DECRETO 441/1995

La Plata, 28 de Febrero de 1995.

VISTO

La Ley Provincial de Educación 11612; yCONSIDERANDO:Que al momento de entrar en vigencia la referida ley. se encuentra también vigente la Reglamentación del Estatuto del Docente (Leyes  números 10579 y sus modificatorias 10614, 10693 y 10743), contenida en los Decretos números 2.485/92 y sus complementarios 688/93 y 686/94;Que, en virtud de lo preceptuado por la nueva normativa educativa, resulta necesario -entre otras acciones destinadas a asegurar su inmediata implementación - proceder a la adecuación de los mencionados decretos reglamentarios;Que esto último adquiere particular relevancia en lo referido a la reasignación de las misiones y funciones que les son propias a los órganos desconcentrados de gestión distrital, las Secretarías de Inspección y los Consejos Escolares, con fundamento en los estatuido por el nuevo artículo 203º de la Constitución de la Provincia y los artículos 48º y 90º - y sus concordantes - de la mencionada Ley  número 11612;Que, por otra parte, la aplicación de la reglamentación estatutaria ha permitido advertir a los diferentes organismos de ejecución, a los propios docentes y a sus entidades representativas, la conveniencia de conferirle una mayor precisión terminológica, que preserve el espíritu o sentido originario de la norma;Que la nueva redacción que se impulsa contribuye a la simplificación de los textos y, en consecuencia, al logro de una mayor operatividad en su instrumentación;Que, concurrentemente y en el sentido indicado, se han incorporado las aclaraciones y/o soluciones que en materia de cuestiones no previstas o que fueron objeto de interpretación, resolvió oportunamente - en uso de las atribuciones que le confería el artículo 2º del Decreto  número 2.485/92 - el Consejo General de Cultura y Educación (Resoluciones números 159/92, 207/93, 302/93, 327/93, 348/93, 492/94, 590/94, 611/94, 717/94, 773/94, 782/94, entre otras);Que, en orden a una mayor sistematización de la normativa vigente, que ayude a preservar la unidad conceptual y coherencia interna del conjunto, resulta aconsejable la derogación del Decreto numero  686/94, cuyas modificaciones se rescatan en el presente;Que, con el asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación, la Dirección General de Cultura y Educación ha elaborado un proyecto, cuyas propuestas se han tenido presentes;Que, finalmente, en virtud de las razones expresadas corresponde el dictado del pertinente acto administrativo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2.485/92, el Artículo 10º, incisos "B.5.2.1." y "C.", que quedará redactado de la manera siguiente:"B.5.2.1.: De primera categoría:

Integrado, como mínimo, por las siguientes especialidades:Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo. orientador educacional, médico.""C: En:

NormalDesfavorable I Desfavorable II Desfavorable III Desfavorable IV Desfavorable V

El Director General de Cultura y Educación aprobará, con acuerdo de las organizaciones gremiales, el instrumento para la clasificación de los servicios educativos.Los establecimientos serán reclasificados antes del movimiento anual docente de cada año por una comisión distrital que estará integrada por un (1) Inspector de la Dirección a la que pertenece el establecimiento a clasificar quien la presidirá, un (1) Secretario de Inspección del distrito, un (1) Consejero Escolar y un (1) representante por cada una de las organizaciones con personería gremial y actuación en el distrito. Los establecimientos de creación se clasificarán al momento de su habilitación.Los dictámenes de la comisión distrital serán elevados - a través del Consejo Escolar- a la Dirección de Planeamiento, la cual propiciará el acto administrativo, que deberá ser dictado dentro de los veinte (20) días corridos de la recepción de los antecedentes.”Articulo 2º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el artículo 24º, inciso 8, que quedará redactado de la manera siguiente:

”La totalidad de las vacantes disponibles a los efectos de la reubicación serán exhibidas públicamente en la Secretaria de Inspección.”Artículo 3º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº  2485/92 el articulo 30º que quedará redactado de la manera siguiente:” 1: En todo caso de verificación de incompatibilidades funcionales u horarias, se procederá conforme lo expresado en el presente articulo; aun cuando se produjere el cese del agente, el responsable actuante elevará un informe por la vía jerárquica a la Subsecretaría de Educación la que dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo. En caso de incompatibilidades horarias, el informe y la investigación sumarial abarcarán a los superiores jerárquicos del presunto incurso en incompatibilidad, a efectos de esclarecer su eventual responsabilidad en el control de la prestación del servicio.

2: Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior en caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad, el docente será emplazado fehacientemente por el superior jerárquico por el término de dos (2) días para que opte por el cargo u horas - cátedra que desee conservar renunciando a aquellos que ocasionen la incompatibilidad.El emplazamiento se hará bajo apercibimiento de que si no concurriere o no efectuare la opción, cesará en el cargo u horas- cátedra en las que hubiere tomado posesión en último término o en las correspondientes al sistema educativo provincial si se tratare de incompatibilidad con otras jurisdicciones. En las notificaciones deberá transcribirse el presente párrafo resultando nula la notificación que no se realizare en estas condiciones.

3: El funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la opción efectuada por el docente. Copia del acta se remitirá dentro de un (1) día a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal para que disponga el cese del agente a partir de la fecha de la opción.

4: Vencido el plazo sin que el agente se hubiere presentado, o habiéndose presentado no hubiese efectuado la opción, el funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la situación y detallará el cargo u horas- cátedra en las que ha tomado posesión en último término.

Si se tratare de incompatibilidades con desempeños en jurisdicciones ajenas a la provincia, se detallarán los cargos u horas cátedra correspondientes al sistema educativo provincial. El acta se remitirá, dentro del plazo de un (1) día, a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal para que tramite el cese del agente.

5. En caso de que el personal fuere provisional o suplente, en las situaciones contempladas en los apartados 3 y 4, el cese siempre será dispuesto en forma directa por la Secretaría de Inspección.

6. El responsable del servicio educativo solicitará al docente, cualquiera sea su situación de revista, una declaración jurada en el momento de la toma de posesión. La misma contendrá los cargos y/u horas -cátedra titulares, provisionales y suplentes en la educación de gestión publica y de gestión privada de todas las jurisdicciones, como así de todo otro desempeño laboral publico o privado, cualquiera sea su índole. En caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas se procederá conforme a los apartados 1 a 5.

7: En caso de incompatibilidad horaria y cuando se evidencie el cobro de haberes sin prestación de servicios o con prestación de servicios incompleta, el acto que ordene la instrucción del sumario deberá expresar la procedencia de efectuar la denuncia respectiva por la posible comisión de delitos penales, como asimismo dar intervención al organismo competente a efectos de evaluar la responsabilidad patrimonial del agente y ,en su caso, efectuar los cargos deudores correspondientes.”Artículo 4°: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto  2485/92 el Artículo 48º, que quedará redactado de la manera siguiente:

"Los Tribunales de Clasificación Descentralizados publicarán en los medios de comunicación de mayor difusión locales y - a través de las Secretarías de Inspección correspondientes - comunicarán por escrito a los establecimientos y/u organismos escolares para que notifiquen a los docentes las fechas y los lugares donde se darán a publicidad las listas de méritos de aspirantes a ingreso, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.

Los Tribunales de Clasificación Centrales darán a publicidad, a través de los medios de comunicación de mayor difusión en la provincia, las fechas y lugares donde el docente pueda recibir la información correspondiente ". Artículo 5º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2 485/92 el Articulo 50º, incisos "A. 4." y "B. 2." que quedará redactado de la manera siguiente:

"A. 4.: Desempeño en cargos jerárquicos: se valora el desempeño en la rama respectiva durante un (1) ciclo lectivo, como mínimo, a razón de un (1) punto por año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems I a XIII del inciso a) del escalafón, cincuenta (50) centésimos de punto por cada año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems XIV del inciso a) I, II y III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

Los valores numéricos de los títulos y antecedentes del personal docente en ejercicio que hayan sido registrados en la Dirección General de Cultura y Educación con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, serán los computados a los efectos del puntaje del año inmediato posterior.A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas en los Items VII a IX del inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa ,se considerará en orden a determinar el puntaje docente : -a). El mayor valor asignado al titulo habilitante, considerando la totalidad de los nomencladores del sistema, y b) El desempeño en cargos jerárquicos en todas las ramas de la educación de gestión publica.”

