LEY 4370
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4645 y Decreto 1732/44.
NOTA: Ver Ley 5891, ref: reestablece vigencia de la presente.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
De la lista de los Jurados
ARTÍCULO 1.- En la primera sesión ordinaria de cada año, el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos, la que pondrán en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y de ambas Cámaras Legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Esta lista, que será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones y retiro de legisladores abogados, se utilizará para todos los sorteos que deben tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 4645) La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal para sortear de ella los llamados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo 172 de la Constitución, se formará sobre la base de los que reúnan las condiciones para ser conjueces de acuerdo con lo prescripto en el artículo 172 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado.
El Jurado de Enjuiciamiento
ARTÍCULO 3.- Cada vez que se produzca acusación o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 147 y 172 de la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo pondrá inmediatamente en conocimiento de este Tribunal y del Presidente del Senado.
ARTÍCULO 4.- Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integran la lista del artículo 1º, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Negocios Constitucionales, Primera y Segunda de Legislación. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 5.- Si el número de legisladores abogados no alcanzare a cinco, el Presidente del Jurado procederá a constituir directamente el Tribunal con los que hubiere en la lista del artículo 1º, poniendo este hecho en conocimiento del Presidente del Senado.
ARTÍCULO 6.- La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del artículo 2º, que con los cinco legisladores abogados o los que hubiere, en caso de no alcanzar esta cifra, constituirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 172 de la Constitución.
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 4645) El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Solo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva si el excusado fuera Legislador, o el Jurado si se tratare de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2º. Si la excusación se aceptare deberá procederse a nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún caso podrá constituirse y actuar el Jurado antes de transcurridos quince días, sin que la Cámara respectiva se pronuncie sobre la excusación que pudiera haberse producido de alguno de sus miembros, y si fuera aceptada, antes de que se provea el reemplazo correspondiente. Si pasados quince días de comunicada a la Cámara la excusación de un Legislador miembro del Jurado, aquélla no se hubiere pronunciado sobre su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dictará la Resolución que estime corresponder sobre la excusación del Jurado Legislador y pondrá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado en caso de que deba procederse al reemplazo dentro de la lista a que se refiere el artículo 1º siempre que ésta no estuviere agotada.
ARTÍCULO 8.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el artículo 56 de esta Ley, hasta obtener quórum.
ARTÍCULO 9.- El Jurado actuará con un secretario de la Suprema Corte designado por su Presidente.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Decreto 1732/1944) Para la constitución y funcionamiento del jurado se requiere la presencia de la totalidad de sus miembros. Las decisiones y veredictos se tomarán por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 11.- El Presidente aplicará cincuenta pesos de multa a los jurados inasistentes sin causa justificada. Esta resolución causará ejecutoria y debe comunicarse por Secretaría al Presidente de la Cámara respectiva, para que retenga ese importe de la dieta y lo entregue a la Dirección de Escuelas, con destino al fondo permanente, y si se tratara de jurados no legisladores, se enviará testimonio de la resolución a la Dirección de Escuelas, el que constituirá título suficiente para entablar la acción ejecutiva correspondiente ante el Juez del domicilio del multado.
ARTÍCULO 12.- En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Tribunal podrá suspenderlos en el ejercicio de la profesión de abogado desde el término de un mes a un año, poniendo el hecho en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
Recusación y excusación
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 4645) Los miembros del Jurado y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimientos en materia Penal. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercero día de constituirse el Jurado y ante el mismo, fundando por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado Legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley. Respecto a los Abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2º, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los cinco días de producida la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no Legisladores. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.
ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 4645) En los casos de vacancia por recusación o excusación, los Jurados serán reemplazados por integrantes de las listas a que se refieren los artículos 1º y 2º, mediante nuevos sorteos practicados de conformidad a los artículos 4º y 5º.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 4645) De la excusación o recusación del Presidente, conocerá la Suprema Corte de Justicia y, en caso de aceptación, será reemplazado por el miembro de este Tribunal a quien corresponda sustituirlo dentro del mismo. El Secretario será reemplazado por otro de la Suprema Corte, quien, a su vez, será reemplazado por el Secretario de la Cámara de Apelación que el Presidente designe.
