DECRETO 1271/01

 

LA PLATA, 24 de MAYO de 2001.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-10.296/01, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 26 de Abril del corriente año, mediante el cual se modifica el artículo 12 de la Ley 10.205, T.O. por Decreto 176/94 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el texto aprobado designa con exclusividad al Instituto de Previsión Social como el Organismo en el cual el Gobernador podrá delegar la función de otorgar las pensiones sociales contempladas en la citada Ley;

 

Que históricamente tal misión era cumplida por el Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano, órgano ministerial suprimido a partir de la Ley 11.737 y en el cual –conforme la redacción dada por la Ley 11.592 al artículo 12 de la Ley 10.205 –el Poder Ejecutivo podía delegar el otorgamiento de las pensiones sociales. A partir de allí, esa función de asistencia social es asumida por el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, creado por la Ley en primer orden citada;

 

Que en lo particular la competencia de dicho Consejo se centra en la finalidad de asistir al Gobernador en la determinación de las políticas sociales, participando en la preparación, ejecución y control de programas que viabilicen la formulación de una respuesta adecuada frente a cada necesidad individual o colectiva, siendo del caso la evaluación de los supuestos que determinan el acceso al beneficio de pensión social;

 

Que en tal sentido, y con el fin de lograr un adecuado y ágil ejercicio de la función esencialmente tuitiva de asistencia social, este Poder del Estado ha delegado en el Consejo de la Familia y Desarrollo Humano el otorgamiento de los beneficios establecidos por la normativa en análisis;

 

Que asimismo, la inserción comunitaria y la relación de este Organismo con los Municipios de la Provincia; como sus reconocidas capacidades técnicas en la materia resultan herramientas fundamentales para optimizar la racionalidad y eficiencia de los programas sociales, garantizando la vinculación directa con los potenciales beneficiarios. En este contexto, se han desarrollado actividades conjuntas con el Instituto de Previsión Social –cuya infraestructura operativa resulta insuficiente para atender por sí dicha gestión– que han permitido una mejor coordinación de los aspectos vinculados al trámite de concesión de las pensiones, arrojando excelentes resultados en la aplicación práctica del régimen creado por la Ley 10.205;

 

Que a la luz de lo expresado, es válido recordar que las demoras otrora producidas en el Instituto de Previsión Social han llegado a provocar la acumulación de cerca de 11.200 expedientes, lo que aconseja mantener el otorgamiento de las pensiones asistenciales en la órbita del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el cual no ha sufrido alteraciones en su estructura que justifiquen su reemplazo en la función que le fuera encomendada;

 

Que no obstante las consideraciones suprascriptas, debe advertirse que es atribución constitucional exclusiva del Gobernador –como Jefe de la Administración- determinar los Organismos de Aplicación de las normas en el ámbito de la estructura administrativa provincial;

 

Que en consonancia con lo expuesto, resulta susceptible de observación el artículo 1 de la propuesta sancionada, toda vez que dicho dispositivo incursiona en un marco de acción propio y exclusivo del Poder Ejecutivo, fundado en expresas normas constitucionales;

 

Que en virtud de las razones mencionadas, deviene necesario observar la expresión “...exclusivamente, en el Instituto de Previsión Social...” en el texto sub-exámine, destacando que el reparo apuntado no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;

 

Que según fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase en el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 26 de Abril de 2001, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “...exclusivamente, en el Instituto de Previsión Social...”.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.