"B. 2.: En servicios de gestión privada reconocidos o incorporados: en el cargo equivalente de la Dirección docente en la que se lo clasificare.A tal efecto se acumularan los servicios prestados en forma no simultánea al 31 de diciembre de cada año con carácter de titular, titular interino, provisional o suplente. A los efectos del puntaje, el cómputo de la antigüedad en un cargo jerárquico, no se interrumpe con los ajustes de categoría que pudieran producirse. El docente que fuere promovido, trasladado ascendido o descendido de jerarquía conservará la antigüedad acreditada en el cargo y/u horas -cátedra sobre cuya base se produjo el cambio.Si revistare como titular en otro cargo y/u horas- cátedra no afectadas por el cambio producido mantendrá en éstos la antigüedad acreditada.A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas, en los Ítems VII a IX del inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente la antigüedad total en la educación de gestión publica de la Provincia de Buenos Aires.”Artículo 6°: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el artículo 52º, que quedará redactado de la manera siguiente:

” El reajuste de categoría y puntaje del personal docente será remitido por la Dirección General de Cultura y Educación a la Secretaría de Inspección para la notificación a los interesados. Esta notificación se realizará por medio de comunicación escrita a la Dirección del servicio educativo donde el docente se desempeña.Para los casos de docentes con servicios provisorios, cuyos puntajes estuvieren consignados en otro distrito, las Secretarías de Inspección competentes realizarán las acciones necesarias a fin de llevar a cabo la notificación respectiva.Los reclamos de puntaje serán recepcionados por la Secretaría de Inspección, durante el período previsto para su presentación, y remitidos al Tribunal de Clasificación . Efectuadas las rectificaciones que hubieren correspondido procederá a notificarlas.La categoría y el puntaje reajustados se consignarán en el legajo correspondiente.”Artículo 7º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el Artículo 57º, incisos "C.1." , "C. 2." y "C. 3." , que quedará redactado de la manera siguiente:"C.1.: Una Comisión Permanente de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales de Clasificación o quien lo represente y conformada por un (1) representante permanente de cada Dirección docente, unificará y establecerá criterio para la habilitación y valoración de títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Provincial de Educación y el artículo 58º del Estatuto del Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente acto resolutivo."

"C. 2.: La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso en la docencia del siguiente año. "

"C. 3.: Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción con título docente oficial o reconocido o con la capacitación docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de docente habilitante."Artículo 8º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el Artículo 59º, incisos "B.1.3.1.", "B.1.4.1." y "B.1.4.2.", que quedará redactado de la manera siguiente:

"B.1.3.1.: Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura concursada o cargo equivalente, quienes serán designados por el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes. En caso que no existieren en la provincia profesores titulares de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente, se podrá convocar a docentes titulares de otras jurisdicciones."

"B.1.4.1.: Una (1) propuesta programática y metodológica para el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción.”

"B.1.4.2.: Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada. Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad:

B.1.4.2.1.: Mayor promedio en las pruebas de oposición;B.1.4.2.2.: Mayor antigüedad en la rama a la que aspira a ingresar;B.1.4.2.3.: Mayor antigüedad en la docencia.

El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado definitivo por orden de mérito”

Artículo 9:  Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el Articulo 60º, incisos "D", "E","F" y "G", que quedará redactado de la manera siguiente:"D:I. A los efectos de la aplicación de este inciso, se computará la antigüedad docente a razón de 0,50 puntos por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años, de acuerdo con el siguiente detalle:1. En establecimientos de gestión publica de la Provincia de Buenos Aires: Se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas cátedra de que se trate, en la dirección docente en que se solicite el ingreso.2. En establecimientos de gestión privada reconocidos o incorporados a la Provincia de Buenos Aires :se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate en el mismo nivel y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la Provincia de Buenos Aires.3. En establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados de otras provincias, de jurisdicción nacional o municipal: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas- cátedra de que se trate, en el mismo nivel, especialidad y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la Provincia de Buenos Aires.II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,50 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel terciario y/o universitario, en el área de incumbencia de la asignatura en que se inscribe.”"E:I. A los efectos de la aplicación de este inciso se computará la antigüedad docente en la Provincia de Buenos Aires, en otras provincias, en jurisdicción nacional o municipal, en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados por la Dirección General de Cultura y Educación, o sus equivalentes, según las jurisdicciones, en carácter de titular, provisional o suplente, a razón de veinticinco (25) centesimos de punto por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, en asignaturas de áreas de incumbencia donde se incluyen prácticas profesionales y/o didácticas especiales, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,25 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel y/o modalidad al que corresponde la asignatura en que se inscribe.""F: Se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias y en jurisdicción nacional o municipal.Se valorarán las calificaciones numéricas o conceptuales correspondientes a cada uno de los dos (2) últimos años en que haya sido calificado el aspirante en el cargo y/u horas -cátedra a la que aspire a ingresar, según las siguientes escalas:CALIFICACION NUMERICA                CALIFICACION CONCEPTUAL           PUNTAJE 9,51 a 10 o equivalente                                  Sobresaliente                                     1 8 a 9,50 o equivalente                                    Distinguido                                         0,50 6 a 7,99 o equivalente                                    Bueno                                                0,10

Si en el mismo año y cargo se hubieren obtenido diferentes conceptos se considerará el más favorable al postulante.""G: Por cada título bonificante se otorgará hasta tres (3) puntos.

Por cursos, seminarios o equivalente hasta un máximo de sesenta (60) centésimos para cada uno de ellos.

El rubro bonificará hasta un máximo de diez (10) puntos.

La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre la valoración de títulos bonificantes y sobre la de los certificados, diplomas o constancias correspondientes a cursos, seminarios o equivalentes, cuya duración no sea menor de treinta (30) horas -cátedra con aprobación final, teniendo en cuenta en ambos casos la duración y vinculación con el cargo y/u horas- cátedra de que se trate.

Los seminarios y cursos de actualización, perfeccionamiento o complementarios de la formación docente organizados fuera del ámbito de gestión pública, por personas jurídicas privadas o por particulares, deberán ser reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación. Este requisito será indispensable para la asignación de puntaje.El Director General de Cultura y Educación, a propuesta de la Subsecretaría de Educación, dictaminará sobre el reconocimiento de cursos, seminarios o equivalentes y establecerá las formalidades a cumplimentar para solicitar el reconocimiento. Todos los títulos y certificados que el docente posea, deberán registrarse en la Dirección General deCultura y Educación a los efectos de su valoración para el ingreso y/o para la carrera docente.La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará un nomenclador de títulos y certificados habilitantes y bonificantes para cada uno de los cargos de base y área de incumbencia en los que pueda realizarse el ingreso. El nomenclador deberá ser actualizado al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las resoluciones que hayan sido dictadas durante ese ciclo y previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos.” Articulo 10º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº  2485/92 el Artículo 63º, que quedará redactado de la manera siguiente:

” La inscripción se realizará anualmente en la Secretarla de Inspección de uno de los distritos a los que se aspira a ingresar en el período fijado por el calendario de actividades docentes. En la solicitud constará que el docente deberá concurrir a la Secretarla de Inspección, entre el 9 y el 15 de diciembre, para notificarse del cronograma de actos públicos.Con posterioridad al período fijado para la inscripción no se aceptarán solicitudes de ingreso, modificaciones al pedido original o nueva documentación para agregar a la presentada en término. La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter de declaración jurada.Los listados se exhibirán en las Secretarías de Inspección dentro de los seis (6) meses de finalizado el llamado a inscripción y por el término de diez (10) días hábiles.

Cada Secretaría de Inspección dará a publicidad con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición, precisando día de inicio y finalización de éste. El período de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.

La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación en el distrito si los – hubiese-, o en su defecto a través de otros medios de comunicación masiva

Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán consultar los listados e interponer los recursos de ley hasta diez (10) días posteriores al cierre del período de exhibición.

La sola exhibición de los listados en las condiciones arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos los docentes.

Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato, por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.

El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falta grave y será pasible de las sanciones que le correspondieren por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos.