ARTÍCULO 16.- Los incidentes sobre recusación o excusación, se tramitarán por separado en un término no mayor de diez días hábiles, sin suspender el trámite de la causa.
Jurisdicción
ARTÍCULO 17.- Son acusables ante el Jurado los Jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia, los miembros del Tribunal de Cuentas y los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes y demás funcionarios que la Ley establezca.
ARTÍCULO 18.- La jurisdicción del Jurado se extiende: a) A suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio; b) A declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le impute; c) A destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o faltas previstas por esta Ley; d) A imponer las costas al acusado en caso de destitución; e) A imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a cargo del Fisco cuando el acusador condenado fuese el Procurador de la Suprema Corte; f) A remitir el proceso a Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, debiendo el Juez limitarse a apreciar las circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente, previa audiencia del acusado o de sus defensores.
ARTÍCULO 19.- Si alguno de los funcionarios enumerados en el artículo 17 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y a suspender al funcionario.
ARTÍCULO 20.- Los funcionarios enumerados en el artículo 17, son acusables ante el Jurado por los siguientes delitos, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones: a) Contra la libertad individual; b) Violación de domicilio; c) Violación de secretos; d) Usurpación de autoridad; e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos; f) Violación de sellos y documentos; g) Cohecho; h) Malversación de caudales públicos; i) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas; j) Exacciones; k) Prevaricato; l) Denegación y retardo de justicia; m), Encubrimiento; n) Falsificación de documentos en general; ñ) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente.
ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 4645) Son igualmente acusables por las siguientes causales:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo;
b) No tener domicilio real en el Partido en que ejerza sus funciones;
c) Inhabilidad física o mental;
d) Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión Nacional, Provincial o Municipal;
e) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones;
f) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo;
g) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputación;
h) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;
i) Las que se determinen en otras Leyes;
j) Los actos reiterados de parcialidad manifiesta;
k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta de reclamación de parte interesada;
l) La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento;
ll) La intervención activa en política;
m,) Para los Funcionarios Judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de la esposa o de los descendientes y ascendientes;
n) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador;
o) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su juzgado o tribunal;
p) Ejercer el comercio o industria;
q) Desempeñar otra función pública no encomendada por Ley, excepto el profesorado;
r) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario”.
Acción
ARTÍCULO 22.- Pueden acusar ante el Jurado el Procurador de la Corte, los Colegios de Abogados por intermedio de un representante letrado, o cualquier habitante siempre que sea patrocinado por un abogado de la matrícula.
Cuando haya varios acusadores contra el mismo funcionario, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado, una vez transcurridas cuarenta y ocho horas desde la intimación, resolverá quién debe asumir la personería de acusador. Si el Procurador de la Suprema Corte hubiere deducido acusación, será el representante legal de todos los demás.
ARTÍCULO 23.- No podrán comprenderse en una acusación más de un acusado, salvo el caso de faltas o delitos conexos.
ARTÍCULO 24.- La acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 44 de la Constitución, debe deducirse ante los Jueces ordinarios, independientemente de la acción a que se refieren los artículos precedentes.
ARTÍCULO 25.- La acusación se presentará ante el Presidente en papel simple con tantas copias como acusados haya, y contendrá: a) Relación de hechos que fundamenten las faltas o delitos imputados; b) Enunciación de la prueba, acompañando los documentos o testimonios de los mismos, invocados en ese carácter. En caso de imposibilidad, se indicará con precisión en dónde se encuentran; c) Nombre y apellido, profesión y domicilio de los testigos que se ofrezcan o interrogatorios a tenor de los que deberán deponer; d) El domicilio legal del acusador, que deberá no estar a distancia mayor de diez cuadras del local en que funciona el Jurado.
