LA PLATA, 25 de MARZO de 1996.
VISTO el expediente 2.139-456/96, por el que la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires, gestiona la reglamentación de la Ley 11752 “De los Nuevos Municipios”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario organizar y fijar el plazo para la verificación de las deudas, conforme lo establece el artículo 18 del texto legal citado;
Que es conveniente el dictado de normas aclaratorias de algunos artículos de la Ley, que posibilitarán una inequívoca y adecuada aplicación de la misma;
Que igualmente es conveniente precisar las características que tendrán los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal y las potestades del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente financiero del sistema;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno no encontrando observaciones que formular;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
I. Organización y plazo para la verificación de deudas.
ARTÍCULO 1º - La verificación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de diciembre de 1995 correspondientes a los municipios de San Vicente, Morón, Esteban Echeverría y General Sarmiento, presentadas a tal fin por los propios interesados, se sujeta al siguiente procedimiento.
ARTÍCULO 2º.- Convocatoria: El respectivo organismo de aplicación de la Ley 11752, convocará a presentarse a los acreedores indicados en el artículo 1º.
Dentro del plazo fijado por dicho organismo, los acreedores adjuntarán toda la documentación necesaria.
La convocatoria indicada se hará por cinco (5) días en el “Boletín Oficial” y en un diario de mayor circulación.
ARTÍCULO 3º.- Recepción: Se recibirán dos (2) copias de la documentación solicitada a los acreedores. Los originales intervenidos quedarán en poder de sus titulares. Con una de las copias se conformará un legajo de archivo y con la otra autenticada un legajo con el que se proseguirán las actuaciones.
ARTÍCULO 4º.- Las solicitudes presentadas por los acreedores serán giradas a la contaduría del municipio a cargo de los asuntos pendientes del preexistente a fin de que informe dentro de los siete (7) días:
a) Si la deuda se encuentra registrada en la contabilidad municipal, indicando en caso afirmativo su registro de la siguiente manera: Libro, Año, Folio, Fecha, Concepto, Monto, Partida Presupuestaria, Orden de Compra, Orden de Pago. Se determinará si la documentación original referida al crédito se encuentra completa o incompleta, detallando en este último caso la que falta.
b) Si la deuda no se encuentra contabilizada total o parcialmente.
ARTÍCULO 5º.- Un informe sobre las solicitudes presentadas será girado por el organismo de aplicación a cada uno de los nuevos municipios a efectos de que puedan aportar los antecedentes que dispongan, lo que efectuarán dentro de los quince días.
ARTÍCULO 6º.- En el supuesto del inciso b) del artículo 4º se procederá de la siguiente forma, salvo para las sentencias judiciales o actos administrativos firmes.
a) El organismo de aplicación en un plazo de quince (15) días realizará un informe preliminar sobre la documentación y antecedentes existentes.
b) El Departamento Ejecutivo a cargo de los asuntos pendientes del partido preexistente (artículo 11 de la Ley) con el legajo del acreedor solicitante y el informe preliminar formará un expediente especial en el que se acumularán todas las constancias que posea la municipalidad (autoridades, funcionarios o empleados que dispusieron el gasto, fecha de compromiso, etc.) y se le agregarán los pedidos de suministros, órdenes de compra y todo otro documento que permita fijar con exactitud la administración que dio origen al compromiso, como asimismo, la indudable recepción de los efectos adquiridos o la real prestación de los servicios. Además se indicará la imputación que hubiera correspondido al gasto en el presupuesto del año de origen.
Cumplidos los requisitos precedentes se dará vista a quien haya estado a cargo del Departamento Ejecutivo en la fecha de contratación del compromiso o en su defecto, se documentará la imposibilidad de hacerlo.
El Departamento Ejecutivo resolverá por decreto sobre el reconocimiento de la deuda.
ARTÍCULO 7º.- Producido el informe a que se refiere el artículo 4º, inciso a) o cumplido el procedimiento determinado en el artículo 6º para las deudas no contabilizadas, o en el caso de actos administrativos o sentencias judiciales firmes las actuaciones serán giradas al organismo de aplicación para su análisis y asignación a cada uno de los nuevos municipios.
ARTÍCULO 8º.- El organismo de aplicación auditará los títulos justificativos y liquidación de acreencias que integren todos y cada uno de los legajos.
Emitirá opinión fundada e informará la cantidad líquida del crédito que se incluye en el régimen de consolidación -ley 11.752- así como la que no se consolida.
ARTÍCULO 9º.- El informe deberá ser:
a) Individual respecto de cada deuda, por solicitante.
b) General sobre el monto de la deuda consolidada y no consolidada y su asignación a cada nuevo partido.
ARTÍCULO 10.- Cada nuevo municipio a través de su Departamento Ejecutivo, deberá dentro de los quince días dictar un decreto, el que dispondrá la incorporación al pasivo municipal de la deuda consolidada y no consolidada al 10-12-95, debiendo tramitar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Dicho Decreto será remitido para su notificación al H. Concejo Deliberante, al Organismo de Aplicación y al H. Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
II. Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 11.- El concepto de deuda corriente referido en el art. 12 inciso a) de la ley 11.752 incluye todas las deudas al 10-12-95 fueren flotantes o consolidadas, vencidas o no.
ARTÍCULO 12.- El monto del artículo 13 inciso a) de la Ley será computado por acreedor sumando todas sus acreencias.
