LEY 4370

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por  Ley 4645 y Decreto 1732/44.

 

NOTA: Ver Ley 5891, ref: reestablece vigencia de la presente.

 

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

De la lista de los Jurados

 

ARTÍCULO 1.- En la primera sesión ordinaria de cada año, el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuer­pos, la que pondrán en conocimiento de la Su­prema Corte de Justicia y de ambas Cámaras Legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Esta lista, que será ampliada o redu­cida de acuerdo con las incorporaciones y re­tiro de legisladores abogados, se utilizará para todos los sorteos que deben tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 4645) La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal para sortear de ella los lla­mados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo 172 de la Constitución, se forma­rá sobre la base de los que reúnan las condi­ciones para ser conjueces de acuerdo con lo prescripto en el artículo 172 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Se­nado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error de­bidamente justificado.

 

El Jurado de Enjuiciamiento

 

ARTÍCULO 3.- Cada vez que se produzca acusación o requerimiento judicial contra los magistra­dos o funcionarios a que se refieren los artícu­los 147 y 172 de la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo pondrá in­mediatamente en conocimiento de este Tribu­nal y del Presidente del Senado.

 

ARTÍCULO 4.- Recibida la comunicación, el Presi­dente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integran la lista del artículo 1º, el sorteo de los cinco miem­bros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Negocios Constitucionales, Primera y Segunda de Legis­lación. El resultado del sorteo se pondrá en co­nocimiento del Presidente del Jurado de En­juiciamiento y de ambas Cámaras.

 

ARTÍCULO 5.- Si el número de legisladores abogados no alcanzare a cinco, el Presidente del Jurado procederá a constituir directamente el Tribu­nal con los que hubiere en la lista del artículo 1º, poniendo este hecho en conocimiento del Presidente del Senado.

 

ARTÍCULO 6.- La Suprema Corte de Justicia, cita­da especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del artículo 2º, que con los cinco legisladores abogados o los que hubie­re, en caso de no alcanzar esta cifra, consti­tuirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 172 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 4645) El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Solo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva si el excusado fuera Legislador, o el Jurado si se tratare de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2º. Si la excusación se aceptare deberá procederse a nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún ca­so podrá constituirse y actuar el Jurado antes de transcurridos quince días, sin que la Cá­mara respectiva se pronuncie sobre la ex­cusación que pudiera haberse producido de alguno de sus miembros, y si fuera acepta­da, antes de que se provea el reemplazo co­rrespondiente. Si pasados quince días de co­municada a la Cámara la excusación de un Legislador miembro del Jurado, aquélla no se hubiere pronunciado sobre su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dicta­rá la Resolución que estime corresponder so­bre la excusación del Jurado Legislador y pon­drá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado en caso de que deba procederse al reemplazo dentro de la lista a que se re­fiere el artículo 1º siempre que ésta no es­tuviere agotada.

 

ARTÍCULO 8.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuicia­miento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el ar­tículo 56 de esta Ley, hasta obtener quórum.

 

ARTÍCULO 9.- El Jurado actuará con un secretario de la Suprema Corte designado por su Presi­dente.

 

ARTÍCULO 10.- (Texto según Decreto 1732/1944) Para la constitución y funcionamiento del jurado se requiere la presencia de la totalidad de sus miembros. Las decisio­nes y veredictos se tomarán por mayoría absoluta.

 

ARTÍCULO 11.- El Presidente aplicará cincuenta pe­sos de multa a los jurados inasistentes sin cau­sa justificada. Esta resolución causará ejecu­toria y debe comunicarse por Secretaría al Pre­sidente de la Cámara respectiva, para que re­tenga ese importe de la dieta y lo entregue a la Dirección de Escuelas, con destino al fondo permanente, y si se tratara de jurados no le­gisladores, se enviará testimonio de la resolu­ción a la Dirección de Escuelas, el que consti­tuirá título suficiente para entablar la acción ejecutiva correspondiente ante el Juez del do­micilio del multado.