ARTÍCULO 26.- Si en la acusación no se observa lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente ordenará su devolución sin más trámite y sin recurso alguno.
ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 4645) Si el escrito de acusación estuviere en forma, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre el total de presentes, respecto a si los hechos imputados caen bajo su jurisdicción. En caso afirmativo, se dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince días, cualquiera que fuere la distancia. Si se resolviera que los hechos imputados, no caen bajo la jurisdicción del Jurado, se dictará un auto fundado desechando la acusación y se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 28.- (Artículo DEROGADO por Ley 4645) Sin suspender el trámite, la resolución de la Presidencia será inmediatamente sometida a la ratificación del Jurado, cuyos miembros votarán por “sí” o por “no” sin fundar el voto. Si el Tribunal resolviere revocar la providencia de traslado, lo hará mediante auto fundado, ordenando la suspensión de los procedimientos y el archivo de las actuaciones. Si resolviere revocar el auto en que el Presidente desecha la acusación, éste decretará el traslado en la forma establecida en el artículo 27.
ARTÍCULO 29.- (Texto según Ley 4645) El Jurado podrá citar al acusador o a su letrado en cualquier momento a fin de requerirles ratificación, aclaraciones o datos, labrando el acta correspondiente. Podrá también antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo 27, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar terminada dentro de los quince días de puesto el escrito de acusación a consideración del Jurado. Vencido dicho término, los miembros del Jurado deberán pronunciarse sobre la procedencia del traslado, con los antecedentes que obren en poder del Tribunal.
Suspensión del acusado
ARTÍCULO 30.- En la oportunidad del artículo 28, el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio suministrados por la acusación y en su caso por la información a que se refiere el artículo 29 y resolverá, si procede la suspensión del acusado, debiendo votar por “sí” o por “no” sin fundar el voto. La suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio. El Presidente la comunicará a quien corresponda.
ARTÍCULO 31.- A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el 40 por ciento del sueldo del funcionario suspendido.
Contestación
ARTÍCULO 32.- La notificación del traslado se hará por cédula que dejará el Secretario en el domicilio o despacho del acusado, adjuntando las copias a que se refiere el artículo 25. La diligencia podrá encomendarse igualmente a cualquier Juez letrado de la Provincia, a cuyo efecto el Presidente le librará oficio.
ARTÍCULO 33.- En los escritos de contestación se acompañarán las pruebas o se indicarán con precisión dónde se encuentran, adjuntándose los interrogatorios y se constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo 25. El acusado firmará este escrito solo o con letrado.
ARTÍCULO 34.- El acusado podrá designar defensor en cualquier momento, a efectos de que intervenga en la recepción de la prueba y en la audiencia pública. Dicho defensor, al aceptar el cargo, constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo 25.
Preparación del juicio oral
ARTÍCULO 35.- (Texto según Ley 4645) Vencido el término para contestar la acusación, haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado dentro del término de cinco días para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente mandará practicar con citación de parte, las pruebas aceptadas que, por su naturaleza, sea imposible recibir ante el Jurado y señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su caso. Este auto podrá ser modificado por el Presidente o por el Tribunal de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 36.- (Texto según Ley 4645) Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo 29, estarán a cargo del Presidente del Jurado y éste, si fuere necesario, podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez letrado de la Provincia o de fuera de ella. En este último caso se librará el exhorto correspondiente.
ARTÍCULO 37.- El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio, pero no podrá decretar la detención del acusado.
Juicio oral
ARTÍCULO 38.- (Texto según Ley 4645) Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36, levantando acta de lo substancial. Podrá solo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.