El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente a la Secretaría de Inspección en la que formalizó la inscripción, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado ante todas las Secretarías de Inspección en las que se solicitó inscripción.

Los aspirantes que desearen anular su inscripción total o parcial deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría de Inspección hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del cierre de la inscripción.”Artículo 11º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 64º, que quedará redactado de la manera siguiente:” Para la efectivización de las designaciones del personal titular se utilizarán los listados oficiales confeccionados en base a la inscripción correspondiente y con las normas vigentes en dicha oportunidad. En los casos de ingreso por concurso de títulos, antecedentes y oposición la designación se realizará teniendo en cuenta el orden de mérito obtenido en el concurso de acuerdo con lo pautado en la reglamentación del Artículo 59º, inciso B, del Estatuto del Docente.

Las propuestas de designación se efectuarán en acto público, convocado por la Secretaría de Inspección del distrito y presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace; la convocatoria será dada a publicidad por los medios de comunicación social de mayor difusión y en la totalidad de los servicios educativos, del distrito. Cualquiera de los inscriptos podrá, ante la imposibilidad de presentarse al acto público, designar un representante o apoderado mediante autorización por escrito, quien actuara en carácter de mandatario. A los efectos pertinentes el aspirante que no estuviere presente- por si o por intermedio de su apoderado-, en el momento en que le correspondiere su turno para la elección de destino, sólo podrá elegirlo al término del acto si quedaren vacantes.

En caso de igualdad de puntaje entre dos (2) o más aspirantes, la prioridad en el orden de mérito se establecerá siguiendo el orden excluyente que se indica a continuación:

1. Mayor valor de título

2.  Mayor promedio de título

3.Mayor puntaje por antigüedad en cargos del escalafón en que solicitó ingreso.Si subsistiere la paridad, se efectuará un sorteo en la Secretaría de Inspección, en acto público.

Las denuncias de ilegitimidad sobre la realización del acto público, deberán ser presentadas antes de su finalización ante el Secretario de Inspección, quien las resolverá en el acto. En caso de no hacerse lugar y de insistencia del interesado, serán elevadas -en el lapso de un (1) día- al Tribunal de Clasificación respectivo, el que resolverá en el plazo de cinco (5) días.

Concluido el acto público, se labrará acta del mismo en el libro foliado correspondiente. Las propuestas de designación serán elevadas a la Dirección de Tribunales de Clasificación.”Artículo 12º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 él Artículo 65º, que quedará redactado de la manera siguiente:"I- En el acto resolutivo de designación se hará constar el carácter del nombramiento. La asignación de destino definitivo se realizará en acto publico, con anterioridad al comienzo del ciclo lectivo posterior al del cumplimiento de los requisitos para su confirmación. Este acto será previo a toda otra asignación de vacantes.

II- La calificación requerida corresponde al ciclo lectivo en el que se realizó la designación siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos durante tres (3) meses. En su defecto, se le calificará en el año inmediato siguiente y así sucesivamente.

III- La exclusión de los registros de aspirantes a ingreso se aplicará también a los docentes que no aprobaran examen psico- físico o fueren calificados con menos de seis (6) puntos en su desempeño como provisionales o suplentes."Artículo 13º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el Artículo 69º, que quedará redactado de la manera siguiente:” El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes de la misma Dirección docente donde el aspirante formula su pedido.

A. La solicitud de acrecentamiento deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el docente reviste como titular en servicio activo.

B. La calificación promedio está referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

C. Sin reglamentar

D. Se considerarán como requisitos de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos, en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización del docente.

E. Para solicitar acrecentamiento deberán haber transcurrido dos (2) movimientos a partir de la fecha de toma de posesión del ultimo acrecentamiento otorgado.”Artículo 14º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Articulo 70º, incisos 1 y 2 , que quedará redactado de la manera siguiente:”1: El que posea mayor antigüedad en el cargo de profesor, computándose solamente los años prestados en la docencia de gestión publica de la Provincia de Buenos Aires, en la Dirección docente correspondiente.

2: El  que posea mayor antigüedad en la docencia de gestión publica de la Provincia de Buenos Aires.”Artículo 15º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el Artículo 75º, que quedará redactado de la manera siguiente:

”1- Se asignarán funciones jerárquicas para los items V a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón, en caso de vacancia o ausencia del docente que desempeña el cargo por un lapso superior a treinta (30) días.2- Las asignaciones de funciones jerárquicas se realizarán a propuesta de:A. El Inspector Jefe, convalidada por el Director de la Rama, en el caso de los items V y VI del inciso a) del escalafón.

B. La Subsecretaría de Educación para los items VII a IX del inciso a) del escalafón y para los cargos de los Centros de Investigación Educativa (C.I.E.).

C. El Inspector de Enseñanza ,convalidada por el Inspector Jefe para el resto de los cargos de los items X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.3- Las asignaciones de funciones jerárquicas tendrán carácter de provisional o suplente según corresponda y el mismo deberá constar en el acto administrativo respectivo.

Dicho acto administrativo será efectivizado por:

a) El Director General de Cultura y Educación para los cargos de los items I a IX del inciso a) del escalafón.

b) El Secretario de Inspección para el resto de los cargos.4- La asignación de funciones jerárquicas implicará el relevo del cargo por el cual la normativa vigente habilita al docente para aspirar a dicha asignación. En el caso de docentes con horas- cátedra se relevarán quince (15) horas- cátedra de nivel medio o doce (12) de nivel superior por las cuales la normativa vigente habilita al docente para aspirar a dicha asignación, si no alcanzare el numero de horas establecido, deberá relevar la cantidad que desempeñare.

En el acto administrativo de asignación de funciones constará el cargo y/u horas -cátedra relevados; dicho relevo se mantendrá, sin excepción alguna, mientras dure la asignación de funciones.5- El docente que tenga asignadas funciones jerárquicas, mantiene el derecho a solicitar movimiento anual docente en el cargo u horas- cátedra titulares sobre cuya base se efectúa la asignación. Si resultare trasladado ,ejercerá el derecho a optar por continuar desempeñando la función asignada o hacerse cargo de su nuevo destino. Si el traslado se realizare a otra rama de la enseñanza, el docente cesará en la asignación de funciones jerárquicas.6- Para la asignación de funciones jerárquicas se establecen las siguientes prioridades:

6. 1. Cargos del item V del inciso a) del escalafón:

6 .1. 1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o distritos que integran el área de supervisión, o en su defecto de otros distritos de la Región, de Regiones vecinas o de otras regiones en el orden mencionado.

6.1.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual item e inciso escalafonario del distrito o distritos que integran el área de supervisión o en su defecto de otros distritos de la región, de regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado, que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.1.3.  Agotadas las instancias precedentes, la Dirección docente respectiva, convocará a una selección en el siguiente orden:A. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos por el cargo:

A. 1. Del distrito o distritos que integran el área de supervisión.

A. 2. De la región.

A. 3. De regiones vecinas.B. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A .1, A.2.y A.3.6. 2. Cargos del item VI del inciso a) del escalafón.

6.2.1. Personal titular disponible del mismo cargo de la Región, o en su defecto de las regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado.

6.2.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual item e inciso escalafonario de la Región, o en su defecto de las regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado, que no hubiera sido promovido por falta de vacante. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.2.3. Agotadas las instancias precedentes, la Dirección docente respectiva, convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:A. Personal titular, del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo:

A .1. De la región.

2. De las regiones vecinas.

B. Personal titular del mismo inciso escalafonano del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A. 1. y A. 2.6. 3. Cargos de los Ítem VII a IX del inciso a), del escalafón:

6.3.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito, o en su defecto de otros distritos en el orden mencionado.

6.3.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso de cargos titulares de igual item e inciso escalafonario del distrito o en su defecto de otros distritos que no hubiera sido promovido por falta de vacantes.La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.3.3. Agoladas las instancias precedentes, la Subsecretaría de Educación convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:A. Personal titular del distrito del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

B. Personal titular de distritos limítrofes del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.      C. Personal titular de la Región del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

En todos los casos el personal convocado deberá reunir los requisitos de antigüedadexigidos para el cargo a cubrir.6. 4. Cargos de los iItems  X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

6. 4.1.Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o en su defecto de otros distritos.