 

ARTÍCULO 12.- En los casos de inasistencia reitera­da e injustificada de sus miembros, el Tribu­nal podrá suspenderlos en el ejercicio de la pro­fesión de abogado desde el término de un mes a un año, poniendo el hecho en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

 

Recusación y excusación

 

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 4645) Los miembros del Jurado y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimientos en materia Penal. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercero día de consti­tuirse el Jurado y ante el mismo, fundando por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado Legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley. Respecto a los Abogados sor­teados de la lista a que se refiere el artículo 2º, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los cinco días de produci­da la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado há­biles no alcanzare el quórum legal, el Presi­dente requerirá los sorteos necesarios para su integración, debiendo el Tribunal pronun­ciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no Legisladores. En el desempeño de esta función, los miem­bros del Jurado son irrecusables.

 

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 4645) En los casos de vacancia por recu­sación o excusación, los Jurados serán reempla­zados por integrantes de las listas a que se re­fieren los artículos 1º y 2º, mediante nuevos sorteos practicados de conformidad a los ar­tículos 4º y 5º.

 

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 4645) De la excusación o recusación del Presidente, conocerá la Suprema Corte de Justicia y, en caso de aceptación, será reemplazado por el miembro de este Tribu­nal a quien corresponda sustituirlo dentro del mismo. El Secretario será reemplazado por otro de la Suprema Corte, quien, a su vez, será reemplazado por el Secretario de la Cámara de Apelación que el Presidente designe.

 

ARTÍCULO 16.- Los incidentes sobre recusación o excusación, se tramitarán por separado en un término no mayor de diez días hábiles, sin sus­pender el trámite de la causa.

 

Jurisdicción

 

ARTÍCULO 17.- Son acusables ante el Jurado los Jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia, los miembros del Tribunal de Cuentas y los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes y demás funcionarios que la Ley establezca.

 

ARTÍCULO 18.- La jurisdicción del Jurado se ex­tiende: a) A suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio; b) A declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le impute; c) A des­tituir al acusado cuando se declare su respon­sabilidad por delitos o faltas previstas por esta Ley; d) A imponer las costas al acusado en ca­so de destitución; e) A imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosa­mente o con notoria ligereza, siendo a cargo del Fisco cuando el acusador condenado fuese el Procurador de la Suprema Corte; f) A re­mitir el proceso a Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, de­biendo el Juez limitarse a apreciar las cir­cunstancias atenuantes o agravantes y a im­poner la pena correspondiente, previa audiencia del acusado o de sus defensores.

 

ARTÍCULO 19.- Si alguno de los funcionarios enume­rados en el artículo 17 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funcio­nes, el Juez de la causa pondrá el hecho inme­diatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y a suspender al funcio­nario.

 

ARTÍCULO 20.- Los funcionarios enumerados en el artículo 17, son acusables ante el Jurado por los siguientes delitos, siempre que fueren co­metidos con motivo del ejercicio de sus funciones: a) Contra la libertad individual; b) Violación de domicilio; c) Violación de secre­tos; d) Usurpación de autoridad; e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos; f) Violación de sellos y documentos; g) Cohecho; h) Malversación de caudales públicos; i) Negociaciones incom­patibles con el ejercicio de las funciones pú­blicas; j) Exacciones; k) Prevaricato; l) De­negación y retardo de justicia; m), Encubri­miento; n) Falsificación de documentos en ge­neral; ñ) Cualquier otro hecho peculiar al car­go que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 4645) Son igualmente acusables por las siguientes causales:

a) No reunir las condiciones que la Cons­titución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo;

b) No tener domicilio real en el Partido en que ejerza sus funciones;

c) Inhabilidad física o mental;

d) Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión Nacional, Provincial o Municipal;

e) Incompetencia o negligencia reiterada­mente demostrada en el ejercicio de sus funciones;

f) El incumplimiento reiterado de los de­beres inherentes al cargo;

g) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputa­ción;

h) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;