ARTÍCULO 39.- (texto según Ley 4645) Si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un fiscal ad hoc abogado, que designará el Jurado a costa de dicho acusador. Si no compareciere el acusado, se le nombrará como defensor al de ausentes que estuviere en turno, funcionario que está obligado a concurrir a todas las audiencias, por si fueren necesarios sus servicios. En ambos casos, la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador aunque desistiere, si la acusación resultare infundada. Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados, no se dará curso a la presentación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente del Jurado, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio.
ARTÍCULO 40.- La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no hubiese comparecido algún testigo, cuya declaración sea considerada indispensable por el Jurado.
ARTÍCULO 41.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor, si lo tuviere, no pudiendo hablar más de dos horas cada uno.
ARTÍCULO 42.- Desde el momento en que haya de concederse la palabra al acusador, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa, hasta que se dicte veredicto.
ARTÍCULO 43.- Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente someterá al Jurado, en sesión reservada, las siguientes cuestiones: a) ¿Está probado el hecho imputado? b) ¿Constituye ese hecho el delito establecido en el artículo 20, inciso ... de la Ley de Enjuiciamiento? e) ¿Constituye ese hecho la falta establecida en el artículo 21, inciso ... de la Ley de Enjuiciamiento? d) ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado? e) ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?.
Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá también al Jurado las siguientes cuestiones: f) ¿Debe ser destituido el acusado? g) ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado? h) ¿Deben declararse las costas a cargo del acusador?
ARTÍCULO 44.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término, emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo verbalmente, o por escrito. Los demás irán votando en la misma forma, no pudiendo adherirse sin dar razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones. De acuerdo con el voto de la mayoría que esta Ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuere observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. Si se declara la responsabilidad penal, se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al Juez competente.
ARTÍCULO 45.- El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 46.- Para la apreciación de la prueba no se impone a los jurados regla alguna. Sólo se exige que expresen su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados.
ARTÍCULO 47.- Las pruebas producidas en la información a que se refiere el artículo 29, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.
ARTÍCULO 48.- A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia, y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.
ARTÍCULO 49.- Las partes no podrán sacar el expediente de Secretaría pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal.
ARTÍCULO 50.- Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 28, segundo párrafo, 30 y 35, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el artículo 32, o personalmente en los autos.
ARTÍCULO 51.- Todas las actuaciones se harán en papel simple.
ARTÍCULO 52.- Terminada una causa, el Presidente regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercero día de notificadas por cédulas o personalmente.
ARTÍCULO 53.- El Presidente del Jurado requerirá los taquígrafos o empleados que fueren necesarios, de los Presidentes del Senado y Cámara de Diputados y del Poder Judicial.
Tanto los taquígrafos como los empleados prestarán sus servicios sin derecho a remuneración extraordinaria alguna.
ARTÍCULO 54.- El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente del Telégrafo de la Provincia.
ARTÍCULO 55.- Siempre que el Presidente del Jurado lo requiera, el Poder Ejecutivo entregará los fondos necesarios para cubrir los gastos del Jurado con cargo de rendir cuenta. También se abonarán de esos fondos los honorarios de jurados y peritos, en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada. Estos gastos que se declaran de urgencia, se pagarán de Rentas Generales, con imputación a la presente Ley, si no existiera o se agotara la partida que debe consignarse en el Presupuesto de cada año.
ARTÍCULO 56.- El Jurado celebrará sus sesiones públicas o reservadas en las salas de sesiones del Senado o en cualquier dependencia del Palacio Legislativo, pudiendo igualmente trasladarse al Departamento Judicial a que corresponda el acusado y sesionar en el local que designe la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 57.- (Artículo DEROGADO por Ley 4645) El juicio no termina por desistimiento del acusador particular, quien será reemplazado por un Fiscal ad hoc. Las costas serán a cargo del acusador, aunque desistiere, si la acusación resultare infundada.
ARTÍCULO 58.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 59.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 60.- El Presidente del Senado y la Suprema Corte firmarán las listas de jurados dentro del término de quince días de la promulgación de esta Ley.
ARTÍCULO 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.