LEY 14519
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1º - Establécese la supresión de toda frase o expresión, que por su significación, connotación o anacronismo puedan ser discriminatorios, estigmatizantes y/o inapropiados, de los términos que se refieren al colectivo vinculado a la discapacidad, debiendo ser el de “personas con discapacidad” la correcta denominación para referirse a las mismas.
ARTÍCULO 2º - Determínase que el Poder Ejecutivo, con intervención de la autoridad de aplicación que designe, deberá revisar toda expresión lingüística que se refiere a las personas con discapacidad, y propondrá la correcta denominación según lo establecido en el artículo 1º de esta Ley.
ARTÍCULO 3º - Invítase a los
municipios que integran
ARTÍCULO 4º - Establécese que el Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en