En el caso de ausencia del director de un servicio educativo y no habiendo personal disponible para reubicar en dicho cargo, se asignarán funciones transitorias al vicedirector titular del servicio, siempre que aceptare.

6.4.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual Ítem e inciso escalafonario del distrito, o en su defecto de otros distritos , que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.4.3. Agotadas las instancias precedentes la Dirección docente respectiva o la Subsecretaría de Educación, según corresponda, convocará a una selección que se efectuará en el siguiente orden de prioridad:A. Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo:

A. 1. Del establecimiento.

A. 2. Del distrito.A. 3. De distritos limítrofes.B. Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.C. Personal docente provisional del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, en el orden establecido en A.1., A.2.y A.3.D. Personal docente titular de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.E. Personal docente provisional de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1. A.2. y A.3.

Para la asignación de funciones jerárquicas en escuelas a habilitar por desdoblamientos o en anexos, se seguirán las pautas fijadas precedentemente.

En el caso de nuevas escuelas a habilitar y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se omitirá el apartado A. 1.7. En caso de efectuarle selección, las pruebas que deberán evaluar las condiciones directamente vinculadas con la función del cargo a cubrir, serán las siguientes: 7.1. Para los cargos del item V del inciso a):

7. 1.1. Un (1) informe escrito sobre visita a un establecimiento.

7. 1.2. Una (1) entrevista 7.1.3. Un (1) coloquio.

7. 2. Para los cargos de los items VI al IX del inciso a):

7.2.1. Una (1) prueba escrita, y

7.2.2. Una (1) entrevista.

7. 3. Para los cargos de los items X al XIII del inciso a):

7.3.1. Un (1) coloquio, que podrá complementarse con una (1) entrevista cuando así lo estime el jurado.

Para el cargo de Director del Centro de Investigación Educativa el coloquio será reemplazado por la presentación de un Proyecto de Actividades para el organismo, que responda a las necesidades del distrito.

7 .4. Para los cargos del item XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) no se realizarán pruebas de selección. La función se asignará por puntaje.8. A los efectos de la cobertura por mas de treinta (30) días de los cargos de los items X a XIII del inciso a) del escalafón, excepcionalmente y fundado en las numerosas coberturas anuales del distrito, el órgano competente podrá efectuar una convocatoria para la conformación de una nómina de aspirantes aprobados. La implementación de esta alternativa no podrá extenderse más allá del treinta (30) de abril y será utilizada para las necesidades de cobertura que se produjeran durante ese ciclo lectivo.

Las asignaciones se realizarán de acuerdo a las prioridades establecidas en el inciso

6.4.3. del presente artículo, según orden de mérito.

Los docentes con asignación de funciones jerárquicas del mismo nivel escalafonario que el que se selecciona, podrán presentarse al solo efecto de ocupar una nueva asignación, si cesare en la que detenta.

El docente integrante de la nómina que renunciara a las funciones que le fueren asignadas, será excluido de la misma.9. Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas de selección serán eliminados.

La nota final será el promedio de la sumatoria de cada una de la/s prueba/s más el puntaje docente convertido, de acuerdo con una escala de siete (7) a diez (10) confeccionada a tal efecto. Mientras dure su condición de interino, el titular participará de la selección con puntaje cero (0).

Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el docente titular no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.

En caso que la selección deba realizarse entre el personal provisional, el jurado valorará los antecedentes de los postulantes de acuerdo con las pautas del artículo 60º del Estatuto del Docente y su Reglamentación; este puntaje reemplazará al puntaje docente para la obtención del promedio final de la selección.

El orden de mérito estará dado por el promedio final de los aspirantes que obtuvieran un mínimo de siete (7).10. En los casos de disconformidad, los docentes podrán interponer recurso de revocatoria ante la instancia actuante y jerárquico en subsidio ante el Director General de Cultura y Educación, quien resolverá en definitiva.

Dicha interposición no tendrá efecto suspensivo y deberá efectuarse en la forma y plazos previstos en el capítulo XXIV del Estatuto del Docente.11. A los efectos de la asignación de funciones jerárquicas en todas las ramas de la, educación, solamente serán exigibles los requisitos establecidos en el presente artículo.12. Los jurados para los casos de selección serán designados por las Direcciones Docentes respectivas o por la Subsecretaría de Educación, según corresponda. En ocasión de constituirse el jurado deberá tenerse presente lo preceptuado en el artículo 9°, inciso b) de la presente reglamentación.

Son causales de excusación o recusación para integrar dichas comisiones las previstas en los artículos 131º y 151º del Estatuto del Docente.13. La asignación de funciones jerárquicas cesará:

13.1. En carácter de provisional: por cobertura del cargo por un docente titular en los términos previstos en el Estatuto del Docente y su reglamentación

13.2. En carácter de suplente:

13.2.1. Por reintegro al cargo del docente al cual reemplaza.

13.2.2. Por reubicación de un titular de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110ºinciso b) del Estatuto del Docente.

13.3. En carácter de provisional o suplente:

13.3.1. Cuando fuere calificado con menos de ocho (8) puntos.

13.3.2. Por licencia en su desempeño, de más de treinta (30) días, continuos o discontinuos, en cada ciclo lectivo, con excepción de las que correspondan por maternidad, adopción, enfermedad, accidente de trabajo, cargos electivos y cargos gremiales.

13.3.3. Por supresión del cargo jerárquico.

13.3.4. Por cese en el cargo y/u horas- cátedras provisionales relevadas en ocasión dela asignación de funciones jerárquicas.

13.3.5. Cuando se disponga relevo transitorio o suspensión preventiva en amboscasos, por causas sumariales.

13.3.6. Cuando se incurra en más de cinco (5) inasistencias injustificadas en el ciclolectivo ya sean continuas o discontinuas.

13.3.7.Por una nueva asignación de funciones jerárquicas de mayor nivelescalafonario a las que acceda por el mismo cargo y/u horas- cátedra relevados.

13.3.8. A criterio del director de la rama, avalado por la Subsecretaría de Educación.por razones de servicio debidamente fundamentadas en un seguimiento previo ydocumentado.

Cuando debiera cesar un docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de provisional y existiere más de uno en dicha situación para igual cargo, corresponderá el cese al que hubiera tomado posesión en último término.

Los ceses del presente inciso serán indicados por el Inspector actuante, a la Secretaría Inspección del Distrito, la que efectivizará el acto administrativo correspondiente en casos de los items X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c).

Los Secretarios de Inspección, previo al dictado de los actos administrativos de asignación y cese de funciones jerárquicas, verificarán en su totalidad el cumplimiento de la normativa vigente y de los procedimientos pautados en el presente inciso.14. Para aspirar a la asignación de funciones jerárquicas, los interesados no deberán encontraese bajo investigación sumarial o presumarial; en el caso de los provisionales, más, deberán poseer los títulos exigidos para el ingreso a la docencia.15. En caso de ausencia, por un lapso de hasta treinta (30) días o mientras se realice la cobertura por asignación de funciones, del responsable del servicio educativo - o de otra función jerárquica cuando razones de servicio así lo justifiquen -, desempeñará la función el docente de grado jerárquico inmediato inferior del establecimiento, conforme el orden escalafonario correspondiente.

En su defecto:

1) Personal titular del establecimiento del mismo inciso escalafonario.

2) Personal provisional del establecimiento del mismo inciso escalafonario.

3) Personal titular del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios.

4) Personal provisional del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios.En todos los casos, el orden de mérito será: a) para el personal titular, puntaje docente; y b) para el personal provisional, mayor antigüedad en el establecimiento.En caso que el docente afectado estuviere directamente a cargo de grado, sección o división y su desempeño funcional excediere el lapso de cinco (5) días, se designará el respectivo suplente.

El reemplazo del Jefe de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico del Centro de Investigación Educativa, se realizará siguiendo el orden de prioridades indicado para las coberturas mayores de treinta (30) días, entre los docentes titulares o provisionales del distrito.16. Cuando el desempeño previsto en el inciso anterior se extendiere por más de treinta (30) días deberá ser remunerado en lo que excediere de ese lapso, percibiendo el docente la bonificación por diferencia de función jerárquica.

