DECRETO-LEY 7261/66

 

 

LA PLATA,30 de diciembre de 1966

 

 

 

 

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5036/66, en ejercicio de las facultades  legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

L E Y

 

 

ARTICULO 1.- Modifícase la ley 7166, de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 11, 14, 19, 21, y 24, en la forma que a continuación se determina:

 

 

”Artículo 1.- Procederá la acción de amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la Administración Pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las constituciones nacionales o provinciales, con excepción del de la libertad corporal.

 

 

 

 

 

Artículo 2.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto.

 

 

Artículo 7.- La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:

 

 

a)      El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.

 

 

b)      La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato social con certificación de autenticidad.

 

 

c)      La denominación del órgano: función o cargo del agente de la Administración Pública, autor de la restricción.

 

 

d)      La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han producido,o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretenda.

 

 

e)      La Petición que se formula, en términos precisos y claros.

 

 

Artículo 8.- Con el escrito de demanda acompañará el actor la prueba documental de que disponga o la individualizará, de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse, si no estuviesen acreditados in continenti los extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y acompañará los interrogatorios respectivos.

 

 

Artículo 10.- Cuando la acción fuera formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.

 

 

Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

 

 

El requerimiento deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

 

 

Cuando se tratase de la Administración Pública provincial, y se controviertan intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto.

 

 

 

 

 

Artículo 11.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercero día.

 

 

Artículo 14.- A petición de parte o de oficio, el juez o tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.

 

 

Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el materialprobatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término, el Tribunal de grado. La prueba deberá ser recibida personal o inmediatamente por el juez o tribunal, sin poder delegarse.

 

 

Artículo 19.- Contra sentencia así como en los casos de los artículos 9 y 23 dictados por Juzgados o Tribunales de Primera Instancia procede el recurso de apelación que será concedido en ambos efectos cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.

 

 

Este recurso deberá interponerse dentro de los dos días de notificadas las resoluciones expresadas, debiéndose fundar en el escrito de interposición.

 

 

El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro horas de concedido.

 

 

Artículo 21.- En la sustanciación. y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a Secretaria a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.

 

 

 

 

 

Artículo 24.- En los casos en que el órgano o agente de la Administración Pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia competente, a los fines previstos en el Código Penal.

 

 

ARTICULO 2.-  Suprímese el artículo 17 del texto vigente.

 

 

ARTICULO 3.-  Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.

 

 

ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.