i) Las que se determinen en otras Leyes;

j) Los actos reiterados de parcialidad ma­nifiesta;

k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dic­tamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta de re­clamación de parte interesada;

l) La reiteración de graves irregularida­des en el procedimiento;

ll) La intervención activa en política;

m,) Para los Funcionarios Judiciales, ejer­cer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en cau­sa propia, de la esposa o de los descen­dientes y ascendientes;

n) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador;

o) Contraer obligaciones civiles con los li­tigantes o profesionales que actúen en su juzgado o tribunal;

p) Ejercer el comercio o industria;

q) Desempeñar otra función pública no en­comendada por Ley, excepto el profeso­rado;

r) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario”.

 

Acción

 

ARTÍCULO 22.- Pueden acusar ante el Jurado el Procurador de la Corte, los Colegios de Aboga­dos por intermedio de un representante letra­do, o cualquier habitante siempre que sea pa­trocinado por un abogado de la matrícula.

Cuando haya varios acusadores contra el mis­mo funcionario, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado, una vez transcurridas cuarenta y ocho horas desde la intima­ción, resolverá quién debe asumir la persone­ría de acusador. Si el Procurador de la Supre­ma Corte hubiere deducido acusación, será el representante legal de todos los demás.

 

ARTÍCULO 23.- No podrán comprenderse en una acu­sación más de un acusado, salvo el caso de faltas o delitos conexos.

 

ARTÍCULO 24.- La acción civil por daños y perjui­cios que autoriza el artículo 44 de la Consti­tución, debe deducirse ante los Jueces ordinarios, independientemente de la acción a que se refieren los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 25.- La acusación se presentará ante el Presidente en papel simple con tantas copias como acusados haya, y contendrá: a) Relación de hechos que fundamenten las faltas o deli­tos imputados; b) Enunciación de la prueba, acompañando los documentos o testimonios de los mismos, invocados en ese carácter. En caso de imposibilidad, se indicará con precisión en dónde se encuentran; c) Nombre y apellido, profesión y domicilio de los testigos que se ofrezcan o interrogatorios a tenor de los que deberán deponer; d) El domicilio legal del acu­sador, que deberá no estar a distancia mayor de diez cuadras del local en que funciona el Jurado.

 

ARTÍCULO 26.- Si en la acusación no se observa lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente ordenará su devolución sin más trámite y sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 4645) Si el escrito de acusación estu­viere en forma, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre el total de presentes, respecto a si los hechos imputados caen bajo su jurisdicción. En caso afirmati­vo, se dará traslado al acusado por el térmi­no improrrogable de quince días, cualquiera que fuere la distancia. Si se resolviera que los hechos imputados, no caen bajo la juris­dicción del Jurado, se dictará un auto fun­dado desechando la acusación y se archiva­rán las actuaciones.

 

ARTÍCULO 28.- (Artículo DEROGADO por Ley 4645) Sin suspender el trámite, la resolu­ción de la Presidencia será inmediatamente sometida a la ratificación del Jurado, cuyos miembros votarán por “sí” o por “no” sin fun­dar el voto. Si el Tribunal resolviere revocar la providencia de traslado, lo hará mediante auto fundado, ordenando la suspensión de los procedimientos y el archivo de las actuaciones. Si resolviere revocar el auto en que el Presi­dente desecha la acusación, éste decretará el traslado en la forma establecida en el artículo 27.

 

ARTÍCULO 29.- (Texto según Ley 4645) El Jurado podrá citar al acusa­dor o a su letrado en cualquier momento a fin de requerirles ratificación, aclaraciones o datos, labrando el acta correspondiente. Po­drá también antes de expedirse sobre la pro­cedencia del traslado a que se refiere el ar­tículo 27, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusa­ción. Dicha información deberá estar termi­nada dentro de los quince días de puesto el escrito de acusación a consideración del Jura­do. Vencido dicho término, los miembros del Jurado deberán pronunciarse sobre la pro­cedencia del traslado, con los antecedentes que obren en poder del Tribunal.

