DECRETO 1667/99

 

LA PLATA, 10 de JUNIO de 1999.

 

VISTO: el Expediente 2.724-523/98, la Ley Nacional 24.240 y los Decretos Provinciales 1472/95 y 1610/96, por la que se establecen en orden a sus prelaciones los derechos y obligaciones que le asisten a los consumidores o usuarios en las relaciones contractuales y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en función de ello, resulta necesario establecer un Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo para resolver aquellos diferendos que se susciten en torno a su aplicación, estableciendo un método alternativo de resolución de eventuales situaciones conflictivas que se pudiesen ocasionar, dotándolo de ordenamiento y estructura jurídica necesaria para su sustentación.

 

Que tratándose de un procedimiento de carácter voluntario, procede la creación del  Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo, que funcionará bajo la égida de la Autoridad de Aplicación.

 

Que asimismo deben contemplarse los recursos presupuestarios necesarios que hagan a su eficaz funcionamiento.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I: OBJETO

 

ARTÍCULO 1º.- El Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias y en toda Ley, decreto y cualquier otra reglamentación que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define la Ley citada. La sujeción de las partes al sistema es voluntaria y, una vez producida su adhesión, revestirá el carácter de vinculante.

 

ARTÍCULO 2º.- No pueden someterse a proceso arbitral:

a)      Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva.

b)      Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición y/o que no puedan ser sometidas a juicio arbitral.

c)      Las cuestiones de las que se deriven daños a la salud o la muerte del consumidor y aquellas en las que exista la presunción de la comisión de un delito penal.

d)      Las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral.

 

CAPÍTULO II: SISTEMA PROVINCIAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

 

ARTÍCULO 3º.- El Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería dependiente del Ministerio de la Producción y el Empleo, a través de la Dirección Provincial de Comercio Interior, que actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 24.240, conforme lo establecido en los Decretos 1472/95 y 1610/96 y tendrá, a través de los Organismos que correspondan con relación al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo, las siguientes funciones:

a)      Disponer la integración y funcionamiento de la Junta Arbitral y de los Tribunales Arbitrales de Consumo, dictando las normas de procedimiento de los mismos, aprobando los textos de los acuerdos arbitrales conforme lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y su reglamentario. Para la conformación de las instituciones mencionadas la Autoridad de Aplicación podrá realizar convenios con el objeto de implementar el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo.

b)      Crear y administrar el Registro Provincial de Arbitros de Asociaciones de Consumidores y Empresariales, que podrán integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.

c)      Crear y administrar un Registro de Arbitros Institucionales del Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo.

d)      Crear y administrar el Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo y entregar el distintivo correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas.

e)      Ejercer el control disciplinario respecto de los árbitros inscriptos en los respectivos registros. Sin perjuicio de ello, los Colegios de Abogados Departamentales podrán solicitar fundadamente, en cuanto a dicho régimen disciplinario la iniciación de los procedimientos correspondientes, cuando lo estimaren pertinente.

f)        Aprobar los textos base de los compromisos de sometimiento al sistema arbitral.

g)      Propender a la difusión del Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo y a la capacitación de su personal.

 

CAPÍTULO III: DE LA JUNTA ARBITRAL

 

ARTÍCULO 4º.- La Junta Arbitral de Consumo tendrá asiento en la ciudad de La Plata. Estará integrada por quince (15) miembros designados mediante concurso de antecedentes, a propuesta de la autoridad de aplicación, de los cuales cinco (5) serán de carácter institucional, cinco (5) representantes de las asociaciones de consumidores y cinco (5) por representantes de las asociaciones empresariales de segundo grado. Todos deberán ser abogados con un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo prorrogarse por un período igual.

 

ARTÍCULO 5º.- La Junta se dividirá en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, integradas por un árbitro institucional, quien la presidirá y dos (2) vocales, uno por cada sector. Cada una de las salas contará con un Secretario Letrado que proveerá la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 6º.- Será función de la Junta Arbitral de Consumo resolver:

a)      Los recursos de nulidad que se interpongan contra los laudos dictados por los Arbitros Unipersonales y por los Tribunales Arbitrales Departamentales.

b)      Los recursos de apelación que por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva se interpongan contra los laudos arbitrales dictados por los Tribunales Arbitrales de Derecho Departamentales.

 

CAPÍTULO IV: DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO

 

ARTÍCULO 7º.- Los Tribunales Arbitrales de Consumo, funcionarán en el ámbito de los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires y se integrarán con tres árbitros y un secretario. Dos serán designados, uno entre los representantes de las asociaciones de Consumidores y el otro entre los representantes de las Asociaciones Empresariales y el tercero, que presidirá el Tribunal será designado entre los árbitros inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales pertinente. La Autoridad de Aplicación creará los registros correspondientes.

 

ARTÍCULO 8º.- El Arbitro Institucional deberá poseer título de abogado con 3 años en el ejercicio de la profesión como mínimo y haber realizado el curso de capacitación correspondiente. Serán designados por la Autoridad de Aplicación entre los inscriptos en el Registro correspondiente a los respectivos Colegios de Abogados Departamentales. Para ser Arbitro Sectorial se requerirá ser persona física, mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, saber leer y escribir y hacer realizado el curso de capacitación correspondiente. La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro y establecerá el alcance y tipo de capacitación que deberán realizar los mismos. Cada Tribunal constituido contará con un Secretario Letrado designado por la Autoridad de Aplicación y desinsaculado del Registro de Arbitros Institucionales correspondientes.