En este caso el Inspector del área deberá promover, ante la Secretaría de Inspección, el dictado del acto administrativo de "reconocimiento de desempeño de las funciones jerárquicas".Artículo 16º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92. el Artículo 76º, incisos "A.1.1.", "A.1.4.", "A.3.1.", "A.3.3.", "A.3.4.", "A.4.1.", "A.4.2.", "A.4.4.", "A.5.1.", "B.4.I", "B.4.III." y último párrafo, que será denominado inciso "C: Disposiciones comunes a los incisos A y B ", que quedará redactado de la manera siguiente:"A.1.1.: El Tribunal de Clasificación respectivo o el plenario de los mismos, éste último para el caso de los cargos de los items VII a IX del inciso a) del escalafón y los cargos de los Centros de Investigación Educativa, propiciará el dictado del acto resolutivo llamando a concurso de títulos, antecedentes y oposición.

En estas convocatorias deberá consignarse:I- La nómina total de vacantes y cantidad a cubrir.II- La nómina de integrantes del o los jurados constituidos y la de suplentes de cada uno de sus miembros.III- Las condiciones generales para los ascensos y específicas para cada nivel y modalidad establecidos en los artículos 80º y concordantes del Estatuto del Docente y su Reglamentación.IV- El temario de cada una de las pruebas de oposición.V- La bibliografía correspondiente a cada uno de los temas.VI- El modelo de las planillas de inscripción.VII- La escala de conversión para el puntaje docente.""A. 1.4.: A cada servicio educativo dependiente de la Dirección Docente del respectivo llamado a concurso, o a todos los servicios educativos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación cuando el concurso sea propiciado por el plenario de los Tribunales de Clasificación, se remitirá un (1) ejemplar de la Resolución de convocatoria con sus correspondientes anexos.

El director responsable del servicio educativo notificará por escrito a la totalidad del personal docente del mismo y archivará dicha documentación. En el caso de las Direcciones docentes cuyo personal se desempeña en servicios educativos de otras ramas, la notificación estará a cargo de la Secretaría de Inspección del distrito.""A.3.1.: Los aspirantes formularán su inscripción de la siguiente manera:

A.3.1.1. Para el item V del inciso a) del escalafón podrán inscribirse hasta en diez (10) distritos que correspondan a un mismo jurado;A.3.1.2. Para los items VI a XIII del inciso a) del escalafón podrán inscribirse hasta en cinco (5) distritos que correspondan a un mismo jurado.

La inscripción sólo será válida en aquellas vacantes previstas en la convocatoria.""A.3.3.: Los docentes realizarán su inscripción en una (1) de las Secretarías de Inspección de la Provincia de Buenos Aires, a su elección, ajustando su pedido a lo pautado en el punto A.3.1. del presente artículo. Toda notificación deberá efectuarse al último domicilio constituido por el docente, conforme al artículo 161º de la presente reglamentación.""A.3.4.: Dentro de los cinco (5) días posteriores al cierre de la inscripción, las Secretarías de Inspección elevarán a la Dirección de Tribunales de Clasificación las solicitudes de inscripción de los aspirantes y dos (2) ejemplares de la planilla resumen de los inscriptos confeccionada por triplicado y ordenada alfabéticamente.""A.4.1.: La Dirección de Tribunales de Clasificación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibida la documentación de inscripción giradas por las Secretarias de Inspección, efectuará la selección de los aspirantes de acuerdo con los requisitos generales y específicos exigidos para concursar.

Efectuada la selección, se confeccionarán dos (2) listados:

I. Aspirantes en condiciones de concursar, especificando en cada caso situación de revista y condiciones requeridas en los artículos 80º y 82º del Estatuto del Docente y su reglamentación; y

II. Aspirantes que no reúnan las condiciones para concursar, con aclaración de la causa.

Ambas nóminas se remitirán a las Secretarías de Inspección para conocimiento de los aspirantes en su sede por el termino de cinco (5) días hábiles, pudiendo interponerse los recursos o las recusaciones de los miembros del jurado, dentro de los plazos previstos.

Vencido el término, sin que se hubieren presentado recursos o resueltos los que se hubieren interpuesto con notificación a los interesados, la Dirección de Tribunales de Clasificación dará a las nóminas carácter definitivo y remitirá al jurado la de los aspirantes en condiciones de concursar en un plazo máximo de dos (2) días. En esta instancia y dentro de las veinticuatro (24) horas, los miembros del jurado podrán excusarse con causa fundada. En caso de que el jurado advirtiere un error de hecho en las nóminas recibidas, está facultado para propiciar su enmienda ante la Dirección de Tribunales de Clasificación.

Cuando proceda sustanciar recursos jerárquicos, la Dirección General de Cultura y Educación dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolverlo. La resolución se girará a la Secretaría de Inspección del distrito donde se formalizó la inscripción, a efectos de que en el término de dos (2) días hábiles se notifique al recurrente.""A.4.2: Al finalizar las pruebas de oposición, el jurado confeccionará un acta general en la que constará la nómina de todos los concursantes con indicación de la nota obtenida en cada una de las pruebas o la aclaración de "ausente" o "eliminado" según corresponda.

El jurado requerirá de la Dirección de Tribunales de Clasificación los puntajes de los docentes aprobados, el que será convertido de acuerdo con una escala de siete (7) a diez (10) puntos confeccionada a tal efecto.

La calificación final del concurso será el promedio de la sumatoria de las pruebas de oposición y el puntaje convertido. Mientras dure su condición de interino, el titular participará del concurso con puntaje cero (0). Serán eliminados aquellos concursantes que no obtuvieren como mínimo un promedio final de siete (7) puntos.

En los casos de igualdad de puntaje, a los fines de la determinación del orden de mérito, se establecen las siguientes prioridades:

I- Mayor promedio en las pruebas de oposición.II- Mayor puntaje docente.III- Mayor antigüedad en el ejercicio del cargo de igual jerarquía al que se concursa, en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.IV- Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.V- Si subsistiera la paridad, el jurado efectuará un sorteo en acto público.""A.4.4.: Denomínese A.4.3. y quedará redactado de la siguiente manera:

El jurado remitirá a la Dirección de Tribunales de Clasificación:

I. La nómina de aspirantes que cumplieren las pruebas del concurso, consignando la calificación obtenida en cada una, el puntaje docente de cada aspirante y el promedio final de los aprobados; yII. La nómina de aspirantes que hubieren aprobado el concurso, ordenados según el puntaje final, en orden decreciente.

La Dirección de Tribunales de Clasificación remitirá copia a las Secretarías de Inspección para conocimiento y notificación de los interesados, los que podrán en el plazo de diez (10) días hábiles, solicitar aclaratoria y/o rectificación si se comprobare error material, debiendo intervenir para la resolución, el jurado actuante.""A.5.1: La Dirección de Tribunales de Clasificación procederá a citar a los aspirantes comprendidos en la nómina consignada en el punto A.4.3.II., de acuerdo con el orden que ocupan en la misma.

Estos aspirantes elegirán las vacantes de su preferencia según lo solicitado en la planilla de inscripción. El aspirante que no efectuare elección alguna, perderá su derecho y deberá volver a concursar. Cumplidos los trámites de los concursos, la Dirección de Tribunales de Clasificación propiciará las promociones correspondientes.""B.4.I: Mayor antigüedad en el desempeño del cargo de igual jerarquía para el que concursa y siempre que los servicios prestados hayan sido en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.""B.4.III: Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.”

"C.: Disposiciones comunes a los incisos A y B:

C.1.- El ascenso implicará el cese en el cargo por el cual la normativa vigente habilita al docente para concursar. En el caso de docentes con horas-cátedra, éstos cesarán en quince (15) horas-cátedra de nivel medio o doce (12) de nivel terciario, titulares, por las cuales la normativa vigente habilita al docente para concursar; si no alcanzare el número de horas establecidos, deberá cesar en la cantidad de horas que desempeñare."

C.2.- En todos los casos, la toma de posesión del nuevo destino se efectuará dentro de los siguientes plazos, a partir de la notificación del acto resolutivo pertinente:

1- En el mismo distrito: tres (3) días hábiles; y2- En otro distrito: siete (7) días hábiles."

