LEY 5468
Creación de Escuelas - Fábricas y Cursos Anexo de Aprendizaje y Capacitación Obreros.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, procederá a organizar las Escuelas-Fábricas y Cursos Anexos de Aprendizaje y Capacitación Obreros, dentro del sistema establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Las escuelas-fábricas tendrán como razón fundamental la de proporcionar enseñanza esencialmente práctica, dentro de los más modernos adelantos técnicos conocidos para cada especialidad industrial, sin que ello excluya los fines culturales formativos de la personalidad integral del hombre.
ARTÍCULO 3.- La asistencia a cursos completos, que se dicten en ellas, será reconocida en un documento que expresará el título acreditante del alumno, expresando además la aptitud o especialidad adquirida.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación determinará las especialidades técnicas de enseñanza, y tipo de cursos a dictarse en los establecimientos y capacidad de alumnos de los mismos, teniéndose especialmente en cuenta las necesidades y características de los centros productores, fábricas, industrias o manufacturas establecidas en los lugares donde se instalen las escuelas-fábricas, pudiendo requerir a este efecto la colaboración de las autoridades Municipales y contar con el asesoramiento de las entidades obreras y patronales respectivas. Asimismo se ocupará de todos los problemas técnicos necesarios para que las plantas respondan a sus fines, por lo cual podrá contratar a técnicos especialistas.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Educación tendrá a su cargo los estudios tendientes a concretar los lugares de instalación y tipos de industrias de las escuelas-fábricas a crearse en virtud de las inversiones dispuestas por el artículo 10 de la presente Ley. El 50 por ciento de las inversiones previstas, como mínimo, se invertirá en escuelas-fábricas fuera del conglomerado industrial de los Partidos vecinos a la Capital Federal.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, establecerá oportunamente el régimen de funcionamiento de las escuelas-fábricas, condiciones de ingreso de los alumnos y programas de enseñanza, procurando armonizarlos con los implantados por la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional.
ARTÍCULO 7.- En casos convenientes, podrá el Poder Ejecutivo adquirir establecimientos industriales en actividad, ya sea por compra directa o por expropiación. La fijación de los precios para la compra directa se establecerá en base a los informes de las oficinas técnicas especializadas y al asesoramiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8.- Declárase de utilidad pública los terrenos y/o edificios necesarios para la instalación de escuelas-fábricas, en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 9.- Las tareas concernientes a la construcción de los edificios o ampliaciones de los mismos, serán de competencia del Ministerio de Obras Públicas, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Nº 5138, denominada “Ley General de Obras Públicas”.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia, hasta cubrir la cantidad de veinte millones de pesos moneda nacional ($ 20.000.000m/n), para la creación y funcionamiento inicial de escuelas-fábricas y cursos anexos de capacitación y aprendizaje obreros en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de la financiación establecida por el artículo anterior, y a los fines determinados en el mismo, el Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por intermedio de éste con las autoridades de la Nación, operaciones de crédito a corto o largo plazo, con caución de títulos o sin ella, al interés corriente en plaza.
ARTÍCULO 12.- Los fondos necesarios para el pago de los servicios de interés y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por la presente Ley, o de las obligaciones que se contraigan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se tomarán de Rentas Generales, hasta tanto se incluya en el Presupuesto General de Gastos la partida respectiva.
ARTÍCULO 13.- Los fondos provenientes de la comercialización de mercaderías elaboradas en las escuelas-fábricas, serán reinvertidos en las mismas o en otras escuelas fábricas.
ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.