 

ARTÍCULO 9º.- Será competente para entender en las controversias que se planteen, a opción del consumidor, el Tribunal Arbitral de Consumo de su domicilio real, laboral o comercial, o del domicilio comercial o social del proveedor.

 

CAPÍTULO V: DEL ARBITRAJE UNIPERSONAL DE CONSUMO

 

ARTÍCULO 10.- Cuando el monto del reclamo no supere los dos mil ($ 2.000) la solicitud de arbitraje será sustanciada ante un árbitro unipersonal, que funcionará en el ámbito de los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires, desinsaculado del Registro de Arbitros pertinente.

 

ARTÍCULO 11.- La solicitud de sometimiento al Tribunal Arbitral de Consumo a través de la suscripción del correspondiente compromiso arbitral conllevará la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de procedimiento que fije la Autoridad de Aplicación.

 

CAPÍTULO VI: PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 12.- Los consumidores podrán actuar con patrocinio letrado representados por una asociación de consumidores con autorización para funcionar como tal en el ámbito provincial que no podrá ser la misma que la que aporte el árbitro al Tribunal formado al efecto. En tales casos, deberá otorgar a la asociación poder para actuar en su nombre ante el Tribunal Arbitral de Consumo. Las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas.

 

ARTÍCULO 13.- El proceso arbitral comenzará con la designación del Tribunal Arbitral de Consumo, el que se regirá por los principios formativos del proceso y en especial los de audiencia, contradicción concentración e igualdad de las partes. Las normas del procedimiento serán establecidas, a propuesta de la Dirección Provincial de Comercio Interior, mediante resolución ministerial.

 

ARTÍCULO 14.- Los árbitros decidirán la controversia planteada, a opción del consumidor, según equidad o conforme a derecho. Si las partes optaren por un arbitraje de derecho, todos los árbitros que conformen el Tribunal Arbitral de Consumo deberán poseer título de abogado y reunir además los otros requisitos que la reglamentación establezca para el cargo.

 

ARTÍCULO 15.- El Tribunal Arbitral de Consumo gozará de amplias facultades instructorias, pudiendo ordenar, al momento de abrir la causa a prueba, la producción de todos las probanzas que sean pertinentes para la correcta dilucidación del caso. Las pruebas de oficio serán costeadas por la Autoridad de Aplicación en función de sus disponibilidades presupuestarias.

 

ARTÍCULO 16.- La inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de consumo no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de validez. El impulso del procedimiento será de oficio.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando el proveedor hubiese realizado oferta pública de sometimiento al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo respecto de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el compromiso de sometimiento al sistema arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante.

 

ARTÍCULO 18.- En los compromisos de sometimiento al Sistema Arbitral que firmen las partes se consignará que contra las resoluciones emanadas de la Junta Arbitral de Consumo sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y nulidad ante la Justicia Ordinaria, renunciando expresamente a toda otra vía recursiva.

 

ARTÍCULO 19.- Será de aplicación supletoria, en todo lo que sea compatible, lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para el Juicio Arbitral, en especial y en general para todos los demás actos y/o diligencias procedimentales que se deban realizar durante la tramitación del proceso, con excepción de la imposición de costas que siempre serán impuestas en el orden causado, salvo en los supuestos de actuación temeraria o maliciosa, según calificación del Tribunal.

 

CAPÍTULO VII: DE LA OFERTA PÚBLICA DE SOMETIMIENTO AL SISTEMA PROVINCIAL ARBITRAJE DE CONSUMO.

 

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación deberá habilitar un Registro de Oferta Pública de Sometimiento al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo. Los interesados en adherir a este sistema deberán inscribirse en el mismo conforme el mecanismo que a tal efecto se determine. Dicha inscripción implicará el compromiso ante la comunidad por parte del proveedor de someterse al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo en toda cuestión que se suscite en las relaciones de consumo que define la Ley Nacional Nº 24.240 y tendrá un plazo mínimo de duración de un (1) año.

 

ARTÍCULO 21.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de laudos dictados por los Tribunales Arbitrales, por parte de los proveedores adheridos al Sistema, facultará a la Autoridad de Aplicación a excluir al infractor del Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Arbitral, sin perjuicio de las acciones judiciales y sanciones que en cada caso correspondieren.

 

ARTÍCULO 22.- Tanto la adhesión como la renuncia a la oferta pública de sometimiento al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo deberán ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación por escrito y publicitadas mediante el mecanismo que la misma determine.

 

ARTÍCULO 23.- Los consumidores o usuarios que decidan someterse voluntariamente al sistema de solución de conflictos del consumo, deberán suscribir el convenio tipo antedicho en los formularios que la Autoridad de Aplicación proveerá al efecto, juntamente con el proveedor cuando éste no estuviese adherido al sistema de oferta pública.

 

ARTÍCULO 24.- La remuneración de los integrantes de la Junta Arbitral será equivalente al rango de Director, conforme a la Ley 10430.

 

ARTÍCULO 25.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción y el Empleo.

 

ARTÍCULO 26.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de la Producción y el Empleo a sus efectos. Cumplido, archívese.