Artículo 17º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº  2485/92, el Artículo 78º que quedará redactado de la manera siguiente:"El Director General de Cultura y Educación asignará las funciones jerárquicas de los items I a IV del inciso a) del escalafón, a propuesta de:

a) El Director de la rama, para el item IV. El funcionario designado deberá ser relevado del cargo de Inspector.b) El Subsecretario de Educación, para el item I; y el Director de la rama, para los items II y III. El funcionario designado podrá ser relevado total o parcialmente de los cargos que desempeña.

El Director General de Cultura y Educación limitará la asignación de las funciones jerárquicas a que se refiere el presente artículo, cuando razones de mejor organización y funcionamiento así lo requieran."Artículo 18º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 80º, inciso D, que quedará redactado de la manera siguiente:"En ningún caso se exigirán otras condiciones que las determinadas en los artículos 80º y 82º del Estatuto del Docente y del presente Decreto reglamentario."Artículo 19º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 82º, que quedará redactado de la manera siguiente:"Corresponde al Jurado establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos, antecedentes y oposición, y corresponde al Tribunal de Clasificación establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos y antecedentes.

El Tribunal de Clasificación, al efectuar la selección de aspirantes, además de las condiciones generales para los ascensos, tendrá en cuenta los requisitos específicos de antigüedad docente de gestión pública mínima con carácter de titular, provisional y/o suplente de la Provincia de Buenos Aires en los distintos cargos que se consignan:

A.- Item V del inciso A, diez (10) años.B.- Ítem VI al IX del inciso A, ocho (8) años.C.- Item X al XII del inciso A, siete (7) años.D.- Ítem XIII del inciso A, cinco (5) años.E.- Item XIV del inciso A, I a III del inciso B, y I del inciso C. tres (3) años.

Para aspirar a los cargos de los incisos A, B y C, se requiere una antigüedad mínima de siete (7) años de desempeño efectivo en la Dirección Docente que corresponda, en carácter de titular, provisional o suplente.

En todos los casos la antigüedad en los servicios será computada al 31 de diciembre del año anterior al llamado a concurso."Artículo 20º: Agrégase en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, como párrafo último del Artículo 83º, el texto siguiente:"En caso de reemplazo de alguno/s de los miembros del jurado se notificará a los concursantes, quienes podrán recusar al/los reemplazante/s en el plazo de dos (2) días."Artículo 21º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 86º, inciso 3, que quedará redactado de la manera siguiente:"Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de BuenosAires."Artículo 22º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 92º, que quedará redactado de la manera siguiente:

"El orden de mérito entre los aspirantes, en caso de igualdad de puntaje, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1.      Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires; y2. Mayor puntaje de títulos.

Cuando el docente titular, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.

Los docentes titulares cuya situación de revista haya sido modificada por movimiento anual docente, deberán tomar posesión del nuevo destino antes de comenzar las actividades escolares del siguiente año."Artículo 23º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 93º, que quedará redactado de la manera siguiente:"Las permutas solo podrán ser solicitadas por docentes titulares confirmados dentro de cada inciso escalafonario.

En caso de horas-cátedra, la permuta se podrá realizar en igual cantidad de horas-cátedra titulares de la misma área de incumbencia de títulos.

Para el trámite de las permutas corresponde la intervención de la Secretaría de Inspección del distrito, la que elevará - dentro de los dos (2) días - las solicitudes a la Dirección de Personal para el informe de situación de revista.

El Tribunal de Clasificación Central competente dictaminará sobre el pedido de permuta y aconsejará -si corresponde- el acto administrativo de otorgamiento.

Las resoluciones de otorgamiento de permutas serán notificadas por la Secretaría de Inspección a los servicios educativos y a los interesados."Artículo 24º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 98º, inciso G), que quedará redactado de la manera siguiente:"El docente que solicite reincorporación deberá presentar declaración jurada precisando los cargos y/u horas-cátedra que desempeñe en ámbitos de gestión pública y de gestión privada, y manifestar que su situación no excede lo prescripto en el artículo 28º del Estatuto del Docente, y que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades de artículo 29º del Estatuto del Docente y su reglamentación. No podrán ser reincorporados los docentes inhabilitados judicialmente por el lapso de la inhabilitación, ni los que sufrieran sanción expulsiva, sin previa rehabilitación.La reincorporación se concederá con destino provisorio hasta que el Tribunal de Clasificación le asigne destino definitivo por movimiento anual docente. La reincorporación se otorgará en el distrito en que revistaba como titular antes del cese ,salvo que por razones de unidad familiar o de salud, debidamente acreditadas, se solicite en otro distrito teniendo en cuenta las vacantes existentes. El trámite de reincorporación se iniciará ante la Secretaría de Inspección del distrito, quien remitirá -en el plazo de dos (2) días- las solicitudes a la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación. La notificación del otorgamiento de la reincorporaciones será efectuada por la Secretaría de Inspección, a los servicios educativos y al interesado."Artículo 25º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92 el Artículo 102º, que quedará redactado de la manera siguiente:" Los servicios provisorios se otorgarán hasta el treinta (30) de septiembre de cada año. Será responsabilidad de la Secretaría de Inspección notificar a los servicios educativos y a los interesados las resoluciones de otorgamiento de servicios provisorios."

Artículo 26º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 107º, inciso "B.2.", que quedará redactado de la manera siguiente:"En caso de suspensión o relevo transitorio de tareas, servicios provisorios, cambio transitorio de funciones, asignación de funciones jerárquicas o en el supuesto de los incisos 15 y 16 del artículo 75º de la presente Reglamentación."Artículo 27º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 108º, que quedará redactado de la manera siguiente:"I- Para la designación de personal provisional y suplente en cargos de base y horas-cátedra de todas las ramas de la enseñanza y en todos los niveles, se confeccionarán los listados correspondientes a los incisos a) y b), del artículo 108º del Estatuto del Docente.

A. La confección del listado a) se realizará en el siguiente orden:

1.      Ultimo listado de ingreso a la docencia.

2.       Listado resultante de una inscripción que se realizará anualmente para aquellos postulantes que no figuraran en el listado de ingreso a la docencia.

Dicha inscripción estará bajo la responsabilidad de las Secretarías de Inspección del distrito. El período en que se llevará a cabo, así como las pautas de instrumentación de las mismas, serán fijadas por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Los antecedentes de los aspirantes serán evaluados por los Tribunales de Clasificación Descentralizados según las pautas del articulo 60º de la presente reglamentación. Esta nómina de aspirantes se incluirá a continuación del último listado de ingreso a la docencia.

3.      Listado confeccionado por orden de inscripción, con los postulantes que reuniendo las condiciones exigidas para el ingreso a la docencia, no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes. La inscripción podrá realizarse en cualquier momento del año, en la Secretaría de Inspección del distrito.B. La confección del listado b) la realizará el Tribunal de Clasificación Descentralizado con los postulantes que no reunieran las condiciones exigidas por el artículo 57º, inciso c), según las pautas, por Ítem que se establezcan para cada Dirección docente. Los aspirantes en estas condiciones que no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes, podrán hacerlo en cualquier momento del año, en la Secretaría de Inspección del distrito, y serán incluidos por estricto orden de inscripción en el Ítem correspondiente, a continuación del listado confeccionado por el Tribunal de Clasificación Descentralizado.II- Serán excluidos de los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias los docentes que hubieren cesado por no aprobar examen psico-físico o no hubieren alcanzado la calificación de seis (6) puntos como mínimo; en estos casos, la exclusión se mantendrá hasta tanto sean declarados aptos por junta médica o hayan transcurrido dos (2) años de la calificación respectivamente.III- Los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias sólo podrán ser rectificados por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Exceptúase de lo preceptuado en este apartado los casos previstos en los incisos II y VII del presente artículo.IV- La cobertura de cargos de base u horas-cátedras se realizará mediante la convocatoria a acto público efectuada por la Secretaría de Inspección, quien elaborará un cronograma anual de los mismos. La difusión del cronograma se realizará antes del 15 de diciembre de cada año por los medios de difusión masiva y será comunicado a las jefaturas de inspección, entidades gremiales y establecimientos del distrito.Las vacantes serán exhibidas oficialmente antes de cada acto público, el que será presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace. El desarrollo del acto público deberá constar en un Acta en el correspondiente libro foliado.