Suspensión del acusado

 

ARTÍCULO 30.- En la oportunidad del artículo 28, el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio su­ministrados por la acusación y en su caso por la información a que se refiere el artículo 29 y resolverá, si procede la suspensión del acusa­do, debiendo votar por “sí” o por “no” sin fundar el voto. La suspensión podrá decretar­se en cualquier estado del juicio. El Presiden­te la comunicará a quien corresponda.

 

ARTÍCULO 31.- A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el 40 por ciento del sueldo del funcionario suspendido.

 

Contestación

 

ARTÍCULO 32.- La notificación del traslado se hará por cédula que dejará el Secretario en el domi­cilio o despacho del acusado, adjuntando las copias a que se refiere el artículo 25. La di­ligencia podrá encomendarse igualmente a cualquier Juez letrado de la Provincia, a cuyo efecto el Presidente le librará oficio.

 

ARTÍCULO 33.- En los escritos de contestación se acompañarán las pruebas o se indicarán con precisión dónde se encuentran, adjuntándose los interrogatorios y se constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo 25. El acusado firmará este escrito solo o con letrado.

 

ARTÍCULO 34.- El acusado podrá designar defen­sor en cualquier momento, a efectos de que intervenga en la recepción de la prueba y en la audiencia pública. Dicho defensor, al acep­tar el cargo, constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo 25.

 

Preparación del juicio oral

 

 

ARTÍCULO 35.- (Texto según Ley 4645) Vencido el término para contes­tar la acusación, haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado den­tro del término de cinco días para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente manda­rá practicar con citación de parte, las prue­bas aceptadas que, por su naturaleza, sea im­posible recibir ante el Jurado y señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su ca­so. Este auto podrá ser modificado por el Presidente o por el Tribunal de oficio o a petición de parte.

 

ARTÍCULO 36.- (Texto según Ley 4645) Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo 29, esta­rán a cargo del Presidente del Jurado y éste, si fuere necesario, podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez letra­do de la Provincia o de fuera de ella. En es­te último caso se librará el exhorto corres­pondiente.

 

ARTÍCULO 37.- El Presidente tendrá facultades ju­diciales a los efectos del trámite del juicio, pe­ro no podrá decretar la detención del acusado.

 

Juicio oral

 

ARTÍCULO 38.- (Texto según Ley 4645) Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lec­tura de las piezas de autos que indique el Presidente y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36, levantando acta de lo substancial. Podrá solo consignarse alguna cir­cunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.

 

ARTÍCULO 39.- (texto según Ley 4645) Si el acusador particular no com­pareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un fiscal ad hoc abogado, que designará el Jurado a costa de dicho acusador. Si no compareciere el acusa­do, se le nombrará como defensor al de ausentes que estuviere en turno, funcionario que está obligado a concurrir a todas las audiencias, por si fueren necesarios sus servicios. En ambos casos, la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador aunque desistiere, si la acusación resultare infunda­da. Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados, no se dará curso a la presentación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente del Jurado, la res­ponsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio.

 

ARTÍCULO 40.- La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no hubiese comparecido algún testigo, cuya declaración sea considera­da indispensable por el Jurado.

 

ARTÍCULO 41.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor, si lo tuviere, no pudiendo hablar más de dos horas cada uno.

 

ARTÍCULO 42.- Desde el momento en que haya de concederse la palabra al acusador, el Presiden­te adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa, hasta que se dicte veredicto.

 

ARTÍCULO 43.- Inmediatamente después de produ­cidos los alegatos, el Presidente someterá al Jurado, en sesión reservada, las siguientes cuestiones: a) ¿Está probado el hecho impu­tado? b) ¿Constituye ese hecho el delito es­tablecido en el artículo 20, inciso ... de la Ley de Enjuiciamiento? e) ¿Constituye ese hecho la falta establecida en el artículo 21, inciso ... de la Ley de Enjuiciamiento? d) ¿Es el acu­sado responsable del delito que se ha declara­do probado? e) ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?.