ARTÍCULO 13.- Las deudas y créditos determinados en el artículo 13, incisos b) y c) de la Ley, se excluyen de la consolidación hasta el monto establecido en dichos incisos. El excedente de esos montos quedará incluido en la consolidación.
ARTÍCULO 14.- Quedan excluidas de la consolidación, las deudas con el Instituto de Previsión Social de la Provincia e Instituto de Obra Médico Asistencial, los que deberán acordar con el organismo de aplicación la forma de cancelación de sus créditos.
ARTÍCULO 15.- Las situaciones alcanzadas por la Ley 11192, una vez cumplido el procedimiento establecido por el presente, serán giradas al organismo de aplicación de dicha Ley.
III. Emisión y características de los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal.
ARTÍCULO 16.- El Departamento Ejecutivo de las municipalidades referidas en el artículo 1º, inciso b) de la Ley, procederá a emitir, en uno o más series, valores de la deuda pública Municipal denominados Bonos de Saneamiento Financiero Municipal en Moneda Nacional - Ley 11752 y/o Bono de Saneamiento Financiero Municipal en Dólares Estadounidenses - Ley 11752, por la suma necesaria. Los Bonos tendrán como fecha de emisión el 11 de marzo de 1996.
ARTÍCULO 17 - Los bonos de menor denominación serán de cien pesos o de cien dólares.
Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas por las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 18.- A fin de ajustar el valor de las cuotas de amortización establecidas en el artículo 2º del Anexo I de la Ley 11752, se dispone que la amortización del capital se efectuará en 31 cuotas iguales y sucesivas, equivalentes las treinta (30) primeras al tres con veintitrés centésimos por ciento (3,23%) y una última al tres por diez centésimos por ciento (3,10%) contadas a partir del plazo de gracia.
ARTÍCULO 19.- El primer servicio de renta incluirá los intereses devengados desde el 10-12-95 y hasta el día anterior a la fecha de pago.
ARTÍCULO 20.- Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país. El Banco de la Provincia de Buenos Aires queda facultado a gestionar las autorizaciones pertinentes para la cotización y negociación en rueda de los mencionados Bonos ante las Bolsas de Comercio y Mercado de Valores que correspondan, dando prioridad a la Bolsa de Comercio de la ciudad de La Plata y Mercado Regional de Capitales S.A.
Los municipios serán los encargados de llevar el Registro de Tenedores Originales.
ARTÍCULO 21.- El Departamento Ejecutivo de la respectiva municipalidad podrá disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan por su valor nominal más intereses corridos.
ARTÍCULO 22.- Para la aplicación de los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal de la Ley 11752, en los términos previstos por el inciso f) del artículo 2º del Anexo I, la Dirección Provincial de Rentas, en su carácter de autoridad de aplicación de los tributos provinciales, establecerá el alcance, forma y condiciones de su utilización.
Asimismo y con relación a las tasas municipales, cada Departamento Ejecutivo dará a conocer la operatoria que aplicará a tal efecto.
ARTÍCULO 23.- El Banco de la Provincia será el encargado de atender los servicios financieros de los Bonos, el que a tal efecto, podrá proceder a través de Bancos establecidos en el país y de la Caja de Valores S.A.
IV. Indicaciones Generales de los Bonos.
ARTÍCULO 24.- Los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal serán escriturales en los términos de la legislación vigente, libremente transferibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.
Se llevará un Registro de Bonos Escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique la Caja de Valores S.A., en la que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:
La Titularidad de los Bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en la Caja de Valores S.A.
La Caja de Valores S.A. deberá otorgar comprobantes de apertura de cuenta registral y todo movimiento que se inscriba en ella.
Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue en cualquier oportunidad, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la Caja de Valores S.A. como entidad que lleva el Registro de Bonos Escriturales, contendrán los requisitos dispuestos por la legislación vigente, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleva el Registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
Los pagos de amortización y servicios de intereses, previstos en el cronograma de origen, o que sean consecuencia de rescates anticipados efectuados por el Departamento Ejecutivo del Municipio que corresponda, serán atendidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Caja de Valores S.A. con las sumas que con 48 horas de anticipación al pago se encuentren depositadas en las cuentas habilitadas al efecto en dicha institución. Sin perjuicio de lo expuesto y en el caso de insuficiencias en los recursos afectados para la atención de los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal, el Banco queda autorizado irrevocablemente a debitar de las cuentas fiscales pertenecientes a las comunas emisoras las sumas necesarias para atender los mencionados pagos.
Lo dispuesto precedentemente no implica asunción de responsabilidades patrimoniales por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, siendo los Municipios únicos responsables en su calidad de emisores del Bono de Saneamiento Financiero Municipal.
Las comisiones por los servicios que el Banco brinde estarán a cargo de cada uno de los emisores, y serán fijadas por el Banco conjuntamente con el organismo de aplicación. Los gastos y comisiones que estén a cargo de los tenedores de Bonos, por los servicios que se les preste serán fijados por el Banco.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires queda autorizado en forma automática e irrevocable a debitar de las cuentas fiscales de cada una de las comunas emisoras las comisiones por los servicios prestados, o los que le irroguen el reconocimiento de comisiones a otros Bancos y a la Caja de Valores S.A.
V. Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 25.- El organismo de aplicación está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación, en especial las de procedimiento para la mecánica del proceso de verificación a los efectos de la inclusión de los créditos en el régimen de consolidación de la Ley.
ARTÍCULO 26.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 27.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Secretaría de Desarrollo Institucional.