El docente que no pudiere asistir, podrá ser representado por la persona que designe, quien deberá presentar la correspondiente autorización.

Las designaciones se realizarán por estricto orden de listado y los mecanismos de las mismas serán determinados por la Dirección de Tribunales de Clasificación.

La designación de un suplente comprenderá la licencia inicial y se prorrogará hasta el reintegro del docente reemplazado.A todo docente se entregará constancia de su designación, la que deberá ser suscripta por quien hubiere presidido el acto público.V- Luego de cumplida la cobertura de provisionalidades y suplencias en ocasión del inicio del ciclo lectivo, y sólo en aquellos casos en los cuales las dificultades de acceso dificultaren la realización regular de actos públicos, la Subsecretaría de Educación podrá autorizar otra modalidad de designación. La Secretaría de Inspección formulará una propuesta, que deberá garantizar transparencia e igualdad de oportunidades a todos los aspirantes, y ser avalada por el Tribunal de Clasificación.VI- Los docentes designados en cargos u horas -cátedra provisionales o suplentes deberán tomar posesión el primer día en que deba atender efectivamente actividades previstas en los calendarios escolar o de actividades docentes.VII- Cuando el docente presentare renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios o hiciere abandono de cargo será excluido de los listados pertinentes.

El docente designado provisional o suplente que renunciare al cargo por otras causas, durante el ciclo lectivo de su designación, pasará a ocupar el último lugar en el listado correspondiente.

Los responsables de los servicios educativos notificarán los supuestos precedentes, en el plazo de dos (2) días, al Secretario de Inspección, quien será responsable de ejecutar lo preceptuado en los apartados II y el presente."Articulo 28º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Articulo 109º, incisos "1" y "5" y agregúese inciso "6", que quedará redactado de la manera siguiente:"1.: Cuando hubiere más de un (1) docente provisional designado en igual cargo y/u horas-cátedra. el cese se efectivizará de acuerdo al siguiente orden excluyente:

1.1. Personal que no reúna las condiciones para el ingreso a la docencia al momento del cese.

1.2. Personal que reúna las condiciones para el ingreso a la docencia al momento del cese.

En caso de igualdad, el cese corresponderá al docente de menor orden de mérito del listado vigente al momento del cese.

Si no todos los docentes figuraren en el listado vigente, cesará el designado por el listado más reciente."

"5.: El responsable del servicio educativo deberá notificar al docente del cese, por acta en la que constarán las razones del mismo. Copia del acta se elevará a la Secretaría de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días, para su aprobación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Secretario de Inspección y el jerárquico en subsidio por el Tribunal de Clasificación."

"6.: El curso escolar se iniciará con las actividades previas de organización del ciclo lectivo y concluirá el día anterior al comienzo del siguiente curso escolar. Anualmente el calendario escolar determinará las fechas correspondientes."Articulo 29º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 110º, inciso "C.", que quedará redactado de la manera siguiente:

"En los casos en que el personal suplente de post-primaria hubiere sido desplazado por el titular o provisional ausente y éste renovare su licencia para el próximo ciclo lectivo antes de la iniciación del mismo, el Director del servicio deberá convocar al mismo suplente que lo desempeñó hasta el reintegro del titular o provisional.

En caso que el suplente al que le correspondiere no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo firma de su negativa, y se procederá a ofrecer la suplencia de acuerdo a lo prescripto en el artículo 108º de esta Reglamentación."Artículo 30º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 112º, que quedará redactado de la manera siguiente:

"I- En caso de vacancia de cargos de base u horas-cátedra, el docente suplente adquirirá el carácter de provisional. En caso de vacancia de cargos jerárquicos, al docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de suplente, se le asignará el de provisional.

II- En caso que se cubriera una vacante sin desempeño efectivo inmediato en el cargo u horas-cátedra por parte del titular, el docente que revista en el mismo en carácter de provisional, tendrá derecho a continuar en carácter de suplente.

II-      En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el responsable del servicio comunicará a la autoridad competente, en el plazo de dos (2) días, a efectos de que se dicte el acto administrativo correspondiente."Artículo 31º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 113º, que quedará redactado de la manera siguiente:

"I. Se entiende, a todo efecto, por:

I.1.: CICLO LECTIVO: Periodo durante el cual se realizan las actividades educativas anuales ordinarias para el conjunto de los alumnos del servicio educativo; este ciclo no se interrumpe durante la suspensión de clases en época invernal.

I.2.: RECESO ESCOLAR: Períodos que transcurren:

I. 2.1.Entre el día siguiente al de finalización del ciclo lectivo y el anterior al de iniciación del siguiente (receso escolar de verano);

I.2.2. Durante la suspensión de clases en época invernal (receso escolar de invierno).

Durante los periodos de receso escolar se desarrollan actividades complementarias para el logro de los objetivos educacionales."

II. Al personal docente provisional y suplente, hubiere o no cesado con anterioridad a la finalización del ciclo lectivo, o con continuidad, se le liquidará la remuneración correspondiente al período de receso escolar de verano -incluida la licencia anual por vacaciones- conforme se establece en el artículo 31º de la Reglamentación del Estatuto del Docente.

III- Al personal que hubiere cesado antes de la finalización del ciclo lectivo y a los fines del cómputo de la antigüedad docente, se le reconocerá el tiempo correspondiente a los haberes liquidados en el período de receso escolar -incluida la licencia anual por vacaciones.Artículo 32º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº  2485/92, el Articulo 120º, inciso "2", que quedará redactado de la manera siguiente:"Si un docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por el organismo médico interviniente, a ausentarse de su domicilio o desempeñar funciones en tareas diferentes a las correspondientes al cargo u horas-cátedra motivo de la licencia, deberá presentar ante su superior inmediato el certificado que avale dicha circunstancia."Artículo 33º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Articulo 121º, incisos "3" y "6", que quedará redactado de la manera siguiente:"3.: El agente con cambio transitorio de funciones se desempañará en los servicios que disponga la autoridad educativa. El Tribunal de Clasificación aprobará el destino de acuerdo con el dictamen del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad, a propuesta del Secretario de Inspección del distrito.""6.: Si se tratara de un cambio definitivo de funciones, el destino será aprobado por el Tribunal de Clasificación, el que deberá tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario de Inspección del distrito "Artículo 34º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº  2485/92, el Artículo 123º, inciso "3”, que quedara redactado de la manera siguiente:"De lo actuado, documentación presentada y cese de funciones que dispondrá el inspector, previa evaluación del correcto procedimiento cumplido, se labrará acta datada, una copia de la misma se archivará en el establecimiento, dándose de baja en planillas de contralor pertinentes y comunicándose simultáneamente a la Secretaría de Inspección respectiva ".

Artículo 35º: Sustituyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Articulo 125º, inciso "9.2.", que quedará redactado de la manera siguiente:"Al vencimiento del término del emplazamiento, contado en días hábiles comenzando con el siguiente al de la recepción del mismo, el funcionario que lo realizó deberá labrar un acta en la que dejará constancia de la comparecencia o no del docente, a la que agregará nota de descargo y cualquier otra documentación que el interesado haya presentado. En todos los casos, las actuaciones promovidas serán remitidas a la Secretarla de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días posteriores al vencimiento del emplazamiento, la que las elevará dentro de un término igual a la Subsecretaría de Educación, para su dictamen.” Artículo 36º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto N º2485/92 el Artículo 140º, que quedará redactado de la manera siguiente:”I - Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario, cursará las actuaciones correspondientes al órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación conforme lo establecido por el inciso w) del artículo 33º de la Ley Provincial de Educación  Nº 11612 (modificatorio del párrafo primero del artículo 140 º del Estatuto del Docente), para que dicho organismo lo sustancie.

A todo efecto se deberá tener en cuenta lo preceptuado en el mencionado inciso y su respectiva reglamentación. Se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública y su Reglamentación, sin perjuicio de las especificidades propias surgidas del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

II - El relevo de funciones implica el desplazamiento transitorio del docente.

