LEY 5699
NOTA: Ver Decreto 1827/02 (Ref: Autoridad de Aplicación)
ADHESION DE LA PROVINCIA AL REGIMEN DE LA LEY NACIONAL 13.273 DE DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia al régimen que establece la Ley Nacional N° 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, que entrará en vigor en todo el territorio a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2.- Serán autoridades de aplicación del régimen que la misma establece, los funcionarios y organismos específicos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Créase el Fondo Provincial de Bosques, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el presupuesto general de la Provincia o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;
b) El producido de los derechos y tasas creados por la Ley Nacional N° 13.273 cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción.
c) El producido de los aforos por explotación de los bosques fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritaje y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tareas determinarán los reglamentos;
d) El producido de los derechos de inspección a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte aplicando la tasa que fijen los reglamentos, la que no podrá exceder de un peso moneda nacional ($1,m/n) por tonelada o metro cúbico de madera extraída;
e) El producido de la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal;
f) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados en la conservación de los bosques y las donaciones y legados, previa aceptación del Poder Ejecutivo;
g) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integren el fondo forestal;
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a:
1.- Celebrar con la Administración Nacional de Bosques, ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional, los convenios pertinentes para coordinar; a) Las funciones o servicios provinciales y nacionales de conservación y fomento forestal; b) Los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos y/o derechos de explotación, forestación o reforestación.
2.- Formular la propuesta de representante de las provincias adheridas ante el consejo de Administración, cuando le corresponda hacerlo a la Provincia, de conformidad con la reglamentación de la Ley número 13.273.
3.- Realizar todo cuanto sea necesario para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que resultan del hecho de acogerse la Provincia al régimen de la Ley Nacional número 13.273.
ARTICULO 5.- Decláranse exentos de impuesto los bosques y montes artificiales, los que no serán computados para la determinación del valor imponible de la contribución inmobiliaria.
Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8° de la Ley número 13.273, sometidas a trabajos de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo en el convenio a celebrar con la autoridad Nacional, de acuerdo al artículo 8° de dicha ley.
ARTICULO 6.- Deróganse las disposiciones que, contenidas en otras leyes, se opongan a la presente.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.