Estas cuestiones se propondrán tantas ve­ces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá también al Jurado las siguientes cuestiones: f) ¿Debe ser destituido el acusado? g) ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado? h) ¿Deben declararse las costas a cargo del acusador?

 

ARTÍCULO 44.- Acto continuo el Presidente sortea­rá el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término, emitirá su voto sobre la primera cuestión, fun­dándolo verbalmente, o por escrito. Los demás irán votando en la misma forma, no pudiendo adherirse sin dar razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones. De acuerdo con el voto de la ma­yoría que esta Ley exige, el Presidente redacta­rá la sentencia, y si no fuere observada, se procederá a firmarla por los miembros presen­tes del Tribunal. Si se declara la responsabili­dad penal, se ordenará en la sentencia que pa­sen las actuaciones al Juez competente.

 

ARTÍCULO 45.- El Presidente, acompañado del Se­cretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto.

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 46.- Para la apreciación de la prueba no se impone a los jurados regla alguna. Sólo se exige que expresen su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados.

 

ARTÍCULO 47.- Las pruebas producidas en la infor­mación a que se refiere el artículo 29, no pue­den invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumen­tos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.

 

ARTÍCULO 48.- A los efectos de mantener el quó­rum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia, y cumplir las resolu­ciones del Jurado, el Presidente tendrá facul­tades amplias, pudiendo emplear la fuerza pú­blica, imponer correcciones disciplinarias, or­denar el allanamiento de domicilios y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

 

ARTÍCULO 49.- Las partes no podrán sacar el ex­pediente de Secretaría pero podrán informar­se de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal.

 

ARTÍCULO 50.- Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 28, segundo párrafo, 30 y 35, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el ar­tículo 32, o personalmente en los autos.

 

ARTÍCULO 51.- Todas las actuaciones se harán en papel simple.

 

ARTÍCULO 52.- Terminada una causa, el Presiden­te regulará de oficio el honorario de los ju­rados no legisladores, y el de los letrados, peri­tos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercero día de notificadas por cédulas o per­sonalmente.

 

ARTÍCULO 53.- El Presidente del Jurado requerirá los taquígrafos o empleados que fueren ne­cesarios, de los Presidentes del Senado y Cá­mara de Diputados y del Poder Judicial.

Tanto los taquígrafos como los empleados prestarán sus servicios sin derecho a remuneración extraordinaria alguna.

 

ARTÍCULO 54.- El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente del Telégrafo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 55.- Siempre que el Presidente del Ju­rado lo requiera, el Poder Ejecutivo entregará los fondos necesarios para cubrir los gastos del Jurado con cargo de rendir cuenta. Tam­bién se abonarán de esos fondos los honora­rios de jurados y peritos, en caso de insol­vencia comprobada de la parte obligada. Es­tos gastos que se declaran de urgencia, se pa­garán de Rentas Generales, con imputación a la presente Ley, si no existiera o se agotara la partida que debe consignarse en el Presu­puesto de cada año.

 

ARTÍCULO 56.- El Jurado celebrará sus sesiones públicas o reservadas en las salas de sesiones del Senado o en cualquier dependencia del Pa­lacio Legislativo, pudiendo igualmente trasla­darse al Departamento Judicial a que corres­ponda el acusado y sesionar en el local que designe la mayoría de sus miembros.

 

ARTÍCULO 57.- (Artículo DEROGADO por Ley 4645) El juicio no termina por desisti­miento del acusador particular, quien será reemplazado por un Fiscal ad hoc. Las costas serán a cargo del acusador, aunque desistiere, si la acusación resultare infundada.

 

ARTÍCULO 58.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Pe­nal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 59.- Quedan derogadas todas las dispo­siciones anteriores que se opongan a la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 60.- El Presidente del Senado y la Su­prema Corte firmarán las listas de jurados dentro del término de quince días de la pro­mulgación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.