LEY 3017

 

Reconocimiento de servicios de los empleados del Banco de la Provincia a los efectos de la Ley 2909 del Montepío Civil.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Las solicitudes de opción al retiro de Montepío Civil que se hayan presentado y tramitado ante la comisión administradora en 1905, después de vencidos los plazos fijados en el artículo 39 de la Ley de 10 de mayo del mismo año, podrán ser despachadas de acuerdo con el artículo 34 y siguientes de la misma, siempre que los derechos invocados de la Leyes de 1896 y 1898 hayan sido o les sean reconocidos.

 

ARTÍCULO 2.- Podrán también jubilarse con arreglo a dichas Leyes y retirarse en la forma estipulada por la Ley de 1905, los empleados que teniendo más de quince años de servicio hayan renunciado a sus empleos parar aceptar cargos de origen electivo. Los que opten a este beneficio, deberán presentarse dentro de treinta días, contados desde la promulgación de la presente.

 

ARTÍCULO 3.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para tomar del sobrante que resulte de la emisión de títulos de seis por ciento autorizada por Leyes de 19 de abril y 28 de diciembre de 1905, la cantidad necesaria para el pago de los retiros que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4.- Los empleados que hubiesen prestado servicio durante el máximo de tiempo requerido por la Ley de 1898, podrán jubilarse con arreglo a dicha Ley u optar al retiro dentro del término establecido en el artículo segundo.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el inciso 5º del artículo 35 de la Ley vigente de Montepío Civil, debiendo para la cancelación de las pensiones procedentes de jubilados fallecidos, observarse lo dispuesto en los incisos 3º y 4º de dicho artículo.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo