DECRETO 471/02

 

 

 

LA PLATA, 7 de MARZO  de 2002.

 

 

VISTO el Expediente Nº 2300-2949/01, por el que tramita la aprobación del Convenio Leyes 12.421 y 12.721, las Leyes 12.421, 12.322, 12.323, 12.368, 12.679 y 12.721, los Decretos 3.795/00, 2.587/00, 3.051/00, 3.837/00, 32/01 y 1.303/01, y la Resolución del Ministerio de Economía 144/01; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la Ley Nº 12.421 ha creado un Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, el cual está destinado a coadyuvar al segmento en su reinserción al circuito productivo;

 

 

Que dicha Ley ha sido reglamentada por el Decreto 3.795 del 29 de Noviembre de 2000, el que a su vez aprueba el Convenio Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, Ley 12.421, celebrado el 4 de Septiembre de 2000, entre el Ministerio de Economía y el Banco de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Que el Convenio citado resultó modificado por un Acuerdo Ampliatorio celebrado el día 5 de Marzo de 2001 y aprobado por Decreto 1.303/01;

 

 

Que la Ley 12.721 modifica el artículo 3º de la Ley 12.421, prorrogando la fecha antes de la cual el potencial beneficiario puede manifestar su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del programa, al 31 de Diciembre de 2001;

 

 

Que la resolución del Ministerio de Economía Nº 144/01 establece un subsidio adicional de un (1) punto porcentual anual respecto a la tasa de interés a aplicar a las deudas reprogramadas en virtud de la Ley 12.421, para aquellos prestatarios de EL BANCO beneficiarios de la Ley 12.421, con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368, los Decretos 2.587/00, 3.051/00, 3.837/00 y 32/01, y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga que pudiera dictarse antes del 31 de Diciembre de 2001;

 

 

Que corresponde tener en cuenta las medidas que, respecto de aquellos prestatarios comprendidos en zonas de emergencia y/o desastre agropecuario, deberán adoptarse conforme lo establecido en el artículo 10º de la Ley 10.390 y sus modificatorias;

 

 

Que con la finalidad de implementar las modificaciones precedentemente descriptas el 17 de Diciembre de 2001 se celebró, entre el Ministerio de Economía y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Convenio Leyes 12.421-12.721;

 

 

Que, asimismo, se torna pertinente fijar las condiciones a que se refiere la Cláusula Cuarta del Convenio Leyes 12.421- 12.721;

 

 

Que, teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno, el informe producido por la Contaduría General de la Provincia y vista del Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA

 

 

 

ARTICULO 1º: Apruébase el Convenio Leyes 12.421 - 12.721, suscripto el 17 de Diciembre de 2001 entre el Ministerio de Economía y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, como Anexo, forma parte del presente Decreto.

 

 

ARTICULO 2º: Agrégase como último párrafo del apartado 4) del artículo 6º del Decreto 3.795/00 lo siguiente:

            “Los beneficiarios que hayan suscripto e integrado los bonos creados por la Ley 12.421 y que fueren excluidos por las causales previstas en dicha Ley, así como en las normas modificatorias y/o reglamentarias de la misma, podrán ser sustituidos hasta el 31 de Diciembre de 2001 inclusive, a pedido del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por otros beneficiarios, en la medida en que estos últimos cumplimenten en su totalidad los siguientes requisitos:

a)      Manifiesten su voluntad de adhesión con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001.

b)      Suscriban e integren los Bonos creados por la Ley 12.421 hasta el 31 de Diciembre de 2001, inclusive.

Dicha sustitución será efectuada sólo dentro del límite máximo de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 350.000.000,00) previsto en el artículo 5º de la Ley 12.421”.

 

 

ARTICULO 3º: Facúltase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del presente Decreto.

 

 

ARTICULO 4º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Producción y de Agricultura, Ganadería y Pesca.

 

 

ARTICULO 5º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y pase a los Ministerios de Economía, de Producción y de Agricultura, Ganadería y Pesca, a sus efectos.

 

 

 

 

ANEXO

 

 

 

Convenio Leyes 12421 – 12721.

 

 

 

En la Ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil uno, entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en adelante EL MINISTERIO, representado por su titular, Licenciado Jorge Emilio Sarguini, en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en adelante LA PROVINCIA, por una parte, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en adelante EL BANCO, representado por el Presidente de su Directorio, Doctor Ricardo Angel Gutiérrez, por la otra, se resuelve formalizar el presente Acuerdo, sujeto a las siguientes cláusulas:

 

 

CLAUSULA PRELIMINAR: Por el presente las partes acuerdan ratificar, en todo lo que no fuere modificado por lo estipulado en las siguientes cláusulas, lo establecido en:

a)      El Convenio Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, Ley 12.421, celebrado con fecha 4 de Septiembre de 2000 y que resultara aprobado por Decreto Nº 3795 del 29 de Noviembre de 2000, en adelante EL CONVENIO, y

b)      El Acuerdo Ampliatorio de EL CONVENIO, celebrado el día 5 de Marzo de 2001 y aprobado por Decreto 1.303/01, en adelante EL ACUERDO AMPLIATORIO.

 

 

CLAUSULA PRIMERA: El potencial beneficiario deberá manifestar a EL BANCO su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del presente Programa con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001, conforme lo dispuesto por la Ley 12.721.

La fecha de emisión de los Bonos Ley 12.421 será el 31 de Diciembre de 2001, pudiendo ser prorrogada en forma conjunta por EL BANCO y EL MINISTERIO hasta el 31 de Marzo de 2002, inclusive.

Respecto de prestatarios de EL BANCO beneficiarios de la Ley 12.421, con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323, 12.368 y 12.679, los Decretos 2.587/00, 3.051/00, 3.837/00 y 32/01, y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga que pudiera dictarse antes del 31 de Diciembre de 2001, la fecha de emisión podrá ser prorrogada en igual forma hasta el 30 de Junio de 2002, inclusive.

 

 

CLAUSULA SEGUNDA: Los prestatarios de EL BANCO beneficiarios de la Ley 12.421, con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323, 12.368 y 12.679, los Decretos 2.587/00, 3.051/00, 3.837/00 y 32/01, y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga que pudiera dictarse, antes del 31 de Diciembre de 2001, podrán pagar hasta tres cuotas el valor técnico de adquisición de los bonos previstos en el inciso e) del artículo 4º de la Ley 12.421: La primer cuota se pagará hasta el 31 de Diciembre de 2001; la segunda hasta el 30 de Septiembre de 2002 y la tercera hasta el 30 de Junio de 2003.

Tales fechas les serán también aplicables a las autorizaciones de emisión anteriores a la fecha del presente Convenio.

Las cuotas serán iguales, absorbiéndose en carácter de subsidio provincial la diferencia de integración del valor correspondiente a cada una de las cuotas.

EL BANCO y LA PROVINCIA, por intermedio de EL MINISTERIO, podrán diferir de común acuerdo los citados plazos, en hasta noventa (90) días hábiles. La decisión respecto a dicho diferimiento podrá ser adoptada por EL BANCO y LA PROVINCIA, por intermedio de EL MINISTERIO, sólo hasta el 15 de Enero de 2002, inclusive.

 

 

CLAUSULA TERCERA: Estabécese que los prestatarios de EL BANCO con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323, 12.368 y 12.679, los Decretos 2.587/00, 3.051/00, 3.837/00 y 32/01, como asimismo los incluidos en los términos de la Ley 10.390 y complementaria y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga, que pudiera dictarse con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001, incorporados o que se incorporen al Programa creado por la Ley 12.421, no serán expulsados del mismo ante la mora en el pago de los intereses a EL BANCO cuyo vencimiento opere durante el período por el cual su explotación sea declarada en emergencia y/o desastre agropecuario, y LA PROVINCIA mantendrá en dicho período los subsidios previstos por el Programa.

Los intereses indicados precedentemente deberán serle pagados a EL BANCO por los prestatarios dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de la finalización del período de emergencia y/o desastre agropecuario.

Los prestatarios que no cancelaren los servicios de interés adeudados a EL BANCO en el plazo prescripto a que se refiere el párrafo anterior serán excluidos del Régimen de la Ley 12.421, quedando suspendido por lo tanto el subsidio provincial.

 

 

CLAUSULA CUARTA: Los beneficiarios que hayan suscripto e integrado los bonos creados por la Ley 12.421 y que fueren excluidos por las causales previstas en dicha Ley, así como en las normas modificatorias y/o reglamentarias de la misma, podrán ser sustituidos a pedido de EL BANCO por otros beneficiarios que hayan manifestado su voluntad de adhesión con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001, en las condiciones que establezca el Decreto aprobatorio del presente Convenio.

Dicha sustitución será efectuada sólo dentro del límite máximo de Trescientos Cincuenta Millones de Dólares Estadounidenses (U$S 350.000.000,00) previsto en el artículo 5º de la Ley 12.421.

 

 

CLAUSULA QUINTA: Respecto a las emisiones de los bonos de la Ley 12.421 posteriores al 31 de Octubre de 2000 EL BANCO mantiene su compromiso de aplicar, como tasa y mecanismo de referencia, lo dispuesto en el artículo 4º inciso c) de la citada Ley.

Durante el período comprendido entre el 1º de Noviembre de 2000 y la fecha de emisión de los bonos, inclusive, LA PROVINCIA, por intermedio de EL MINISTERIO, otorgará adicionalmente al subsidio establecido en el primer párrafo de la Cláusula Quinta de EL ACUERDO AMPLIATORIO, 1 (un) punto porcentual anual la tasa de interés a aplicar a las deudas reprogramadas, únicamente respecto de aquellos prestatarios de EL BANCO con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323, 12.368 y 12.679, los Decretos 2.587/00, 3.051/00, 3.837/00 y 32/01, y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga, que pudiera dictarse con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001.

 

 

CLAUSULA SEXTA: En virtud de los dispuesto por la Ley 12.721 y lo acordado en el presente, EL BANCO deberá enviar a EL MINISTERIO la información a que hace referencia la Cláusula Primera de EL ACUERDO AMPLIATORIO antes del 15 de Enero de 2002.

 

 

En prueba de conformidad y a un solo efecto se firman tres ejemplares de un mismo tenor.