprobado por el artículo 13
de
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Gastón Fossati
Director Ejecutivo
C.C. 2.648