El mismo podrá disponerse durante las etapas presumarial y/o sumarial tratándose de una medida preventiva y que no constituye sanción siendo irrecurrible. La disposición que lo ordena deberá consignar el lugar de prestación de los servicios.Podrá disponerse:A. Tratándose de imputación de falta grave, que por la naturaleza de la misma torna incompatible la permanencia del docente en las tareas habituales, yB. Tratándose de una investigación en que por la naturaleza del hecho investigado, la permanencia del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la misma, estas circunstancias serán fundamentadas expresamente a los efectos de motivar la medida. En cualquier momento, si desaparecieren las causales, podrá ser dejada sin efecto.

Este desempeño no podrá exceder el horario del cargo y/u horas -cátedra relevados, afectar la unidad familiar del agente, o producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas - cátedra.

Hasta la finalización del sumario el docente continuará percibiendo su remuneración habitual, incluidas las bonificaciones por todo concepto que estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artículo 75º, inciso 13.3.5. de esta reglamentación.

La suspensión preventiva que se dicte en la orden de instrucción del sumario, no constituye sanción y es recurrible mediante los recursos previstos en el articulo 156º y concordantes del Estatuto del Docente. Podrá disponerse, cuando existan indicios graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que el hecho presuntamente cometido constituye delito y en todos los casos, cuando el docente se encuentre privado de libertad implica la no prestación de servicios sin percepción de haberes.

Dispuesta la suspensión preventiva, sin que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de la misma, la Subsecretaria de Educación podrá disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que fuera suspendido, o bien, si la gravedad del hecho lo aconsejare se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.

Exceptúanse del plazo precedente los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del docente por causa penal. En estos supuestos, la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad o hasta la resolución definitiva del sumario.

Si la causa penal concluyere en absolución, sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales podrán continuar para deslindar la responsabilidad que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas administrativas.

Durante la tramitación de la causa penal, si de las actuaciones sumariales surgieren elementos de juicio suficientes como para determinar la responsabilidad administrativa del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta su finalización, sin perjuicio de que la resolución definitiva pueda adecuarse a las resultas de aquella, en caso que se impusiera condena penal. En estos supuestos el Tribunal de Disciplina volverá a constituirse a los efectos de la debida adecuación.”Artículo 37º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 170º, que quedará redactado de la manera siguiente:” Los Tribunales de Clasificación confeccionarán los listados por orden de mérito sobre la base de la inscripción realizada por los aspirantes en las Secretarías de Inspección y de acuerdo con las pautas establecidas por las direcciones u organismos respectivos.

Estas pautas garantizan las condiciones que el programa o la misión especial requiera para el logro de sus objetivos.

Estos requisitos no serán de aplicación para el personal específico contratado por excepción. En estos casos se requiere como medida previa la aprobación del programa o misión especial de que se trate.”Artículo 38º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 171º, inciso” B: Condiciones Generales Apartados 3, 8 y 14", e inciso "G", que quedará redactado de la manera siguiente:

” B Condiciones Generales.:3. Acreditar al momento de solicitar la beca la antigüedad mínima como titular en la docencia de gestión publica de la Provincia de Buenos Aires que a continuación se establece:3.1.:Para el nivel provincial tres (3) años;

3.2.:Para el nivel nacional siete (7) años; y

3.3.: En el extranjero diez (10) años.8. La apertura de los concursos se hará anualmente durante la primera quincena de diciembre, por un lapso de quince (15) días corridos. Una vez cerrada la inscripción, la Secretaría de Inspección del distrito girará todas las actuaciones a las Comisiones de especialistas correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos.14. A los postulantes que accedan a las becas se les otorgará licencia con goce íntegro de haberes en todos los cargos y horas-cátedra que desempeñen en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, con carácter titular y provisional; en éste último caso, mientras dure su situación de revista como tal .Cuando el lugar de trabajo no sea el de su residencia habitual, se le otorgará un plus en concepto de movilidad y/o viáticos que estará en correspondencia con la distancia entre el lugar de trabajo y el de su residencia. Este plus que recibirá el becario, será establecido por el Tribunal de Clasificación respectivo, de acuerdo con las directivas que imparta la Dirección General de Cultura y Educación.”"G.: La Dirección General de Cultura y Educación garantizará la capacitación en servicio del personal docente afectando la cantidad de horas y el horario de trabajo que correspondiere al docente. El tiempo que la Dirección General de Cultura y Educación destine a la capacitación en servicio no podrá ser menor que el equivalente a una jornada laboral del régimen que incluya al docente con una periodicidad mensual.

Así también y fundamentalmente promoverá las acciones que en el marco de la capacitación en servicio garanticen la articulación interrama, el protagonismo del sector docente en la determinación de los contenidos de su perfeccionamiento, en su seguimiento y evaluación, privilegiando el ámbito institucional como ámbito de excelencia para el perfeccionamiento totalmente integrado al espacio laboral educativo.”Artículo 39º: Deróganse los incisos "n .3)" y "n .7)", del Articulo 114º del ANEXO I del Decreto Número  688/93 y sustitúyense los incisos "n. 4)", "n. 5)", que quedarán redactados de la manera siguiente:"n. 4) El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso n .2).Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.

Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias. ""n. 5) El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá en principio, por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En caso de existir un solo docente jerárquico, el Inspector del área comunicará esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse. Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.

Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. "Artículo 40º: Sustitúyese en el Anexo I del Decreto Nº 2485/92, el Artículo 31º, que quedará redactado de la manera siguiente:

”I. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no, sin goce de haberes, previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán los haberes del período de receso escolar de - verano incluida la licencia anual por vacaciones-, cualquiera sea la situación de revista. Al efecto de la liquidación de deducción períodos se computará el tiempo de duración del cargo para el cual fue designado con deducción de los períodos de licencias sin goce de haberes.II .En caso que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos durante el período de receso escolar de verano, por el lapso trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a su cargo.III. La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondiente al período referido en el apartado I del presente artículo, se efectuara conforme lo establece la siguiente escala:

TIEMPO COMPUTADO                                                         HABERES A LIQUIDAR 1 Mes                                                                                                 2 Días2 Meses                                                                                             5 Días3 Meses                                                                                             7 Días4 Meses                                                                                          10 Días5 Meses                                                                                          12 Días6 Meses                                                                                         15 Días7 Meses                                                                                         17 Días8 Meses                                                                                         20 Días9 Meses                                                                                         22 Días10 Meses                                                                                       25 Días11 Meses                                                                                       27 Días12 Meses                                                                                       30 Días A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las fracciones de más de quince (15) días se computarán como mes completo y se desestimaran si fueran menores.IV- Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra, el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los Índices, establecidos en el artículo 32º del Estatuto del Docente y su Reglamentación, correspondiente a cada uno de los servicios prestados, proporcionalmente al tiempo desempeñado en cada caso.

Los servicios prestados en diferente cargo o función, serán acumulables mientras no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán separadamente."Artículo 41º: Establécese que toda vez que la normativa vigente se refiera a la Dirección General de Escuelas y/o Dirección General de Escuelas y Cultura, deberá entenderse Dirección General de Cultura y Educación.Establécese que toda vez que la normativa vigente se refiera al Consejo General de Educación y/o al Consejo General de Educación y Cultura, deberá entenderse Consejo General de Cultura y Educación.Establécese que toda vez que la normativa vigente se refiera a la Dirección de Enseñanza no Oficial (D.E.N.O.), deberá entenderse Dirección de Educación de Gestión  Privada (Di. E. Ge. P.).Artículo 42º: Establécese que toda vez que la normativa vigente en relación al personal docente se refiere a Dirección de Reconocimientos Médicos, deberá entenderse organismo médico interviniente.Artículo 43º: Sustituyese el artículo 2º del Decreto Nº 2485/92, que quedará redactado de la manera siguiente:

"Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación, serán resueltas por el Director General de Cultura y Educación, previa consulta al Consejo General de Cultura y Educación."Artículo 44º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 45º: Deróganse el Decreto Nº  686/94 (B.O. 06/04/1994) y toda otra norma que se oponga a la presente Reglamentación.Artículo 46º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.Artículo 47º: Regístrese, publíquese, comuníquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos.